REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de junio de 2010.

200° y 151°

PARTE ACTORA: JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.762.676.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, GABRIELA RUIZ, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSETTE GOMEN, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, MAYERLING JUNCO, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, MARIA EUGENIA CONTRERAS, RAUL MEDINA y MARJORIE REYES, Inpreabogado Nos. 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 92.920, 90.965, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 130.751, 28.693, 112.135 y 118.267, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LQF, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de noviembre de 2001, bajo el No. 50, Tomo 96-A-Cto.; y COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el No. 44, Tomo 7. Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De INVERSIONES LQF, C.A.: NAUDY MARQUEZ, CARLOS VALDIVIA y ALEJANDRO MONTES LOPEZ, Inpreabogado Nos. 48.780, 60.047 y 65.683, respectivamente; y de COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L.: JOSE FELIX RIVAS y ALEJANDRO MONTES, Inpreabogado Nos. 95.370 y 65.683, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones sociales.

VISTOS: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2010, por el abogado JOSE FELIX RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de mayo de 2010.

El 13 de mayo de 2010, se distribuyó el expediente; por auto de fecha 18 de mayo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 25 de mayo de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral para el 14 de junio de 2010 a las 8:45 a.m. en cuya oportunidad se difirió el dispositivo para el 18 de junio de 2010 a las 8:45 a. m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y una vez dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que en fecha 27 de diciembre de 2002, comenzó a prestar servicios como gerente general de tienda laborando de lunes a sábado en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario promedio mensual de Bs. F. 1.900,00 ó Bs. 33,33 diarios, en las empresas Inversiones LFQ, C.A. y Cooperativa Lindo Llano 87999, R. L. hasta el 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en la ley; que el propietario de dichas empresas es el ciudadano Naudy Erasmo Márquez, por lo que en el presente caso se trata de un grupo de empresas; que ante la falta de pago de los conceptos legales reclamó infructuosamente ante la Inspectoría del Trabajo; que laboró en la empresa por 5 años y 15 días, que es por esta razón que demanda lo siguiente: antigüedad Bs. 14.855,80, vacaciones y bono vacacional Bs. 10.259,46; utilidades vencidas Bs. 13.299,30, total Bs. 43.797,61.

La co demandada Cooperativa Lindo Llano 87999, R. L., en su escrito de contestación a la demanda opuso la incompetencia del Tribunal Laboral para el conocimiento o resolución de la demanda por cobro de prestaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la misma y los anticipos societarios no tienen condición de salario, en consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someterán a los procedimientos previstos en la ley y en otras que consideren la relación de trabajo asociado; aunado que la disposición transitoria cuarta establece que los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales son los Tribunales de Municipio; que el actor era miembro asociado de la cooperativa.

En cuanto al fondo negó que el actor prestara servicios personales como gerente general en fecha 27 de diciembre de 2002, por cuanto el ingreso como miembro asociado fue el 31 de marzo de 2007; negó que haya sido despedido por cuanto esa figura no aplica a los miembros asociados de las cooperativas; negó que haya mantenido una prestación de 5 años y 15 días por cuanto su ingreso fue el 31 de marzo de 2007; negó que tenga alguna relación civil, mercantil o de cualquier otra índole con una empresa denominada Inversiones LQF, C.A.; y por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

La co demandada Inversiones LQF, C.A., opuso la prescripción de la acción alegando que en fecha 12 de abril de 2005, el actor renunció a dicha empresa, por lo que partiendo de esa fecha de renuncia a la interposición de la demanda 29 de septiembre de 2009, han transcurrido 4 años, 5 meses y 17 días por lo que la acción está prescrita; que en cuanto al acta suscrita por ante la Inspectoría es de fecha 30 de septiembre de 2008, de la cual se evidencia una vez más la extemporaneidad del reclamo al haber transcurrido 3 años, 5 meses y 18 días desde el momento de la renuncia hasta el momento del reclamo ante la sede administrativa.

En cuanto al fondo negó que haya sido despedido injustificadamente el 12 de septiembre de 2008, por cuanto el mismo presentó su renuncia por escrito el 12 de abril de 2005; negó que el actor haya mantenido una prestación de servicios por 5 años y 15 días ya que el mismo ingresó a la sociedad el 27 de diciembre de 2002 y presentó su renuncia de manera escrita el 12 de abril de 2005 tal como se evidencia de la carta de renuncia, negó que forme un grupo de empresas con la Cooperativa Lindo Llano por último negó todos y cada uno de los conceptos demandados.

La parte demandada recurrente en la audiencia de alzada expuso que: El demandante comienza a narrar en el libelo que trabajo para dos empresas, la Cooperativa y para LQF desde el año 2002 hasta el 2008, alega que hay un grupo de empresa. En el expediente hay una prueba en la cual se observa que el actor renunció a LQF en el 2005, consta en el expediente y fue reconocida y valorada por el Tribunal. El Juez dice que si era trabajador de LQF. En el punto 9.1 de la sentencia se declara con lugar la prescripción y que no hay un grupo de empresas. No entendemos como luego dice que se le debe pagar desde el año 2002 cuando la cooperativa fue constituida en el 2004. Hay una prueba donde dice que cuando entra a la cooperativa, por lo que solicito se revise bien la fecha de inicio.

El Juez pasó a interrogar al codemandado: ¿La apelación es sobre el tiempo de servicio? Si, en la contestación se alegó la incompetencia y se consignó los pagos de excedentes. ¿No desconoce la relación laboral? No, si hubo relación laboral, en los folios 89 al 94, marcado anexo B, está un acta donde se prueba que el ingresa a la cooperativa el 31 de marzo de 2007, el ingresa como gerente. El disfrutó de varios beneficios, domingos y feriados. ¿Cómo es que acepta la fecha 31 de marzo y hay recibos desde enero de 2007? Debe ser que ya era cooperativista. Y luego ingresa como cooperativista asociado.

CAPITULO II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia apelada determinó que las codemandadas no integran un grupo de empresas; que en cuanto a la acción intentada en contra de Inversiones L.F.Q., C.A., la misma logró demostrar que el demandante se retiró el 12 de abril de 2005, por lo que a partir de allí comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; entonces, el lapso de prescripción de consumó el 12 de abril de 2006, sin que conste en los autos algún acto interruptivo de conformidad con lo establecido en el artículo 64 eiusdem, por lo que la declaró procedente la defensa de prescripción opuesta por esta codemandada.

En lo que se refiere a la acción intentada en contra de la Cooperativa Lindo Llano 87999, R.L., estableció que no obstante haber negado la existencia de una relación de trabajo en el escrito de contestación de la demanda, en la audiencia de juicio admitió lo contrario, es decir, que sí existió pues, reconoció que el actor devengara domingos, feriados y día adicional trabajado como Gerente General de su representada llegando a la conclusión que hubo una relación de trabajo desde el 27 de diciembre de 2002 (fecha alegada en el libelo y no desvirtuada en el proceso) hasta el 31 de julio de 2008, fecha ésta confesada por ambas partes en la audiencia de juicio (demandante y Cooperativa Lindo Llano 87999, R.L.); que por otra parte, al haber el accionante confesado que era Gerente General y que cumplía con toda el área administrativa y operativa de la alta gerencia, se considera como un empleado de dirección sin derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por Inversiones L.F.Q. y sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano: Johnalsy J. Yánez C. en su contra; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor contra la Cooperativa Lindo Llano 87999, R.L. y la condenó a pagar lo siguiente: Bs. 6.084,74 por 96,08 días de vacaciones anuales y fraccionadas; Bs. 3.255,79 por 51,41 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados; Bs. 5.303,88 por 83,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, más 342 días de prestación de antigüedad con sus intereses a determinar mediante experticia.

En este caso esta firme que no existe entre las codemandadas un grupo de empresas, que prescribió el derecho con respecto a las prestaciones demandadas a la codemandada Inversiones LFQ, C. A. y que el actor era un empleado de dirección, por no haber apelado la parte actora.

La apelación de la única apelante Cooperativa Lindo Llano, R. L., no se refiere a la inexistencia de una relación laboral, pues incluso se aceptó, sino al tiempo de servicio condenado, alegando que no debe pagarse desde el año 2002 cuando la cooperativa fue constituida en el 2004, que hay una prueba donde dice que cuando entra a la cooperativa, por lo que solicito se revise bien la fecha de inicio.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 32 al 80, copias certificadas de actuaciones administrativas realizadas ante la Inspectoría del Trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el procedimiento administrativo en contra de las empresas demandadas, el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de Inversiones LQF en la cual se hace la venta de 1.000 acciones al ciudadano Naudy Márquez; y el acta constitutiva de la cooperativa cuyo objeto es procurar el bienestar integral y colectivo de sus asociados, para ello enfocará sus esfuerzos en el desarrollo de conceptos de restaurantes tanto en el área de Fast Food, como en el de full services, los cuales serán manejados bajo el formato de franquicias, mediante la creación de una estructura organizacional que permita supervisar y apoyar eficientemente un programa de franquicias; que el ciudadano Naudy Márquez es socio de dicha cooperativa y director de formación.

Declaración de parte del ciudadano JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS, expuso que no pudo ir a las 2 audiencias anteriores y no se le quiso dar valor a unas pruebas que tiene, que cuando fue al Sunacop a llevar el caso, ellos irrumpieron el despido sin una asamblea y es cuando se dan cuenta que no estaba en la cooperativa, ellos me incluyen como asociado después del despido, eso tiene fecha 7 de mayo; esa fecha es antes del despido pero cuando fui al Sunacop eso no existía, me pasan 2 cartas de despido, primero en la cooperativa La Lucha donde tengo la inclusión como cooperativista y el envío al Ministerio del trabajo porque ya no le competía, porque ellos no presentaron validez de la exclusión, las tiendas eran cooperativas, full pizza era cooperativa y la trasladan a una sola cooperativa; cuando calculan los excedentes, esos cálculos van al cálculo como socio, que los mismos socios que son los mismos socios asociados de todas las coopertativas, pero eso ya se ha arreglado ahora son compañías anónimas; que hay unos recibos como anticipo societario que son sus quincenas y había problemas con eso y fue al Ministerio del Trabajo; que lo despiden el 31 de julio de 2007 y luego lo llamaron a otra cooperativa en el Sambil; que a él lo rotaban, Valencia y los Centros Comerciales de Caracas y lo pasan a Full Pizza en Plaza las Américas; que los de LQF me hicieron firmar la renuncia pero igual siguió la relación laboral; que en la tercera audiencia el apoderado lo trató mal y porque se indignó y comenzó a recabar pruebas, que después va a la empresa y presenta las pruebas que recabó y le dijo que dejara eso así, que comenzó con ellos en la cooperativa lumbar en el 2007, es decir ellos me volvieron a incluir; que si firmó esos recibos porque eran su quincena; que un día normal de trabajo llegaba a las 7:30, hacía toda el área administrativa de la alta gerencia de esa tiene, después de las 10 el área operativa y después la apertura al público, hacia pizza, atendía al público y a veces salía después de la hora.

El juez expuso que los recibos dicen que son por anticipo societario, domingos y feriados, día adicional trabajado, anticipo excedentes y excedentes como Gerente General de la cooperativa accionada.

La Procuradora por su parte aclaró que el actor firmó una carta compromiso cuando fue la primera vez para la procuraduría en la cual se le dice que debe estar pendiente de su caso y aportar las pruebas necesarias.

El apoderado de la cooperativa por su parte, confesó en la audiencia de juicio, que ellos ingresan mediante un acta y se les paga un anticipo societario, se les paga excedentes que son porcentajes, que la cooperativa se maneja por la ley de cooperativas, que los recibos que promoviera aparecen los conceptos de domingos, feriados y día adicional trabajado, y que eso no lo maneja y si está en el recibo es porque lo devengó, que era gerente general, encargado de la parte administrativa de la cooperativa hasta el 31 de julio de 2008, que no se presentó, que los asociados no se despiden y que se hace una asamblea y el señor no fue más.

El apoderado de LQF expuso que el objeto de dicha empresa es que capta recursos humanos para el mercado de empresas, en el área de administración. Que no hay ninguna relación entre la empresa y la cooperativa, que la intervención del señor Naudys no la sabe porque su mandante es el señor Oropeza, el juez hace referencia que ellos eran propietarios de acciones, es así o es un documento falso? Debe ser así. Que el señor Oropeza es quien le da poder. Que conoce al señor Montes pero no al señor Naudys Marqués quien aparece en el poder.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

INVERSIONES L.F.Q., C.A.:

Al folio 83, anexo B, comunicación de fecha 12 de abril de 2005, la apoderada de la parte actora se limitó a impugnarla, cuando el medio de ataque idóneo es el desconocimiento, el actor reconoció en la audiencia de juicio haber firmado la renuncia, razón por la cual se le otorga valor; de la misma se evidencia que el actor renunció a Inversiones LQF partir de esa fecha por razones personales.

A los folios 84 y 85, anexo C, ejemplar acta suscrita en original ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 30 de septiembre de 2008, que fue impugnada por la apoderada del accionante en la audiencia de juicio, siendo que la misma está suscrita por el actor y no fue desconocida su firma, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de la misma se evidencia que el actor y las co demandadas comparecieron ante la Inspectoría y después de exponer sus hechos, el funcionario del trabajo dejó constancia de dichas exposiciones, e instó a las partes a una conciliación siendo la misma negativa.

COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L.:

A los folios 89 al 94, anexo B, copias certificadas de acta de asamblea de fecha 31 de marzo de 2007 celebrada por la Cooperativa Lindo Llano 87999, R. L., que fue impugnada por la apoderada del demandante en la audiencia de juicio, medio de ataque no idóneo, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de las mismas se evidencia que de la asamblea celebrada en fecha 31 de marzo de 2007 se aprobó el ingreso del actor como asociado de la cooperativa.

A los folios 95 al 120, anexos C a la Z, originales de los recibos de pago que si bien fueron impugnados por la apoderada judicial de la parte actora los mismos fueron reconocidos expresamente por el propio actor mediante la declaración de parte, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de los mismos se evidencia que el actor recibió pagos por concepto de anticipo societario, domingos y feriados, día adicional trabajado, anticipo excedentes y excedentes como Gerente General de la cooperativa accionada desde el 01-01-07 hasta el 31-01-07, es decir, que hubo prestación de servicio antes del 31 de marzo de 2007.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia apelada determinó que las codemandadas no integran un grupo de empresas y prescrita la acción con respecto a Inversiones L.F.Q., C.A.

En lo que se refiere a la acción intentada en contra de la Cooperativa Lindo Llano 87999, R.L., estableció que no obstante haber negado la existencia de una relación de trabajo en el escrito de contestación de la demanda, en la audiencia de juicio admitió lo contrario, es decir, que sí existió pues, reconoció que el actor devengara domingos, feriados y día adicional trabajado como Gerente General de su representada llegando a la conclusión que hubo una relación de trabajo desde el 27 de diciembre de 2002 (fecha alegada en el libelo y no desvirtuada en el proceso) hasta el 31 de julio de 2008, fecha ésta confesada por ambas partes en la audiencia de juicio (demandante y Cooperativa Lindo Llano 87999, R.L.); que por otra parte, al haber el accionante confesado que era Gerente General y que cumplía con toda el área administrativa y operativa de la alta gerencia, se considera como un empleado de dirección sin derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por Inversiones L.F.Q. y sin lugar la acción interpuesta por el ciudadano: Johnalsy J. Yánez C. en su contra; parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el actor contra la Cooperativa Lindo Llano 87999, R.L. y la condenó a pagar lo siguiente: Bs. 6.084,74 por 96,08 días de vacaciones anuales y fraccionadas; Bs. 3.255,79 por 51,41 días de bonos vacacionales anuales y fraccionados; Bs. 5.303,88 por 83,75 días de utilidades anuales y fraccionadas, más 342 días de prestación de antigüedad con sus intereses a determinar mediante experticia.

En este caso esta firme que no existe entre las codemandadas un grupo de empresas, que prescribió el derecho con respecto a las prestaciones demandadas a la codemandada Inversiones LFQ, C. A. y que el actor era un empleado de dirección, por no haber apelado la parte actora.

La apelación de la única apelante Cooperativa Lindo Llano, R. L., no se refiere a la inexistencia de una relación laboral, pues incluso se aceptó, sino al tiempo de servicio condenado, alegando que no debe pagarse desde el año 2002 cuando la cooperativa fue constituida en el 2004, que hay una prueba donde dice que cuando entra a la cooperativa, por lo que solicito se revise bien la fecha de inicio.

En las preguntas realizadas en la audiencia de alzada expuso que no desconoce la relación laboral, si hubo relación laboral, en los folios 89 al 94, marcado anexo B, está un acta donde se prueba que el ingresa a la cooperativa el 31 de marzo de 2007, el ingresa como gerente, que disfrutó de varios beneficios, domingos y feriados, que debe antes del 31 de marzo debió ser cooperativista y luego ingresó como cooperativista asociado.

Aceptada como ha sido la relación laboral, pero negado el tiempo de servicio, observa este Tribunal que le correspondía a la parte demandada probar el tiempo de servicio y no lo hizo, por lo que se tiene como cierto la fecha de inicio alegada por el actor en el libelo, es decir, el 27 de diciembre de 2002 y como fecha de culminación, el 31 de julio de 2008, porque si bien en el libelo se alegó que la relación culminó el 12 de septiembre de 2008, en la audiencia de juicio ambas partes confesaron que la misma culminó el 31 de julio de 2008.

Igualmente se observa que en el libelo se alega que se desempeñaba como gerente general de tienda, lo que fue ratificado mediante declaración de parte. El apoderado judicial de Cooperativa Lindo Llano 87999, R. L., aceptó que el actor se desempeña como gerente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tiene que el actor era un empleado de dirección y el mismo no goza de estabilidad.

En virtud de lo anterior se tiene que el actor prestó servicios para la Cooperativa Lindo Llano 87999, R. L. desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008, con un tiempo de servicio de 5 años, 7 meses y 4 días, por lo que le corresponde lo siguiente:

Salario: En virtud de que la sentencia de Primera Instancia tomó en cuenta los salarios alegados en el libelo y que los mismos no fueron objeto de apelación se tiene como cierto que el actor devengó los siguientes salarios: año 2002: básico de Bs. 158,40 mensual ó Bs. 5,28 diarios, integral de Bs. 5,60 diarios; año 2003: básico de Bs. 200 mensual ó Bs. 6.67 diarios, integral de Bs. 7,10 diarios; año 2004: básico Bs. 399 mensual o Bs. 13,33, integral de Bs. 14.18; año 2005: básico Bs. 600 mensual ó Bs. 20 diarios, integral Bs. 21,39; año 2006: básico Bs. 1.200 mensual ó Bs. 40 diarios, integral de Bs. 42.89; año 2007: básico Bs. 1.600 mensual o Bs. 53,33 diarios, integral Bs. 57,33, y año 2008: básico Bs. 1.900 mensual o Bs. 63,33 diarios, integral de Bs. 68,26.

Antigüedad: desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2003: 45 días x Bs. F. 7,10 = Bs. 319,50; desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2004: 60 + 2 días x Bs. F. 14,18 = Bs. 879,16; desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005: 60 + 4 días x Bs. F. 21,39 = Bs. 1.368,96; desde el 27 de diciembre de 2005 hasta el 27 de diciembre de 2006: 60 +6 días x Bs. F. 42,89 = Bs. 2.830,74; desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2007 60+8 días x Bs. 57,33 = Bs. 3.898,44; desde el 27 de diciembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2008: le corresponden 60+10 días, es decir, 70 días, porque laboró más de 6 meses de servicio en el año de extinción del vínculo conforme al parágrafo primero literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la parte actora no apeló y la sentencia condenó 37 días por ese lapso, lo que no puede modificar este Tribunal Superior porque no puede desmejorar la condición de la apelante, razón por la cual le corresponden 37 días x Bs. F. 68,26 = Bs. 2.525,62; total antigüedad Bs. 11.822,42.

Vacaciones y bono vacacional: le corresponde lo siguiente: desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 27 de diciembre de 2003: 15 días de vacaciones y 7 de bono vacacional; desde el 27 de diciembre de 2003 hasta el 27 de diciembre de 2004: 16 días de vacaciones y 8 de bono vacacional; desde el 27 de diciembre de 2004 hasta el 27 de diciembre de 2005: 17 días de vacaciones y 9 de bono vacacional; desde el 27 de diciembre de 2006 hasta el 27 de diciembre de 2007: 18 días de vacaciones y 10 de bono vacacional; desde el 27 de diciembre de 2007
hasta el 31 de julio de 2008: 11,66 días de vacaciones fraccionadas, pero la parte actora no apeló razón por la cual le corresponde lo condenado por la sentencia de Primera Instancia que son 11,08 días de vacaciones fraccionadas y 7 días de bono vacacional fraccionada, pero la parte actora no apeló razón por la cual le corresponde lo condenado por la sentencia de Primera Instancia que son 6,41 de bono vacacional fraccionado, total 96,08 días de vacaciones x Bs. 63,33 = Bs. 6.084,74 y por bono vacacional total 51,41 días x Bs. 63.33 = Bs. 3.255,79.

Utilidades: demanda 85 días, le corresponde así: 2003: 15 días, 2004: 15 días, 2005: 15 días, 2006: 15 días, 2007: 15 días y 2008: 8,75 días, total 83,75 días X 63,33 = Bs. 5.303,88.

Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se reclaman Bs. 13.299,30 por indemnización por despido e indemnización por preaviso. Sobre este particular el Tribunal observa que siendo el actor un empleado de dirección, le corresponde es el preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no goza de estabilidad, sin embargo el actor no apeló y no puede este Tribunal modificar la sentencia en este particular, en consecuencia, no corresponde condenar cantidad alguna por esos conceptos.

Intereses sobre prestaciones sociales: Se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales desde el 27 de diciembre de 2002 hasta el 31 de julio de 2008 fecha de culminación de la relación de trabajo conforme a lo establecido en el parágrafo primero, literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Intereses de mora: Le corresponden los intereses de mora a partir del 31 de julio de 2008 hasta la fecha del pago a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales.

Experticia complementaria del fallo: De conformidad con lo establecido en los artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, por un solo experto a cargo de la parte demandada, designado por el Tribunal para que calcule los intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexación en la forma establecida en este fallo, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) designar el experto contable y notificarlo para su juramentación; 2) En el acta de juramentación fijar una oportunidad precisa, señalando fecha y hora para presentar la experticia, en cuyo momento debe garantizar la presencia de las partes para que ejerzan su derecho a hacer observaciones a la experticia; 3) una vez presentada la experticia, debe seguir el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en caso de reclamo tempestivo y motivado, es decir, oír la opinión de dos (2) expertos para luego decidir sobre la procedencia o no del reclamo, fijando expresamente el monto a pagar. La demandada deberá suministrar los documentos necesarios al experto para ello, en su defecto lo hará con los datos que consten en autos.

Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional: No. 2191 del 6 de diciembre de 2006, expediente No. 06-821 (Alba Angélica Díaz de Jiménez); Sala de Casación Social: No. 252 del 1 de marzo de 2007, expediente No. 06-1099 (Luis Suárez contra Agrocaris Servicios Ambientales), No. 2307 del 15 de noviembre de 2007, expediente No. AA60-S-2007-000883 (Yulexis Josefina González Lunar contra Credisalud, C.A.), No. 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 (Edih Ramón Báez Martinez contra Trattoria Láncora, C. A.) y No. 1841 del 11 de octubre de 2008, expediente No. AA60-S-2007-2328 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) en lo que respecta a la prestación de antigüedad, la indexación se computa desde el 31 de julio de 2008, fecha de terminación de la relación de trabajo. 2) La indexación de los demás conceptos condenados, se computa desde el 08 de octubre de 2009, fecha de notificación de la demandada, en ambos casos hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y en caso de no cumplirse voluntariamente el fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, en lo atinente a los intereses de mora y la corrección monetaria, proceder conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, en dicho supuesto, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deberán ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo, el Tribunal calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha en que se dictó el dispositivo del fallo y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente.

Para el cálculo de la indexación debe tomarse en cuenta la resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa No. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas. Igualmente deberá excluirse de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de marzo de 2005 (Adolfo Rafael Manjares Rodríguez contra I. B. M. de Venezuela, S. A.) y del 29 de septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la parte demandada COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R.L. deberá pagar al ciudadano JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 26.466,83), por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 11.822,42; vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 6.084,74; bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 3.255,79; utilidades: Bs. 5.303,88, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 5 de mayo de 2010, por el abogado JOSE FELIX RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R. L., contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de mayo de 2010. SEGUNDO: CON LUGAR la prescripción opuesta por INVERSIONES LQF, C.A. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS contra COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R.L., ambas partes identificadas. CUARTO: ORDENA a COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, R.L. pagar al ciudadano JOHNALSY JANZELIX YANES CEBALLOS la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 26.466,83), por los siguientes conceptos: antigüedad: Bs. 11.822,42; vacaciones y vacaciones fraccionadas Bs. 6.084,74; bono vacacional y bono vacacional fraccionado Bs. 3.255,79; utilidades: Bs. 5.303,88, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. QUINTO: CONFIRMA el fallo apelado. SEXTO: Se condena en costas del recurso a la codemandada COOPERATIVA LINDO LLANO 87999, RL., más no del fondo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de 2010. Años: 200º y 151º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
SECRETARIO




Asunto No. AP21-R-2010-000678
JCCA/OR/yro.