REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de junio de 2010.
200° y 151°
PARTE ACTORA: PEDRO ELÍAS BOSCHETTI AVILEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-3.556.192.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALEXANDER MILLÁN y MANUEL AZANCOT CARVALLO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 141.539 y 123.542, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el No. 30.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NORIS MARINA GARCÍA y ALVARO JOSÉ PERAZA RAMIREZ, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 86.733 y 33.553, respectivamente.
MOTIVO: Incidencia.
Vistos: Estos autos.
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2010, por el abogado MANUEL AZANCOT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010, oída en un solo efecto en fecha 27 de abril de 2010.
El 30 de abril de 2010, se distribuyó el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 05 de mayo de 2010, este Juzgado Superior lo dio por recibido, no obstante, por error material se estableció que la apelación había sido oída en ambos efectos y en consecuencia se tramitó conforme al artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello al quinto (5to) día hábil siguiente fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 02 de junio de 2010 a las 08:45 a. m.; para garantizar el derecho a la defensa se cumplió el procedimiento en la forma como fue pautado desde que se dio por recibido.
Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de junio de 2009 la parte actora presentó por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido; en ella alegó que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 07 de junio de 2007, como Vicepresidente de Servicios Administrativos y Control de Inmuebles bajo la supervisión y orden de la ciudadana Marverys Torrealba, realizando labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo de 08:00 a.m. a 04:30 p.m.; indicó que devengaba un salario de Bs. 5.198,36 mensuales y que en fecha 04 de junio de 2009 siendo las 10:55 a.m. fue despedido por la ciudadana Amalia Hernández, en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos, sin que mediara alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; motivos por los cuales acudió a solicitar la calificación como injustificado del despido del que fue objeto y en consecuencia se ordenara el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acordara el pago de los salarios caídos.
Por distribución de fecha 09 de junio de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual en fecha 10 de junio de 2009, dio por recibido el expediente y el día 11 de junio de 2009 procedió a admitir la demanda interpuesta y librar cartel de notificación a la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo efectivas dichas notificaciones los días 16 y 17 de junio de 2009.
En fecha 22 de septiembre de 2009, fueron certificadas las notificaciones practicadas, no obstante, en fecha 30 de septiembre de 2009 el accionante presentó escrito de reforma el cual fue admitido por auto de fecha 05 de octubre de 2009 y en consecuencia se libraron nuevos carteles de notificación a la parte demandada y oficios a la Procuraduría General de la República para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, siendo efectivas dichas notificaciones los días 14 y 16 de octubre de 2009, las cuales fueron certificadas por Secretaría en fecha 23 de octubre de 2009, tal como consta al folio 34 de la primera pieza del presente asunto.
En la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, previa distribución, en fecha 06 de noviembre de 2009, correspondió el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ante la comparecencia de las partes levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la consignación de las pruebas promovidas y la necesidad de prolongar el referido acto a los fines de procurar el acercamiento entre las partes y así la mediación en el presente asunto; se celebraron sesiones de la Audiencia Preliminar los días 27 de noviembre y 17 de febrero de 2010, siendo en esta última fecha que, motivado a la imposibilidad de lograr la mediación, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, ordenando la incorporación de las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Presentado tempestivamente el escrito de contestación de la demanda en fecha 22 de febrero de 2010, fue remitido el presente asunto a distribución a los fines del conocimiento por ante un Juzgado de Primera Instancia de Juicio, correspondiéndole en fecha 01 de marzo de 2010 al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que lo dio por recibido mediante auto de fecha 05 de marzo de 2010 y el día 10 de marzo de 2010 ordenó la corrección de foliatura y mediante sentencia interlocutoria declaró la suspensión del curso de la presente causa durante el lapso de la intervención del banco demandado, ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República de la mencionada decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Mediante certificación por Secretaría de fecha 19 de marzo de 2010, se dejó constancia de la notificación efectiva de la Procuraduría General de la República y por diligencia de fecha 26 de abril de 2010, cursante al folio 03 de la segunda pieza de autos, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte demandante recurrente, representada por su apoderado judicial, abogado MANUEL ANTONIO AZANCOT CARVALLO, Inpreabogado No. 123.542, en la audiencia oral y pública celebrada el día miércoles 02 de junio de 2010, a las 08:45 a.m. señaló en su exposición que la recurrida de manera equivocada ordenó la suspensión de la causa y que en este caso particular tratándose de una calificación de despido, al no estar involucrados intereses patrimoniales no debió haberse suspendido la causa, que la fundamentación del a quo se hizo en los artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que la medida de suspensión está destina a recaer en evitar acciones preventivas o de ejecución, que en este caso no se trataba de una acción de cobro sino de la obtención de la declaración de una conducta ilícita como lo es el despido injustificado, que debían darse 2 condiciones: que sean acciones previas a la intervención y que se trate de acciones de cobro, que con relación a esto, el despido fue posterior al decreto de intervención, que la intervención se ha producido como se dice “a puertas abiertas”, no habría cese de actividades ni se obstaculizaría el objeto que es la intermediación financiera; que creía que se trataba de un error material cometido por el Tribunal por exceso de trabajo puesto que en días anteriores, en fecha 02 de marzo de 2010 sentenció un caso similar pero la pretensión era por cobro de diferencia de prestaciones sociales y prácticamente lo que hizo fue copiar y pegar las consideraciones de la decisión anterior.
CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Según la exposición de la parte actora en la audiencia de alzada, el objeto de la apelación se refiere a la improcedencia de la suspensión del curso de la causa decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a que no estaban dadas las condiciones requeridas para que se justificara tal medida.
Debe en consecuencia entrar a conocer este Juzgado Superior la procedencia o no de la suspensión decretada y los motivos esgrimidos por la parte accionante para su revocatoria.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 10 de marzo de 2010, declaró la suspensión del curso de la presente causa durante el lapso de la intervención del Banco Industrial de Venezuela, C. A.
El presente juicio se refiere a una calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, alegando el actor que laboró desde el 07 de junio de 2007 hasta el 04 de junio de 2009; la parte demandada en la contestación a la demanda aceptó, entre otras, la fecha de culminación de la relación laboral, el 04 de junio de 2009.
Mediante Resolución No 209-09 del 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.177, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, decretó la intervención sin cese de intermediación financiera del Banco Industrial de Venezuela, C. A.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2592, expediente No. 03-1887 (Cavendes Banco de Inversión, C. A. en revisión) estableció, entres otras, que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 252 dispone que los bancos e instituciones financieras están excluidos del beneficio de atraso y del procedimiento de quiebra establecido en el Código de Comercio; que el artículo 253 de la misma establece que:
“…Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención…”.
Las normas anteriormente señaladas, se encuentran recogidas hoy en los artículos 329 y 431 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 5.947 extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2009.
Del análisis de los artículos en referencia se evidencia que el artículo 329 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras dispone que durante el régimen de intervención, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, salvo que provenga de hechos posteriores a la intervención.
Conforme al artículo 431, eiusdem, durante el régimen de intervención no podrá acordarse o deberá suspenderse toda medida preventiva o de ejecución contra la institución financiera afectada, ni podrá intentarse ni continuarse ninguna gestión judicial de cobro a menos que provenga de hechos posteriores a la adopción de la medida de que se trate o de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitiva antes de la medida respectiva.
Como bien se observa de esas normas, los requisitos fundamentales para que proceda la suspensión son: 1) que se trate de una acción de cobro y 2) que provenga de hechos anteriores a la intervención.
Es decir, si la acción proviene de hechos posteriores a la intervención, resulta improcedente la suspensión.
La intervención se produjo el día 13 de mayo de 2009, la fecha de culminación de la relación laboral aceptada por ambas partes es el 04 de junio de 2009, luego el hecho que genera la solicitud se produjo en fecha posterior a la intervención y no se trata de una acción de cobro de contenido patrimonial, pues se solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, siendo estos últimos una consecuencia de la declaratoria con lugar de la demanda en caso de ser procedente, pero no constituyen la pretensión fundamental.
Por los razonamientos antes expresados, debe en consecuencia declararse con lugar la apelación, revocarse la sentencia apelada y ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, que previa notificación de ambas partes y de la Procuraduría General de la República, continúe la causa en el estado que se encontraba para el momento en que se decretó la suspensión.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2010 por el abogado MANUEL AZANCOT, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de marzo de 2010, oída en un solo efecto en fecha 27 de abril de 2010, con motivo de la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano PEDRO ELÍAS BOSCHETTI AVILEZ contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10 de marzo de 2010. TERCERO: ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que previa notificación de ambas partes y del Procurador General de la República, continúe con el curso de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de declarar la suspensión. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente y una vez precluido el mismo comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos pertinentes en contra de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio de 2010. AÑOS: 200º y 151°.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 09 de junio de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-
OSCAR ROJAS
SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2010-000616.
JCCA/OR/ksr.
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