REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 10 de junio de 2010
200º y 151º

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: RENE MOROS TROCCOLI
Resolución Judicial Nº 122-10
Asunto Nº CA-913-10-VCM

El Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS HERACLIO GONZALEZ CARMONA, interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Declaró Improcedente la suspensión Condicional del proceso, presentada por su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 25 de mayo de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS HERACLIO GONZALEZ CARMONA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 28 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a los Abogados FRANCISCO JOSE CANCHIS SIERRALTA, MORRIS JOSE SIERRALTA y MORRIS SIERRALTA PERAZA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ELISA ANGELA REYES SCHIAVONE, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 01 de junio de 2010, la Fiscalía Centésima Trigésima Primera (131°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso interpuesto, y no dio contestación al recurso.

En fecha 31 de mayo de 2010, los Abogados FRANCISCO JOSE CANCHIS SIERRALTA, MORRIS JOSE SIERRALTA y MORRIS SIERRALTA PERAZA, en su condición de apoderados judiciales de la víctima ELISA ANGELA REYES SCHIAVONE, se dieron por notificados del recurso interpuesto, y no dieron contestación al mismo.

En fecha 07 de junio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-R-2010-000731, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En la misma fecha, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, se le asignó la nomenclatura CA-913-10-VCM, y se designó ponente a la Jueza Integrante RENEE MOROS TROCCOLI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. (Resaltado de la Sala).

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designado por el acusado LUIS HERACLIO GONZALEZ CARMONA, como su defensor y juramentado debidamente.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida se dictó en el curso de la audiencia de juicio oral celebrada en el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de mayo de 2010, quedando las partes notificadas del pronunciamiento recogido en el Acta de debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día 20 de abril de 2010.

Así las cosas, se puede evidenciar que el recurrente se dio por notificado de la recurrida en fecha 18 de mayo de 2010, siendo propuesto el recurso de apelación en fecha 25 de mayo de 2010, es decir al Quinto (5) día hábil siguiente a la notificación, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 107 de las actuaciones, suscrito por la secretaria del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Declaró Improcedente la suspensión Condicional del proceso, presentada por su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar el recurrente que la negativa de la Alternativa a la Prosecución del Proceso referida a la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, le causa un gravamen irreparable, puesto que trajo consigo la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, y de así haberse garantizado, toda vez que el proceso pudo culminar en un sobreseimiento de la causa, una vez que el imputado cumpliera con el régimen de prueba que se le hubiere impuesto.

Ahora bien, como consta en la decisión recurrida, se declaró improcedente la suspensión condicional del proceso, solicitada por el acusado ciudadano: LUIS HERACLIO GONZALEZ CARMONA, en razón que el Ministerio Público se opuso a la aprobación de la medida alternativa a la prosecución del proceso y la víctima, estando debidamente notificada al acto de juicio oral y público, no asistió, mostrando de esta manera su desinterés personal, y delegando la actividad técnica en sus apoderados judiciales, siendo que el titular de la acción penal en un delito de acción pública, consideró improcedente la referida medida que daría lugar a la suspensión del proceso, lo cual fue acogido por la jueza de la recurrida, quien tampoco estuvo de acuerdo y en razón de la facultad que le es conferida por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, negó la petición del acusado y su defensor.

Ahora bien, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:


“Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez o Jueza oirá a el o la Fiscal, al imputado o imputada y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado o imputada estuviere privado o privada de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado o imputada, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez o Jueza deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público. ...” (Resaltado de la Sala).

En consecuencia, siendo la decisión apelada, irrecurrible por expresa disposición del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se concluye el recurso se encuentra comprendido dentro de las causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 437 literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo INADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, INADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HERIBERTO DURAN ORTIZ, en su carácter de Defensor del ciudadano LUIS HERACLIO GONZALEZ CARMONA, contra la decisión de fecha 18 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Declaró Improcedente la suspensión Condicional del proceso, presentada por su defendido, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal c) y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447 ejusdem.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
PONENTE

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.gtz
Asunto N°. CA- 913-10-VCM