REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de junio de 2010.
200º y 151º
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO RAMOS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.667.988.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA SUAZO SUÁREZ, IDELSA MÁRQUEZ, SONIA DEL VALLE PIMENTEL y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 63.410, 91.213, 122.276 y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGÍSTICA BERNA, C.A. y CONTALFA, C.A.; y solidariamente a NESTLE CADIPRO, S.A. (ANTES CADIPRO MILK PRODUCTS, CADIPRO, C.A.) y NESTLE DE VENEZUELA, S. A.

APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA INVERSIONES 101103, C.A. (ANTES TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL, C.A.): MARÍA CONCEPCIÓN BLANCO MEJÍAS, abogado en ejercicio, Inpreabogado bajo No. 36.630.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2010, por la abogado MARÍA SUAZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2010, oída en un solo efecto en fecha 20 de mayo de 2010.

En fecha 01 de junio de 2010, se distribuyó el presente expediente; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el día 03 de junio de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día miércoles 09 de junio de 2010 a las 02:00 p.m., en la referida fecha una vez efectuada la exposición de la recurrente, el Juez fijó un lapso de 3 días para solicitar de oficio al Juzgado Vigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitiese copia del libelo de demanda, en el entendido que la parte actora podría consignar las copias que considerara necesarias y se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 5to. día hábil siguiente al vencimiento del lapso concedido para expedir las copias, esto es, para el día lunes 21 de junio de 2010 a las 02:00 p.m.

Mediante auto de fecha 11 de junio de 2010, fueron agregadas al presente asunto las copias certificadas remitidas por el Tribunal de la recurrida y por diligencia de esa misma fecha la representación judicial de la parte actora consignó legajo en copia simple contentivo de 60 folios útiles.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

El día 09 de junio de 2010 a las 02:00 p.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral de parte en el presente juicio, se dejó constancia que se encontraba presente la parte actora apelante, representada por las abogados IDELSA MARQUEZ y MARIA SUAZO, Inpreabogado Nos. 91.213 y 63.410, respectivamente, así como la incomparecencia de la parte demandada por o por intermedio de apoderado judicial alguno.

La parte actora expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez presidió el acto alegando lo siguiente: primero que nada quiero pedir disculpas por no consignar el libelo y otras copias necesarias y si hacen falta solicito se me dé un tiempo para consignar los mismos. Tenemos con este expediente desde el mes de octubre del año pasado, se admite la demanda y cuando está para la notificación que por fin se logra notificar a todas las codemandadas nos interponen una tercería. La parte que promueve la tercería no da la dirección completa. Se admite la tercería y cuando se va a proceder a la notificación, los alguaciles no pueden practicarla por cuanto la dirección no es exacta y está incompleta. Se solicitó al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que fijara un lapso para que la parte aportara la dirección correcta. Ha pasado un tiempo y dijo que se rompió la estadía a derecho y para evitar reposiciones inútiles se apela. Solicitamos se revoque el auto y se fije un lapso a la parte promoverte de la tercería que consigne la dirección correcta.

Acto seguido, el Juez pasó a interrogar a la apoderada de la parte actora: ¿Están notificadas todas las codemandadas? Respondió: Sí y justo antes de celebrarse la audiencia preliminar se promueve la tercería. Tenemos 8 causas de trabajadores distintos y en todas promueven la tercería y señalan una dirección incompleta. En algunos casos se les ha pedido que subsanen y es cuando consignan la dirección completa. La notificación ha sido negativa. En el expediente 3555 que ya está terminado en la parte de las pruebas que consignan para llamar al tercero dieron una dirección diferente a la que consignaron aquí. El número de las causas que llevamos y en donde se promueven la tercería son los siguientes: AP21-L-2009-4490; AP21-L-2009-5362; AP21-L-2009-4673; AP21-L-2009-5362; AP21-L-2010-377. En todos esos expedientes han sido negativas las notificaciones y aportan la misma dirección. Se observa que la intención de promover esa tercería es la de dilatar el proceso.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS DÁVILA contra NESTLE CADIPRO, S. A. (antes CADIPRO MILK PRODUCTS, CADIPRO, C.A.) ENTERPRISES MAGGI, S. A., NESTLE VENEZUELA, S. A., 101103, C.A. (antes TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGÍSTICA BERNA, C.A. y CONTALFA, C.A.; en fecha 20 de octubre de 2009, fue interpuesto el escrito libelar y el día 21 de octubre de 2009, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo dio por recibido, admitió la demanda y ordenó la notificación de las codemandadas para el décimo (10mo.) día hábil siguiente a las 09:00 a. m., a que constara en autos la certificación del Secretario a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Consta a los autos que no pudieron materializarse las notificaciones libradas a las empresas INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGÍSTICA BERNA, C.A. y CONTALFA, C.A. y que por auto de fecha 05 de noviembre de 2009, el Tribunal sustanciador instó a la representación judicial de la parte actota a los fines que consignara nueva dirección procesal de las referidas sociedades mercantiles para así librar nuevos carteles y pudieran llevarse a cabo las notificaciones conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante consignación de fecha 06 de noviembre de 2009, el alguacil encargado de practicar la notificación de la codemandada NESTLE CADIPRO, S.A., dejó constancia de haberla realizado efectivamente el día 05 de noviembre de 2009; asimismo riela a los autos diligencia practicada por el alguacil adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito y encargado de gestionar la notificación de la codemandada NESTLE DE VENEZUELA, S.A., que la misma fue notificada en fecha 13 de noviembre de 2009.

Por diligencia de fecha 21 de enero de 2010, la representación judicial de la parte actora suministró nueva dirección procesal a los fines que se materializara la notificación de la codemandada CONTALFA, C.A. y por diligencia de fecha 22 de enero de 2010, solicitó se notificaran al resto de las codemandadas en las mismas direcciones suministradas en el escrito libelar; por autos de fecha 25 de enero fueron librados los carteles de notificación a la empresa CONTALFA, C.A. y a INVERSIONES 101103, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A. y LOGÍSTICA BERNA, respectivamente.

En el presente asunto consta que mediante consignaciones de fecha 05 de febrero de 2010, los alguaciles adscritos a la Coordinación Judicial de este Circuito, lograron materializar en fecha 04 de febrero del año en curso las notificaciones de las empresas CONTALFA, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., INVERSIONES 101103, C.A. y LOGÍSTICA BERNA, C.A.

En fecha 11 de febrero de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dictó sentencia interlocutoria en la cual estableció que se había configurado la paralización de la causa y en virtud de ello ordenó librar nuevos carteles de notificación dirigidos a las codemandadas NESTLE CADIPRO, S. A. y NESTLE DE VENEZUELA, S. A.; estas últimas notificaciones fueron efectivamente practicadas en fecha 23 de febrero de 2010 y consignadas en autos el día 25 de febrero de 2010, tal como consta de los folios 208 al 211 de autos.

Por certificación de Secretaría del día 26 de febrero de 2010, que riela al folio 212 del presente asunto, se dejó constancia que todas las empresas codemandadas se encontraban efectivamente notificadas conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, comenzó a transcurrir el término de 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar a las 09:00 a. m., el cual debía transcurrir de la siguiente manera: lunes 01, martes 02, miércoles 03, jueves 04, viernes 05, lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11 y viernes 12, todos del mes de marzo del año 2010.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2010, presentado a las 08:06 a.m. por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la representación judicial de la codemandada, INVERSIONES 101103, C.A., antes denominada, TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL, C.A., solicitó la intervención del tercero INVERSIONES 120603 BEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, alegando que dicha empresa se encuentra patrimonialmente comprometida con las otras codemandadas en juicio y el resultado adverso o parcialmente con lugar en la prosecución de la presente causa, podía someter a su patrimonio a una obligación de un juicio al cual no había sido llamado.

El día 18 de marzo de 2010, el Tribunal de sustanciación admitió la tercería propuesta y libró cartel de notificación en la dirección suministrada por la codemandada; mediante consignación del día 26 de abril de 2010, hecha por el ciudadano Francisco Valbuena en su condición de alguacil adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al tercero por no haber podido ubicar a la empresa y no ser precisa la dirección aportada; por auto de fecha 28 de abril de 2010, el Tribunal instó a la codemandada a suministrar una nueva dirección a los fines de poder dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El 10 de mayo de 2010, la parte actora solicitó mediante diligencia que, en vista de la temeridad de los promoventes de la tercería al no suministrar la dirección correcta y en aras de la celeridad procesal y garantizar el debido proceso a su representado y evitar que la causa continúe paralizada, se fijara un lapso procesal prudencial para que se consignara la dirección y de no ocurrir así se sirviera declarar el desistimiento de la tercería y se fijara la audiencia para continuar el proceso; por auto de fecha 12 de mayo de 2010, el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, negó lo solicitado por la parte accionante, señalando al respecto que no podían fijarse lapsos procesales violentando el principio de legalidad y los indicados por la propia accionante, todos estos de rango constitucional, que cuando el legislador adjetivo indicaba expresamente el lapso correspondiente en el supuesto indicado, y vencido el mismo este Tribunal, se pronunciaría conforme lo establecía el legislador; pero que no obstante atendiendo a la celeridad procesal y lealtad procesal que se deben las partes, previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ratificó el auto dictado en fecha 28 de abril de 2010, mediante el cual se instó a la codemandada INVERSIONES 101103, C.A., a señalar nueva dirección de la sociedad mercantil INVERSIONES 120603, C.A., a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; dicho auto fue apelado por la parte actora en fecha 17 de mayo de 2010.

A los fines de decidir, este Tribunal Superior observa que según el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá intervenir en el proceso como coadyuvante quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrán también intervenir como litisconsortes de una parte los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello están legitimados a para demandar o ser demandados en el proceso.

El artículo 53 eiusdem establece que los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda; con respecto a la oportunidad dicha norma establece que la intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva, la excluyente sólo en primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Conforme al artículo 54 ibidem, la oportunidad para solicitar la intervención de un tercero es en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, que el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

El artículo 386 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que se suspenderá el curso de la causa por el término de 90 días dentro del cual deberán realizarse todas las citas y el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil prevé que la suspensión no excederá de 90 días continuos, pasado el cual el juicio continuará su curso.

En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prevé la suspensión del proceso por 20 días hábiles en el artículo 55, aplicable para los casos de la intervención de terceros de oficio, siempre que se presuma fraude o colusión, que no es el caso que se está tratando, pero es la norma especial mas próxima que en todo caso está en sintonía con los principios de uniformidad, brevedad y celeridad que informan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello en criterio de este Tribunal debe aplicarse al caso de autos, tal como lo ha sostenido anteriormente, concretamente en el asunto No. AP21-R-2008-1438 (Benito José Sánchez Estrada y Carlos Alfredo Leo Jung contra de Systra de Venezuela, S. A.).

De esta manera, no puede la proposición de una tercería convertirse en un instrumento para retardar el proceso, lo que ocurriría de no fijarse un lapso para la práctica de las notificaciones correspondientes, todo conforme al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el proceso es un instrumento para la realización de la justicia.

Si el demandado está interesado en la cita del tercero, debe procurar que se haga con la mayor celeridad posible.

En el caso de autos en el escrito de tercería presentado se señaló que la empresa llamada se encontraba patrimonialmente comprometida con las otras codemandadas en juicio y el resultado adverso o parcialmente con lugar en la prosecución de la presente causa, podía someter a su patrimonio a una obligación de un juicio al cual no había sido llamado; ante esta argumentación el Tribunal de sustanciación consideró procedente admitir la tercería propuesta, ello no es lo apelado, en consecuencia, ordenó emplazar a la referida sociedad mercantil a comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, como eventual titular de una determinada relación jurídica sustancial que pueda verse afectada por la sentencia que se dicte.

Así las cosas, como quiera que el Juez como director y rector del proceso tendrá por norte de sus actos la verdad, está obligado a impulsar el proceso hasta su conclusión y debe además garantizar el derecho a la defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades, si bien se admitió la tercería propuesta por la codemandada INVERSIONES 120603 BEN, C. A., no puede suspenderse el juicio indefinidamente bajo el argumento de que debe notificarse al tercero, ni es procedente considerarla desistida si no se notifica, pues el legislador señala cual es la consecuencia jurídica de que no se notifique en el lapso previsto, debe pues la proponente de la tercería suministrar los datos necesarios para notificar al tercero y practicarse la notificación en un lapso no mayor de 20 días hábiles y vencido ese lapso la causa continuará haya habido o no notificación del tercero.

En consecuencia, se revoca el auto apelado y se ordena al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: 1) que acuerde la notificación de INVERSIONES 120603 BEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos EVANGELISTA ARANDA MENDOZA y LEVINSON ARIAS, o uno cualquiera de estos, en el domicilio procesal fijado en el escrito de tercería o en su defecto en la dirección procesal que indique de manera más específica la parte proponente de la tercería, mediante la formula establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) que ordene la suspensión del proceso por 20 días hábiles por aplicación analógica del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se practique la notificación del tercero; 3) que vencido el lapso anterior se haya o no producido la notificación del tercero, se ordene la continuación del proceso.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 17 de mayo de 2010, por la abogado MARÍA SUAZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de mayo de 2010, oída en un solo efecto en fecha 20 de mayo de 2010, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RAMOS DÁVILA en contra de INVERSIONES 101103, C.A. (antes TRAYLOG LOGÍSTICA INTEGRAL, C.A., INVERSIONES 20.20, C.A., LOGÍSTICA BERNA, C.A. y CONTALFA, C.A. y solidariamente a NESTLE CADIPRO, S. A. (antes CADIPRO MILK PRODUCTS, CADIPRO, C.A.) y NESTLE DE VENEZUELA, S. A. SEGUNDO: REVOCA el auto apelado dictado en fecha 12 de mayo de 2010 por el Juzgado Vigésimo Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Se ordena al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que: 1) acuerde la notificación de INVERSIONES 120603 BEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de los ciudadanos EVANGELISTA ARANDA MENDOZA y LEVINSON ARIAS, o uno cualquiera de estos, en el domicilio procesal fijado en el escrito de tercería o en su defecto en la dirección procesal que indique de manera más específica la parte proponente de la tercería, mediante la formula establecida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) ordene la suspensión del proceso por 20 días hábiles por aplicación analógica del artículo 55 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que se practique la notificación del tercero; 3) que vencido el lapso anterior se haya o no producido la notificación del tercero, se ordene la continuación del proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200º y 151º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 28 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000750
JCCA/OR/ksr.