REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2010.

200º y 151º
PARTE ACTORA: SANDRA LISETTE DENIS POMPA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.938.493.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANETH C. COLINA, GERALD BUENAVIDA Z., LEIDA CEREZO VILERA y CARMEN YOLANDA RODRÍGUEZ GUERRA, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 22.028, 39.377, 16.860 y 42.708, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ONLY FOR MEN ESTÉTICA MASCULINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y del Estado Miranda, el 09 de enero de 2002, bajo el No. 9, Tomo 1-A-Tro., modificado según documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 12, Tomo 3-A-Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANET BARTOLOTTA y CESAR LUIS BARRETO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 35.533 y 46.871, respectivamente.

MOTIVO: Aclaratoria.

En fecha 18 de junio de 2010, este Juzgado Superior publicó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora, ambas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2010, oída en ambos efectos en fecha 12 de abril de 2010; parcialmente con lugar la demanda incoada; ordenó a la demandada pagar a la actora la cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo por concepto de antigüedad, 50% de recargo por domingos laborados, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, cesta tickets, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en el fallo dictado y no condenó en costas.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2010, la abogada JANETH COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicitó aclaratoria de la señalada sentencia.

El dispositivo del fallo se dictó el día 11 de junio de 2010, el fallo se publicó en fecha 18 de junio de 2010, es decir, el último día del lapso de 5 días hábiles para ello; los cinco 5 días siguientes trascurrieron así: junio de 2010: 21, 22, 23, 28 y 29; en consecuencia, la solicitud de aclaratoria debe considerarse tempestiva de conformidad con lo establecido, entre otras, en sentencia No. 136 de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que ha sido reiterado en posteriores oportunidades. Así se establece.

En este sentido, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone que después de pronunciada una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la dictó, salvo que a solicitud de parte se trate de: 1.-salvar puntos dudosos; 2. salvar omisiones; 3.-rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; y 4.- dictar ampliaciones.

La aclaratoria y la ampliación son figuras procesales distintas, la primera es la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia (sentencia de la Sala Accidental de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, del 10 de diciembre de 1986, G. F. 1987, 3ra. Edición, No. 135, Vol II, p.1103) mientras que la ampliación se circunscribe a un punto omitido, es decir, no debe extenderse a puntos ya decididos en el fallo (sentencia 12/12-1960, G.F. 1960, 2da. Edición, No. 30, Vol II, p. 59) ambas citas tomadas de: Baudin L., Patric. Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, S. A. Caracas, 2004, p. p. 346 y 347.

La parte actora solicita que se aclare la sentencia, con respecto a que al haber sido declarado procedente el salario variable que devengaba la trabajadora y ordenada como fue la realización de una experticia complementaria del fallo, específicamente en lo que respecta al pago del día de descanso donde se condenó el pago con el recargo del 50%, debe señalarse expresamente que el salario base para dicho cálculo debería ser con el salario promedio semanal devengado por la trabajadora en la respectiva semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Este Tribunal Superior para decidir observa:

En cuanto al pago de los días de descanso condenados a favor de la parte actora, este Juzgado se pronunció respecto a este punto de la siguiente manera:

“Días de descanso: La recurrida condenó el pago del recargo del 50% por días domingos laborados durante la relación laboral, por considerar acreditado que la demandante laboraba los domingos y se le otorgaba el miércoles como descanso compensatorio, en consecuencia, ese punto no fue objetado por la demandada y la apelación de la actora con respecto al salario declarada con lugar implica el cálculo de los conceptos condenados con el salario determinado por este fallo, en consecuencia, deberá determinarse por experticia complementaria del fallo los días domingos laborados durante la relación laboral desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2008 y calcular su pago con base en el salario normal devengado en el mes correspondiente incluyendo la porción fija y la variable.
Con respecto a ese punto, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006 prevé en su artículo 88 que si el trabajo se prestare en día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de un 50% sobre el salario ordinario; esta norma se aplica a partir del 28 de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia del referido Reglamento, pues el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, no establece dicho pago, no obstante así lo estableció la sentencia de Primera Instancia y la parte demandada no lo objetó”.

De lo anterior se observa que en la sentencia se estableció que la demandada debía cancelar el monto que se determinase por experticia complementaria del fallo de los días domingos laborados durante la relación laboral desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2008 y calcular su pago con base en el salario normal devengado en el mes correspondiente incluyendo la porción fija y la variable.

En relación a este particular la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 114 establece lo siguiente:

“Para el cálculo de lo que corresponda al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva.”

Con respecto a ello se observa que en la sentencia dictada por error material involuntario se estableció que debía tomarse en cuenta el salario devengado en el mes correspondiente, cuando de acuerdo a la ley le corresponde el promedio obtenido de lo devengado por la parte actora en la semana respectiva.

En tal sentido, en la motiva del fallo en donde dice:

“Días de descanso: La recurrida condenó el pago del recargo del 50% por días domingos laborados durante la relación laboral, por considerar acreditado que la demandante laboraba los domingos y se le otorgaba el miércoles como descanso compensatorio, en consecuencia, ese punto no fue objetado por la demandada y la apelación de la actora con respecto al salario declarada con lugar implica el cálculo de los conceptos condenados con el salario determinado por este fallo, en consecuencia, deberá determinarse por experticia complementaria del fallo los días domingos laborados durante la relación laboral desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2008 y calcular su pago con base en el salario normal devengado en el mes correspondiente incluyendo la porción fija y la variable.
Con respecto a ese punto, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006 prevé en su artículo 88 que si el trabajo se prestare en día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de un 50% sobre el salario ordinario; esta norma se aplica a partir del 28 de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia del referido Reglamento, pues el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, no establece dicho pago, no obstante así lo estableció la sentencia de Primera Instancia y la parte demandada no lo objetó”.

Debe decir:

“Días de descanso: La recurrida condenó el pago del recargo del 50% por días domingos laborados durante la relación laboral, por considerar acreditado que la demandante laboraba los domingos y se le otorgaba el miércoles como descanso compensatorio, en consecuencia, ese punto no fue objetado por la demandada y la apelación de la actora con respecto al salario declarada con lugar implica el cálculo de los conceptos condenados con el salario determinado por este fallo, en consecuencia, deberá determinarse por experticia complementaria del fallo los días domingos laborados durante la relación laboral desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 19 de octubre de 2008 y calcular su pago con base en el salario normal devengado en la semana correspondiente incluyendo la porción fija y la variable.
Con respecto a ese punto, se observa que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006 prevé en su artículo 88 que si el trabajo se prestare en día feriado, el trabajador no tendrá derecho al descanso compensatorio, sino al pago de la remuneración adicional a que se refiere el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de un 50% sobre el salario ordinario; esta norma se aplica a partir del 28 de abril de 2006, fecha de entrada en vigencia del referido Reglamento, pues el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 5.292 Extraordinario del 25 de enero de 1999, no establece dicho pago, no obstante así lo estableció la sentencia de Primera Instancia y la parte demandada no lo objetó”.

De tal manera que lo procedente en este caso es declarar con lugar la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la aclaratoria solicitada en fecha 21 de junio de 2010 por la abogada JANETH COLINA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de la sentencia de fecha 18 de junio de 2010 dictada por este Juzgado Superior en el juicio seguido por la ciudadana SANDRA LISETTE DENIS POMPA contra la empresa ONLY FOR MEN ESTÉTICA MASCULINA, C.A., SEGUNDO: Queda así aclarado el fallo de fecha 18 de junio de 2010. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. AÑOS 200º y 151º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha, 30 de junio de 2010, se publicó y registró la anterior decisión.




OSCAR ROJAS
SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2010-000518
JCCA/OR/ksr.