REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de junio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: ELIO ANTONIO UZCÁTEGUI SANDREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 4.520.148.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS SEGUNDO MAITA, WENCES ACOSTA GUTIÉRREZ, NERGAN PÉREZ BORJAS, TEONEIRA ACOSTA GUTIÉRREZ, ARGENIS LÓPEZ, RAMÓN ESCOVAR LEÓN, CLAUDIA LUGO, MARISABEL PÉREZ SOSA, PEDRO JAVIER MATA, JUAN ENRIQUE CROES y RAMÓN JOSÉ ESCOVAR ALVARADO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 77.463, 117.077, 58.697, 74.840,73.739, 10.594, 111.510, 10.393, 43.897, 118.723 y 97.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), domiciliada en Caracas, originalmente constituida por Decreto No. 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado los estatutos mediante Decretos Nos. 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO MENESES SANABRIA, MARILENA GUANIPA, WILMER ALEXIS GUTIÉRREZ RANGEL y ORLANDO RAFAEL SILVA ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2010, por el abogado LUIS MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de de 2010, oída en ambos efectos por auto de 14 de mayo de 2010.
En fecha 19 de mayo de 2010, fue distribuido el presente expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, en fecha 21 de mayo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido, dándole entrada y fijando para el quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha la oportunidad para establecer por auto expreso el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, oportunidad que por auto de fecha 28 de mayo de 2010, fue establecida para el día jueves 17 de junio de 2010 a las 8:45 a.m.
En fecha 08 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas correspondientes a la notificación practicada en Primera Instancia a la Procuraduría General de la República con motivo de la sentencia dictada.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 20 de junio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial; sin lugar el beneficio de jubilación accionado y parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano ELIO ANTONIO UZCÁTEGUI SANDREA contra PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), condenando a la parte accionada al pago de los conceptos de Bs. 6.000.000,00 por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003, a ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado debería, con vista a los salarios devengados por el actor mes a mes, determinar su monto más los días adicionales que se causaron después del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y también debería deducir los montos recibidos por concepto de prestaciones sociales reconocidos por ambas partes por un total de Bs. 15.074.284; asimismo condenó el pago de Bs. 4.111.000 por concepto de vacaciones pendientes año 2002-2003, utilidades fraccionadas Bs. 575.482,44 así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Una vez que quedó definitivamente firme el fallo de Segunda Instancia, toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, se remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se designó al Licenciado Francisco Cedeño para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado, prestó el juramento de Ley en fecha 08 de diciembre de 2008; antes del vencimiento para la consignación del informe solicitó la expedición de credenciales, la cual fue acordada, tras una serie de diligencias solicitó una prórroga de 10 días hábiles la cual le fue concedida y finalmente presentó la experticia correspondiente en fecha 11 de noviembre de 2009, determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs. F. 57.627,28; dada la pérdida de la estadía a derecho, en fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó la notificación de las partes y la Procuraduría General de la República, una vez materializadas las mismas, en fecha 09 de diciembre de 2009, fue impugnada la experticia por la representación judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2009, el Tribunal ejecutor fijó un acto conciliatorio para las 10:00 a.m. del décimo día hábil siguiente a ese día a los fines que las partes y el experto contable debatieran y analizaran los puntos que fueran necesarios sobre la experticia consignada, con el ánimo de conciliar las posiciones encontradas o controvertidas; se celebraron actos conciliatorios los días 13 de enero de 2010, 23 de febrero de 2010 y 09 de marzo de 2010, fecha ésta última en que no hubo acuerdo entre las partes y éstas le solicitaron a la Juez suspendiera el proceso conciliatorio y se fijara oportunidad para la decisión de la impugnación planteada, estableciéndose en el acta levantada a tales efectos que el pronunciamiento sobre la reclamación interpuesta se haría dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha oportunidad.
El Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de marzo de 2010, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, firme la experticia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009 y estableció que el monto a pagar por la demandada al actor por los conceptos condenados era la cantidad de Bs. F. 57.627,28, tal como lo fijara la experticia, ordenó el pago de los honorarios profesionales del auxiliar de justicia que realizó el informe y condenó en costas de la incidencia a la parte actora.
Una vez dictada la sentencia, el Tribunal ejecutor ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos en fecha 14 de mayo de 2010.
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL
En la audiencia celebrada en alzada en fecha 17 de junio de 2010, siendo las 08:45 a.m., se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante, representada por los abogados LUIS SEGUNDO MAITA y WENCES JOSÉ ACOSTA, Inpreabogado Nos. 77.463 y 117.077, respectivamente, así como la comparecencia de la parte demandada mediante su apoderado judicial, abogado GONZALO MENESES SANABRIA, Inpreabogado No. 20.764.
La parte demandante recurrente expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto y señaló que en primer lugar quería hacer la aclaratoria que su representado no participó en el llamado paro petrolero; por otro lado que se apeló porque la experticia consignada no era válida, que los sobres de pago que fueron consignados por ellos si bien se desecharon del proceso, debían tomarse en cuenta como indicios, que se hacía un cotejo perfecto entre el salario básico alegado y los sobres de pago y esa era una prueba que a pesar de haber sido desechada constituía un indicio; que el carácter salarial de otros conceptos debieron ser tomados en cuenta para los cálculos del experto y estos no fueron considerados, tales como salario básico, ayuda ciudad y fondo de ahorros, que la sentencia estableció que debía calcularse en base al salario devengado, invocaron la sentencia de la Sala de Casación de fecha 22 de junio de 2006 y lo que pedían era que PDVSA suministrara esa información al experto contable; que la sentencia condenó el pago de la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y ellos entendían que era todo lo que implicaba ese artículo, es decir, la antigüedad y los intereses y estos últimos no se mencionaron para nada en la experticia, por ello solicitaron que se revocara la experticia y se repusiera la causa al estado de que la Juez ordenara realizar una nueva.
En la oportunidad de exposición de la parte demandada, ésta indicó que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no adolecía de ninguno de los vicios que pretendía imputarle el recurrente, que cumplía con los parámetros ordenados por la sentencia, que el experto estuvo ajustado a lo ordenado por la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior y a los conceptos condenados, que la sentencia se encontraba definitivamente firme, que los conceptos que se pretendían incluir en la experticia muchos ni siquiera fueron reclamados en el libelo y tampoco fueron debatidos en juicio.
CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente juicio seguido por el ciudadano ELIO ANTONIO UZCÁTEGUI SANDREA en contra de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, publicó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia publicada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial; sin lugar el beneficio de jubilación accionado y parcialmente con lugar la demanda incoada, condenando a la parte accionada al pago de los conceptos de Bs. 6.000.000,00 por indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prestación de antigüedad conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003, a ser calculada a través de experticia complementaria del fallo, en la cual el experto designado debería, con vista a los salarios devengados por el actor mes a mes, determinar su monto más los días adicionales que se causaron después del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo y también debería deducir los montos recibidos por concepto de prestaciones sociales reconocidos por ambas partes por un total de Bs. 15.074.284; asimismo condenó el pago de Bs. 4.111.000 por concepto de vacaciones pendientes año 2002-2003, utilidades fraccionadas Bs. 575.482,44 así como la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Una vez que quedó definitivamente firme el fallo, se remitió el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase de mediación y al que le correspondió el conocimiento del expediente en fase de ejecución de sentencia; se designó al Licenciado Francisco Cedeño para la realización de la experticia complementaria del fallo y una vez notificado, prestó el juramento de Ley; antes del vencimiento para la consignación del informe solicitó la expedición de credenciales, la cual fue acordada, tras una serie de diligencias solicitó una prórroga la cual le fue concedida y finalmente presentó la experticia correspondiente en fecha 11 de noviembre de 2009, determinando que el monto a pagar al actor era la cantidad de Bs. F. 57.627,28; fue impugnada la experticia por la representación judicial de la parte demandante, ante ello el Tribunal ejecutor fijó una serie de actos conciliatorios a los fines que las partes y el experto contable debatieran y analizaran los puntos que fueran necesarios sobre la experticia consignada, con el ánimo de conciliar las posiciones encontradas o controvertidas; en fecha 09 de marzo de 2010, se dejó constancia que no hubo acuerdo entre las partes y éstas le solicitaron a la Juez suspendiera el proceso conciliatorio y se fijara oportunidad para la decisión de la impugnación planteada, estableciéndose en el acta levantada a tales efectos que el pronunciamiento sobre la reclamación interpuesta se haría dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha oportunidad.
Dentro del lapso antes establecido, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 16 de marzo de 2010, publicó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar el reclamo o impugnación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, firme la experticia presentada en fecha 11 de noviembre de 2009 y estableció que el monto a pagar por la demandada al actor por los conceptos condenados era la cantidad de Bs. F. 57.627,28, tal como lo fijara la experticia, ordenó el pago de los honorarios profesionales del auxiliar de justicia que realizó el informe y condenó en costas de la incidencia a la parte actora, quien ejerció recurso de apelación que fue oído en ambos efectos.
Para decidir observa este Tribunal que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Subrayado del Tribunal).
De dicha norma se desprende que cuando en la sentencia se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos y si el Juez no pudiere estimarla, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, en el procedimiento del trabajo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) es con un (1) solo perito, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del Código de Procedimiento Civil, esto es, artículo 556 y siguientes en cuanto le sean aplicables.
El artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 249, señala que designados y juramentados los peritos, en este caso un (1) perito, “…el Juez, de acuerdo con ellos [el], fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas…”, en que se levantará un acta en la que se deje constancia de las comparecencia o no de las partes y las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del monto y el experto presentará la experticia, según el artículo 559 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal).
Así lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 1 de diciembre de 1988 (Stuar Francis Daridson Neda contra Blampeco, S. A.) reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 145 del 7 de marzo de 2002 (Migdalia del Carmen Piña Canelón contra Almacenes Cortés), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, cuando asentó que la “…experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez, ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena.”.(Subrayado del Tribunal).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 1850 del 5 de octubre de 2001 (Gladys Morales en amparo) con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció que el fin del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral es “…que las partes interesadas hagan sus observaciones a manera de contribuir con la fijación de valor del bien por el perito, y según la ley para que ese fin se cumpla se requiere que las partes tengan la oportunidad de reunirse con él o los peritos en una oportunidad específica a manera de hacerle a este o a éstos las observaciones que contribuyan a la fijación del valor de la cosa…”. (Subrayado del Tribunal).
Según el indicado artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado y si alguna de las partes reclamare contra la decisión del experto, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, debe seguirse el procedimiento establecido en esa norma, no así el que se refiere la impugnación fundamentada en la invalidez el justiprecio, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente, de manera que ante el reclamo oportuno y motivado no debe presentarse una nueva experticia por parte de dos expertos que revisen la anterior, sino que el Juez oirá a dos peritos de su elección para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 261 del 25 de abril de 2002 (Teodardo Adolfo Estrada contra Distribuidora Venemotos, C. A.) y la Sala Constitucional en sentencia No. 2356 del 1 de agosto de 2005, expediente No. 03-247 (Compañía Anónima Industrial de Pesca-Caip en amparo).
Una vez efectuado el procedimiento pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha efectuado un reclamo contra la experticia, el Juez debe oír a dos expertos para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación
De lo antes expuesto se evidencia que en materia de experticia complementaria del fallo debe fijarse una oportunidad precisa, es decir, debe indicarse día y hora en que el perito único designado debe consignar la misma, a fin de que las partes tengan garantizado su derecho a hacer observaciones con lo cual se complementa la experticia, cuestión que no está garantizada cuando se le da al experto un lapso (sin señalar día y hora) para presentar la experticia, además, fijar una oportunidad precisa y no un lapso, permite computar con certeza el lapso que tienen las partes para ejercer los recursos que otorga la ley contra la experticia (reclamo) y eventualmente minimiza las incidencias en esa fase, criterio que ha sostenido este Tribunal anteriormente en los asuntos No. AP22-R-2008-000172 (Elvia Garcilazo contra CANTV), AP21-R-2009-220 (Juan Ángel Porras Ortiz contra Inversiones La Cita, S. R. L.), AP22-R-2009-120 (Rosa Losada contra British Airways, PLC), AP21-R-2010-248 (Marlene Guaderrama Hernández contra Unidad Restauradora Estética e Implantes RLM, C.A. y Rafael Laplana Martínez), AP21-R-2010-262 (Jean Carlos Vivas Alvarado contra Inversiones 604697, C.A.-Restaurant Costa Vasca) y AP21-R-2010-415 (Gerardo Carrión Gómez contra Grupo Los Principitos, C.A.).
Una vez efectuado el procedimiento pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando se ha efectuado un reclamo contra la experticia, el Juez debe oír a dos expertos para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.
En este caso, si bien no se cumplió el iter procesal en la forma prevista en la norma en su primera fase, se garantizó a las partes el derecho a hacer observaciones a la experticia toda vez que fueron celebradas varias reuniones entre las partes y el experto contable, Licenciado Francisco Cedeño, no obstante, una vez concluidas dichas reuniones no se siguió el procedimiento establecido en el artículo 249 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consta que el Tribunal haya oído a dos (2) expertos como lo prevé expresamente la norma antes de decidir sobre lo reclamado, en consecuencia, conforme a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 206, 249 y 558 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso, declarar con lugar la apelación, la nulidad de todo lo actuado a partir del 09 de marzo de 2010 exclusive, es decir, una vez se concluyeron las observaciones a la experticia y reponer la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oiga a dos (2) expertos de su elección y una vez cumplido con ello, decida sobre la procedencia o no del reclamo y fije definitivamente la estimación. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 18 de marzo de 2010, por el abogado LUIS MAITA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de de 2010, oída en ambos efectos por auto de 14 de mayo de 2010. SEGUNDO: LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del 09 de marzo de 2010 exclusive, es decir, dejando vigente la experticia y las reuniones entre el experto y las partes. TERCERO: REPONE la causa al estado de que el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, oiga a dos (2) expertos de su elección y una vez cumplido con ello, decida sobre la procedencia o no del reclamo y fije definitivamente la estimación, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la presente sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años: 200º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 28 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
EXP. No. AP21-R-2010-000414.
JCCA/OR/ksr.
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