REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de junio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: YURIS GRENS BETANCOURT MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.523.524.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEANDRO R. GUERRERO P., CARMEN G. HERNANDEZ D. y PAULO GARCIA, Inpreabogado bajo los Nos. 29.550, 92.900 y 81.872, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y SOCIEDAD ANONIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ, AXA ZEIDEN LOPEZ, BRISMAY DE LOS ANGELEZ GONZALEZ C., EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS GAMEZ REYES, HEIDY DELGADO, HERNAN BONALDE, HILDA QUIÑONEZ, LIBELKY DIAS MONROY, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, MARIA ALEJANDRA SILVA CARDENAS, MARISABEL RON CHACIN, SYLVIA MARTINEZ VARGAS, YARIANA MARQUEZ y YONEYDA GUTIERREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 111.362, 36.549, 130.752, 42.829, 129.699, 111.837, 72.826, 67.836, 130.225, 96.263, 13.841, 75.468, 63.318, 62.670, 123.541, 131.818, respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de mayo de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 07 de mayo de 2010, fue distribuido el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, en fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente; el 11 de junio de 2010, el tribunal difirió por 10 días la oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegó la parte actora en su libelo de demanda que el 15 de septiembre de 2004, ingresó a prestar servicio para la Sociedad Anónima Venezolana de Turismo Venetur, S. A., como jefe de operaciones en la Marina de Caraballeda, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00; que la jornada era de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que fue despedido injustificadamente el 30 de octubre de 2008, sin notificación previa; que sorpresivamente se presentó el Tribunal Segundo del Municipio a cargo de la Juez Ana Teresa Ayala a fin de realizar inspección judicial en compañía del representante legal de Venetur quien ratificó verbalmente el despido; que la relación tuvo una vigencia de 4 años, 1 mes y 15 días; por esta razón demanda: domingos Bs. 13.505,00; días feriados Bs. 2.855,00; bono vacacional y fraccionado Bs. 2.355,00; vacaciones y fraccionadas Bs. 4.050,00; utilidades Bs. 17.250; antigüedad Ba. 17.026,74; intereses de antigüedad Bs. 4.852,75; artículo 125 Bs. 7.850,40; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.925,20; salarios retenidos Bs. 24.000, total Bs. 97.670,09.
Las co demandadas, no obstante haber estado debidamente notificadas, no comparecieron a la audiencia preliminar de fecha 14 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de ello, incorporó las pruebas al expediente y acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio vencido como fuera el lapso establecido para la contestación de la demanda.
La República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio toda vez que el actor no prestó ningún tipo de servicios de tipo laboral para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo; ya que jamás fue trabajador pues no estuvo vinculado laboralmente en modo alguno con dicho organismo; que de su escrito libelar se desprende que el actor prestó servicios fue para una Sociedad Anónima que aunque su accionista mayoritario sea la República se mueve dentro de la esfera de derecho privado y no público; por lo que solicitó sea declarado con lugar la falta de cualidad. Igualmente opuso la prescripción por cuanto el actor alegó que fue despedido el 30 de octubre de 2008 lo que resulta incierto pues Venetur no existía para esa fecha; que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios como contratado por honorarios profesionales no para la sociedad sino para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo a tiempo determinado en una relación de naturaleza no laboral; que la contratación finalizó el 30 de abril de 2007 y que en el supuesto negado de que la relación fuere de naturaleza laboral y no mercantil la misma ya prescribió por el transcurso de más de un año desde la fecha en que finalizó la relación y la fecha en que se introdujo el reclamo, por lo que solicitó se procediera a declarar con lugar la defensa de prescripción opuesta. En cuanto al fondo negó que el actor fuese trabajador del Ministerio del Poder Popular para el Turismo por lo que negó todos y cada uno de los conceptos demandados al igual que pueda ser condenado en costas en virtud de los privilegios y prerrogativas de las que goza la República.
La co demandada Venezolana de Turismo Venetur, S. A., no dio contestación a la demanda.
CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta declaró sin lugar la falta de cualidad y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la codemandada República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR); sin lugar la defensa de prescripción; parcialmente con lugar la demanda; ordenando el pago de: 242 días de antigüedad, 196 domingos laborados con el recargo del 50% del salario ordinario, 67,50 días de vacaciones y la fracción a razón de un salario de Bs. F 50,00 diarios, 34,91 días por bono vacacional y fracción, 46,25 días de utilidades y la fracción, salarios retenidos desde el 1-06-2007 al 30-10-2008, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, que ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, más los intereses de mora y corrección monetaria; corresponde a este Juzgado Superior, revisar en su integridad el fallo consultado.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
A los folios 45 al 50, marcadas A, B, C, D, E y F, copias de comprobantes de pago, a las cuales este Tribunal no les confiere valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.
A los folios 51 y 52, marcadas G y H, comprobantes de egreso, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de los mismos se evidencia que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Turismo pagó al actor en fecha 27 de diciembre de 2006 la cantidad de Bs. 690.000,00 y en fecha 26 de abril de 2007 la cantidad de Bs. 5.520.000,00 por concepto de honorarios profesionales correspondiente a los periodos del 16-12 al 31-12-06 y del 01-01 al 30-04, es decir, se demuestra con ellos una prestación de servicio.
A los folios 53 al 59, marcadas con las letras I, J, K, L, M, N y O, vouchers de pago emanados de la codemandada Venezolana de Turismo VENETUR, S. A., a los cuales se les otorga valor probatorio porque si bien el apoderado de la parte codemandada República Bolivariana de Venezuela manifestó oponerse por estar en copias, esa manifestación no constituye un medio de ataque, pues el idóneo es la impugnación y no fue ejercida, además, los mismos tienen firma de la parte a quien se le opone, de tales documentales se evidencia que la empresa Venezolana de Turismo VENETUR, S. A., realizó 4 pagos al actor por Bs. 750.000,00 cada uno, en fechas 26 de julio de 2007, 9 de agosto de 2007, 13 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2007, todo ello por honorarios las quincenas correspondientes a: 1ra. y 2da. quincena de mayo, junio, julio y mes de agosto de 2007, como Jefe de Operaciones en la Marina de Caraballeda.
A los folios 60 al 63, marcada con la letra P, contrato de honorarios profesionales celebrado entre el actor con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del cual se evidencia que las partes suscribieron un contrato el 1 de agosto de 2006 a los fines de prestar sus servicios como asesor; que el contrato tendría una vigencia del 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y que sus honorarios ascendían a Bs. 1.500.000,00 hoy Bs. F. 1.500,00 mensuales.
A los folios 64 al 67, marcada Q, contrato de honorarios profesionales celebrado entre el actor y la empresa Venezolana de Turismo VENETUR, S. A., al cual se le confiere valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que se contrato al actor a los fines de realizar funciones como Jefe de Operaciones de la Marina de Caraballeda, que se estableció un contraprestación por honorarios profesionales de Bs. 1.500.000,00 mensuales y que la vigencia de dicho contrato fue desde el 1 de mayo hasta el 30 de agosto de 2007.
Al folio 70, marcada T, comunicación de fecha 7 de julio de 2008, la cual si bien fue ratificada por el ciudadano José Hernández la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
A los folios 68 y 69, marcadas R y S, puntos de cuenta de fecha 11 de enero de 2006 y 15 de mayo de 2006 del Ministerio de Turismo, en la audiencia la codemandada manifestó que son documentos internos de MINTUR que no aportaban que debían ser desestimados al no estar ratificados, sin embargo, manifestó que en dichos instrumentos se refleja que se trata de honorarios, es decir, que aunque alega que no aportan nada al mismo tiempo los hizo valer, y siendo que el mismo no es un medio de ataque a los mismos se les otorga valor probatorio por estar firmados por la parte a quien se le opone; de los mismos se evidencia que en fecha 11 de enero de 2006 y 15 de mayo de 2006 se sometió a consideración y fue aprobado por el Coronel Luis Tremont en su condición de Director General de Administración y Servicios de la parte codemandada MINTUR la contratación de los servicios profesionales del actor prestados en resguardo de la Marina Caraballeda desde el 01 de enero hasta el 31 de marzo de 2006 y desde el 01 de abril al 31 de junio de 2006, reflejándose una remuneración mensual de Bs. 1.000.000,00 más Bs. 300.000,00 por concepto de bono de alimentación.
A los folios 71 al 84, marcada U, copia fotostática de expediente correspondiente a solicitud de inspección ocular solicitada por la empresa Venezolana de Turismo VENETUR, S. A al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 22 de octubre de 2008, así como la providencia de dicho Tribunal mediante el cual fijan dicha oportunidad para la práctica de la misma, pero que la misma se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos.
Al folio 85, marcada V, comunicación de fecha 30 de octubre de 2008, a la cual no se le otorga valor probatorio porque si bien emana de la parte demandada está dirigida a un tercero que no es parte en el juicio.
Al Capítulo IV, promovió la prueba de informes dirigida al Banco del Caribe a fin de que informe 1) si en los archivos de esa institución se encuentra o encontraba registrada una cuenta signada con el número 01140159731598009631 a nombre del Mintur; 2) si en sus archivos se encuentra o encontraba una cuenta signada bajo el No. 011401597415595001427 a nombre de Mintur y si se efectuaron débitos a cualesquiera de las referidas cuentas por solicitud o a nombre del actor y de ser cierta su existencia se sirva expedir copia de las mismas. La misma fue admitida por auto de fecha 8 de febrero de 2010.
Consta a los folios 156 y 157, comunicación de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de Bancaribe en la cual informa lo siguiente: que la cuenta corriente No. 01140159731598009631 no corresponde al dígito verificador de su sistema; que en cuanto a la cuenta corriente No. 011401597415595001427 es una cuenta de control de Bancaribe para manejo y funcionamiento de los fideicomisos que pertenecen al portafolio de organismos públicos; que el Ministerio de la Producción y Comercio constituyó un fideicomiso de inversión el 29 de abril de 2004 con la finalidad de administrar e invertir los fondos que serán destinados a cubrir los gastos inherentes a la administración que realiza el citado Ministerio de los bienes no liquidados de la Corporación Venezolana de Turismo y en cuanto a los pagos realizados al actor solicitó una prórroga por cuanto la información y documentación se encontraba en el archivo general ubicado en Barquisimeto.
Al Capítulo V, promovió la exhibición de los siguientes documentos: 1) nómina de personal adscrito a la marina Caraballeda; 2) comprobante de egreso por el monto de Bs. 690.000 a nombre del actor; 3) comprobante de egreso por un monto de Bs. 5.520.000 a nombre del actor; 4) voucher de pago de fecha 26 de julio de 2007 de la primera quincena del 1 al 15 de mayo de 2007 Bs. 750.000; 5) voucher de pago de fecha 26 de julio de 2007 de la 2da quincena desde el 16 al 30 de mayo de 2007 por un monto de Bs. 750.000; 6) voucher de pago de fecha de la primera quincena desde el 1 al 16 de junio de 2007 por un monto de Bs. 750.000;7) voucher de pago de fecha 26 de julio de 2007 correspondiente a la segunda quincena del 16 al 30 de junio de 2007 por un monto de Bs. 750.000; 8) voucher de pago de fecha 9 de agosto de 2007 correspondiente a la primera quincena del 1 al 16 de julio de 2007 por un monto de Bs. 750.000; 9) voucher de pago de fecha 13 de agosto de 2007 correspondiente a la segunda quincena del 16 al 30 de julio de 2007 por un monto de Bs. 750.000; 10) voucher de pago de fecha 27 de agosto de 2007 correspondiente del 1 al 16 de agosto de 2007 por un monto de Bs. 1.500.000; 11) punto de cuenta de fecha 11 de enero de 2006; 12) punto de cuenta de fecha 15 de mayo de 2006; 13) inspección judicial y 14) correspondencia emanada por el consultor jurídico de fecha 30 de octubre de 2008.
Por auto de fecha 8 de febrero de 2010, se admitió la exhibición de los siguientes puntos: los comprobantes de egresos, voucher de pago, puntos de cuenta, correspondencia emanada del consultor jurídico, cuyas copias fueron consignadas con las letras G, H, I, J, K, L, M, N, O, R, S y V. Igualmente se negó la exhibición de los puntos siguientes: 1) la nómina del personal adscrito a la Marina de Caraballeda y 13) inspección judicial. Con respecto a las documentales admitidas para su exhibición las mismas fueron analizadas anteriormente al haber sido analizadas como documentales.
Al capítulo VI promovió la testimonial de los ciudadanos José Antonio Hernández, en cuanto a dicho testigo se solicitó la ratificación con respeto a la carta de fecha 7 de julio de 2008, Rafael Antonio Rodríguez Caballero, Pedro Oswaldo Milicia y Rolando Antonio Gedler Alvarado, que fueron admitidas por auto de fecha 8 de febrero de 2010.
A la audiencia de juicio celebrada por el Juzgado Sexto de Juicio en fecha 12 de marzo de 2010, comparecieron únicamente los ciudadanos José Antonio Hernández y Rafael Antonio Rodríguez Caballero, por lo que se pasa a analizar seguidamente su testimonio.
JOSÉ ANTONIO HERNÁNDEZ, quien luego de ser juramentado manifestó que conoce al actor, que reconoce el instrumento identificado con la letra T cursante el folio 70 del expediente; que presta servicio en Marina de Caraballeda; que el actor era jefe de muelle, que el actor ingreso en el 2004 y egresó en el 2008 pero no recuerda la fecha exacta; que iba todos los días menos los lunes que eran sus días libres, que le constan los hechos porque trabaja allí. A las repreguntas contestó que no tiene interés en el presente juicio, que trabaja en la Marina de Caraballeda, que tiene su negocio propio y a la vez presta servicio en las embarcaciones, que actualmente tiene una comisión y su jefe es el Sr. Marqués y Mora por MINTUR y VENETUR, que le consta cuando se fue el actor porque le notificaron para prestar colaboración cuando desalojaron al actor de su oficina en septiembre de 2008 más o menos, que tiene una ferretería y es independiente, que la comunicación marcada con la letra T se hizo porque después de la tragedia de Vargas no había gente que tomaran en cuenta y se reunió a la gente para que los tomaran en cuenta; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
RAFAEL RODRÍGUEZ quien luego de ser juramentado manifestó que conoce al actor, que labora en la Marina de Caraballeda como capitán de un velero desde 1988 en un barco que está estacionado, que el actor era jefe de operaciones del club, de la seguridad, de que todo estuviere en condiciones y de cualquier movimiento si había mar de fondo, que ellos empezaron el 8 de septiembre de 2004 día de la Virgen del Valle, que el actor se retiró en octubre de 2008, que el actor trabajaba de lunes a miércoles de 8 de la mañana a 4 de la tarde; que le consta el horario porque los capitanes no tienen horario y siempre iba al club y veía al actor. A las repreguntas respondió: que trabaja para el Sr. Luigi quien es propietario de un velero; que el actor trabajaba para la Marina como encargado de la seguridad como jefe de operaciones y estaba pendiente de si había luz, agua, de la cisterna, los bomberos, hacía llamadas para solventar casos, el jefe de muelles estaba pendiente de las embarcaciones, que el actor estaba pendiente de todo, tanto en tierra como en el agua, que se recuerda de la fecha de egreso del actor porque ese día hubo una emergencia con el oleaje por un huracán en la Isla de Granada, que le consta el horario porque llegaban todos los días a la embarcación y veía al actor supervisando quién entraba y salía si tenía o no carnet, y que el día de descanso de Yuris eran los días martes y que los sábados y domingos él siempre estaba allí; la misma debe desecharse en virtud de que su declaración fue genérica en cuanto a las circunstancias de modo, lugar y tiempo, en consecuencia, se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la declaración de parte:
YURIS GRENS BETANCOURT MOYA, manifestó lo siguiente: que fue contratado el día 15 de septiembre de 2004, por el Ministerio de Turismo por intermedio del capitán Nieves que era comodoro, que en principio fue asistente del Capitán Nieves, se encargaba de la seguridad, chequeo de embarcaciones y luego pasó a jefe de operaciones de VENETUR, que ha habido una serie de patronos, que tenían un horario establecido de 7 a.m. a 6 p.m., que las funciones diarias se las pasaba al comodoro; que por esas funciones le pagaban su sueldo al inicio el Ministerio de Turismo y después se lo pagaba VENETUR, que le pagaban 15 y último, que su trabajo se encontraba enfocado únicamente en la Marina de Caraballeda, que su día libre podía ser lunes o martes, que el 30 de octubre de 2008 llegó un personal de VENETUR y un personal de la armada y le dijeron que desalojara el área.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO:
Con el escrito de contestación, promovió a los folio 93 al 98, marcada B, Gaceta Oficial a las cuales este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2005, fue constituida la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S. A., cuyo objeto es desarrollar todas las actividades relacionadas con la comercialización y mercadeo de productos turísticos nacionales o internacionales.
A los folios 99 al 102, marcada C, contrato de honorarios profesionales celebrado por el período 1 de enero al 30 de abril de 2007, que ya fue analizado anteriormente.
SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A.:
No promovió pruebas.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se demanda al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A.
La REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, en su escrito de contestación opuso la falta de cualidad para sostener el presente juicio toda vez que el actor no prestó ningún tipo de servicios de tipo laboral para él, ya que jamás fue trabajador pues no estuvo vinculado laboralmente en modo alguno con dicho organismo; igualmente opuso la prescripción por cuanto el actor alegó que fue despedido el 30 de octubre de 2008 lo que resulta incierto pues VENETUR no existía para esa fecha; que lo cierto es que comenzó a prestar sus servicios como contratado por honorarios profesionales no para la sociedad sino para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO a tiempo determinado en una relación de naturaleza no laboral; que la contratación finalizó el 30 de abril de 2007 y que en el supuesto negado de que la relación fuere de naturaleza laboral y no mercantil la misma ya prescribió por el transcurso de más de un año desde la fecha en que finalizó la relación y la fecha en que se introdujo el reclamo. En cuanto al fondo negó que el actor fuese trabajador del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, así como todos y cada uno de los conceptos demandados.
La sentencia sometida a consulta estableció que la co demandada VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A. esta confesa, declaró sin lugar la falta de cualidad y la solicitud de inadmisibilidad de la demanda opuesta por la parte codemandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), sin lugar la defensa de prescripción y parcialmente con lugar la demanda, condenando a las codemandadas a pagar 242 días de antigüedad, 196 domingos laborados con el recargo del 50% del salario ordinario, 67,50 días de vacaciones y la fracción a razón de un salario de Bs. F 50,00 diarios, 34,91 días por bono vacacional y fracción, 46,25 días de utilidades y la fracción, salarios retenidos desde el 1-06-2007 al 30-10-2008, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, que ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo, más los intereses de mora y corrección monetaria.
Sobre la declaratoria de confesión se observa que de la Gaceta Oficial de fecha 17 de noviembre de 2005, folio 93, se evidencia que la sociedad mercantil Venezolana de Turismo VENETUR, S. A., fue constituida el 10 de noviembre de 2005, por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 1215-A y su documento publicado en la señalada Gaceta Oficial; que capital social está constituido por el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S. A. (Conviasa) con 55% de las acciones y el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (Inatur) con el 45% de las acciones.
De la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.450 de fecha 2 de junio de 2006, Decreto No. 4518 de fecha 29 de mayo de 2006, se evidencia que Venetur es un ente descentralizado funcionalmente, constituido con el propósito de coadyuvar el desarrollo sustentable de las políticas que en materia turística ejerce el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Turismo.
De la Gaceta Oficial No. 37.910 de fecha 31 de marzo de 2004, en la cual se creó el Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S. A. (Conviasa) en el artículo 4 se establece que el capital social de la sociedad está compuesto por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio con un 80% y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística el 20%.
Y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.889 extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, consta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Turismo, que en su artículo 11 establece que el INATUR es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en turismo y tendrá por objeto la capacitación y formación de los ciudadanos y ciudadanos para el desarrollo del turismo.
Conforme a lo anterior los accionistas de VENETUR, S. A., son: Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S. A. (Conviasa) 55% de las acciones y el Instituto Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística (Inatur) 45%.
El capital social del Consorcio Venezolano de Industrias Aeronáuticas y Servicios Aéreos, S. A. (Conviasa), está suscrito por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio en un 80% y el Instituto Autónomo Fondo Nacional de Promoción y Capacitación para la Participación Turística el 20%; y el INATUR, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en Turismo.
En consecuencia, visto lo anterior y en particular que el INATUR esta adscrito al Ministerio, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública la misma goza de privilegios.
Además, debe tomarse en cuenta que la regla general en materia de litisconsorcios -en el caso de autos pasivo- esta contenida en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás, porque entre ellos existe una unidad de la relación jurídica y autonomía de los sujetos procesales, esto priva para los litisconsorcios facultativos o voluntarios y los impropios, pero, cuando se trata de un litisconsorcio uniforme o necesario, rige el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que señala, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.
La doctrina sobre ese punto ha sostenido:
“…La similitud entre el litisconsorcio uniforme y el forzoso consiste en la necesidad de que haya una decisión del mismo contenido frente a todos los colitigantes, ya que existen hechos comunes a ellos, sea porque se trata de una sola relación sustancial, sea en razón de una vinculación común en el objeto (solidario en el pago, entrega de cosa indivisible). Pero se diferencian, a su vez; pues en el necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes, mientras que en el uniforme puede quedar excluida alguna parte sustancial. Así, por ej., en el juicio de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, la victima puede intentar la demanda, a su voluntad, contra el conductor, el propietario, o contra dos, o contra uno solo de ellos. Pero existen unos hechos comunes (los personales del conductor), que reclaman una decisión uniforme para todos, pues no puede ser verdadero para un co-demandado y falso para otro que el chofer condujera por ej. A exceso de velocidad o embriagado…” Henriquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Tomo I, p. p. 443 y 444.
En el caso de autos, conforme a la norma citada, artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por acta de fecha 14 e enero de 2010, vista la incomparecencia de las codemandadas a la audiencia preliminar, ordenó la remisión del expediente a juicio, vencido como fuera el lapso para contestar la demanda; el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO contestó la demanda, por lo que siendo un litisconsorcio, no necesario, pero si uniforme, habiendo sido demandado este conjuntamente con VENETUR, S. A., la falta contestación a la demanda de VENETUR, S. A., no produce efectos en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y la contestación de este abarca a VENETUR, S. A.
Con respecto a la falta de cualidad se observa que de las pruebas aportadas, específicamente a los folios 60 al 63, contrato de honorarios profesionales celebrado entre el actor con la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo (MINTUR), valorado por este Tribunal se evidencia que las partes suscribieron un contrato el 1 de agosto de 2006 a los fines de prestar sus servicios como asesor; que el contrato tendría una vigencia del 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, y que sus honorarios ascendían a Bs. 1.500.000,00 mensuales; los folios 64 al 67, contrato de honorarios profesionales celebrado entre el actor y la empresa Venezolana de Turismo VENETUR S. A., del cual se evidencia que se contrato al actor a los fines de realizar funciones como Jefe de Operaciones de la Marina de Caraballeda, que se estableció un contraprestación por honorarios profesionales de Bs. 1.500.000,00 mensuales y que la vigencia de dicho contrato fue desde el 1 de mayo hasta el 30 de agosto de 2007, en consecuencia no hay falta de cualidad del Ministerio.
Con respecto a la inadmisibilidad de la demanda, se observa que la parte demandada la alegó porque en su criterio no existió relación laboral, por la forma en que fue opuesta la defensa el Tribunal entiende que se refiere a la falta de cualidad y no a la inadmisibilidad de la demanda.
En lo que se refiere a la relación existente entre las partes se observa que consta a los folios 60 al 63, contrato denominado de honorarios profesionales suscrito entre el actor y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO (MINTUR), con vigencia desde el 1 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
A los folios 64 al 67 contrato de honorarios profesionales suscrito entre el actor y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A., desde el 1 de mayo hasta el 30 de agosto de 2007, así como voucher de pago correspondiente a esas fechas.
A los folios 51 y 52 constan comprobantes de egreso por cancelación de honorarios profesionales desde el 16 de diciembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 (se señala 31-2-06, pero al estar emitido el cheque el 27 de diciembre de 2006, se asume que es 31 de diciembre de 2006).
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo recibe, negada la prestación de servicio como efectivamente ocurrió en este caso por parte de la República y al entenderse contradicha la demanda por la incomparecencia de VENETUR, S. A., el actor tenía la carga de demostrar la prestación de un servicio y al haberlo hecho con los contratos antes analizados, como quiera que la defensa de la demandada se basó únicamente en la negativa, al haberse demostrado la prestación de servicio, quedan como ciertos los hechos del libelo, además, la parte demandada no aportó elemento alguno, fuera de los contratos que demuestran la prestación de servicio, para desvirtuar la existencia de una relación laboral, de manera que se tiene como demostrada la misma por el tiempo señalado en el libelo en virtud de que la parte demandada no cumplió con su carga.
En virtud de lo anterior se tiene como cierto que el actor ingresó el 15 de septiembre de 2004, a prestar servicio para la Sociedad Anónima Venezolana de Turismo Venetur, S. A., como jefe de operaciones en la Marina de Caraballeda, que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.500,00; que la jornada era de 7:00 a.m. a 12 m. y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m.; que fue despedido injustificadamente el 30 de octubre de 2008, y que la relación laboral tuvo una vigencia de 4 años, 1 mes y 15 días.
Con respeto a la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.
Al tenerse como cierto lo alegado por la parte actora en el libelo, se tiene que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 30 de octubre de 2008, por lo que es a partir de esta fecha que debe computarse el lapso de prescripción, es decir, tenía para demandar hasta el 30 de octubre de 2009 y para citar hasta el 30 de diciembre de 2009; la demanda se interpuso el 14 de octubre de 2009 y se notificó a la demandada el 18 de noviembre de 2009, según consta al folio 26 al 29, todo dentro del tiempo establecido en la ley, razón por la cual la misma se declara improcedente.
Al actor le corresponde:
Salario: desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 un salario básico de Bs. 1.000,00 ó Bs. 33,33 diarios; y desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de octubre de 2008 con un salario básico mensual de Bs. 1.500,00 ó Bs. 50,00 diarios.
Teniendo el siguiente salario integral:
* Del 15-09-04 al 15-09-05: Bs. 35,36 diarios [Bs. 33,33 diarios + Bs. 1,39 alícuota de utilidades (Bs. 33,33 x 15/360) + alícuota de bono vacacional Bs. 0,64 (33,33 x 7/360)].
Del 15-09-05 al 15-09-06: Bs. 53,19 diarios [Bs. 50,00 diarios+ Bs. 2,08 alícuota de utilidades (Bs. 50 x 15/360) + alícuota de bono vacacional Bs. 1,11 (50 x 8/360)].
Del 15-09-06 al 15-09-07: Bs. 53,33 diarios [Bs. 50,00 diarios + Bs. 2,08 alícuota de utilidades (Bs.50 x 15/360) + alícuota de bono vacacional Bs. 1,25 (50 x 9/360)].
Del 15-09-07 al 15-30-08: Bs. 53,46 diarios [Bs. 50,00 diarios+ Bs. 2,08 alícuota de utilidades (Bs.50 x 15/360) + alícuota de bono vacacional Bs. 1,38 (50 x 10/360)].
Antigüedad: desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005: 45 días x Bs. F. 35,36= Bs. F. 1.591,20; desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006: 60 + 2 días x Bs. F. 53,19 = Bs. F. 3.297,78; desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007: 60 + 4 días x Bs. F. 53,33 = Bs. 3.413,12; desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008: 60+6 días x Bs. F. 53,46 = Bs. 3.528,36; desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008: 5 días x Bs. F. 53,46 = Bs. 267,30, total antigüedad Bs. 12.097,76.
Domingos laborados y feriados: demanda 196 días por domingos laborados y 41 días feriados; le correspondía al actor probarlos y no lo hizo razón por la cual no procede su pago.
Vacaciones y bono vacacional: la sentencia de Primera Instancia condenó al pago de 67,50 días por vacaciones Bs. 3.375,00 y por bono vacacional Bs. 1.745,50, pero le corresponde lo siguiente: desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 15 de septiembre de 2005: 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional x Bs. 33,33 = Bs. 733,26; desde el 15 de septiembre de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2006: 15 días de vacaciones y 8 de bono vacacional x Bs. 50,00 = Bs. 1.150,00; desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 15 de septiembre de 2007: 15 días de vacaciones y 9 de bono vacacional x Bs. 50,00 = Bs. 1.200,00; desde el 15 de septiembre de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2008: 15 días de vacaciones y 10 de bono vacacional x Bs. 50,00 = Bs. 1.250,00; desde el 15 de septiembre de 2008 hasta el 30 de octubre de 2008: 1,25 días de vacaciones fraccionadas y 0,91 de bono vacacional fraccionado x Bs. 50,00 = Bs. 108,00 total de vacaciones y bono vacacional Bs. 4.441,26.
Utilidades: La sentencia de Primera Instancia condenó al pago de 46,25 días a razón de Bs. 50,00 diarios, total Bs. 2.312,00, pero le corresponde lo siguiente: año 2004: 3,75 días x Bs. 33,33 diarios = Bs. 124,98; año 2005: 15 días x Bs. 33,33 diarios = Bs. 499,95; año 2006: Bs. 15 días x Bs. 50,00 diarios = Bs. 750,00; año 2007: Bs. 15 días x Bs. 50 diarios = Bs. 750,00; año 2008 Bs. 12,5 días x Bs. 50,00 diarios = Bs. 625,00, total de utilidades Bs. F. 2.749,93.
Salarios retenidos: Demanda desde el 01 de junio de 2007 hasta el 31 de octubre de 2008 Bs. 1.500,00 mensual para un total de Bs. 24.000,00. De las pruebas valoradas cursantes a los folios 53 al 55 se observa que la demandada realizó 4 pagos al actor por Bs. 750.000,00 o Bs. F. 750,00 cada uno, en fechas 26 de julio de 2007, 9 de agosto de 2007, 13 de agosto de 2007 y 27 de agosto de 2007, todo ello por honorarios (salario) correspondientes a: 1ra y 2da quincena de mayo, junio, julio y mes de agosto de 2007, por lo que las mismas deben deducirse de lo demandado, razón por la cual le corresponden: Bs. 19.500,00 (11 meses de salario retenidos).
Indemnización por despido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días porque no laboró más de 6 meses en el año de extinción del vínculo, a razón de Bs. F. 53,46 total Bs. 6.415,20.
Indemnización sustitutiva de preaviso: le corresponde 60 días conforme a lo previsto en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que puede acordar el Tribunal de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo x Bs. 53,46 total Bs. 3.207,60.
Total Bs. 48.411,75.
Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 30 de octubre de 2008 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 30 de octubre de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.
Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones; 3) una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad legal, adicional y contractual, la indexación se computa desde el 30 de octubre de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 18 de noviembre de 2009, fecha de notificación de la demandada; se calcula sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del País, conforme al artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó este fallo y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.
Para el cálculo de la indexación deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.
En consecuencia, la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A. deberán pagar al ciudadano YURIS GRENS BETANCOURT MOYA la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 48.411,75), por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 12.097,76; vacaciones y bono vacacional: Bs. 4.441,26; utilidades: Bs. F. 2.749,93; salarios retenidos: Bs. 19.500; indemnización por despido: Bs. 6.415,20 e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.207,60, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de marzo de 2010, en virtud de la consulta ordenada por ese Juzgado el 23 de abril de 2010, de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad y la inadmisibilidad de la demanda. TERCERO: SIN LUGAR la prescripción opuesta por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano YURIS GRENS BETANCOURT MOYA contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A. QUINTO: Se condena al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO y a VENEZOLANA DE TURISMO VENETUR, S. A. a pagar al ciudadano YURIS GRENS BETANCOURT MOYA la cantidad de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 48.411,75), por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 12.097,76; vacaciones y bono vacacional: Bs. 4.441,26; utilidades: Bs. F. 2.749,93; salarios retenidos: Bs. 19.500; indemnización por despido: Bs. 6.415,20 e indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 3.207,60, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. SEXTO: No hay condenatoria en costas. SEPTIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa por un lapso de 8 días hábiles siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2010. AÑOS 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 16 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
Asunto No: AP21-L-2009-005192
JCCA/OR/yro.
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