REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 10 de junio de 2010
200º y 151º
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 123-10
Asunto Nº. CA- 916-10-VCM
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de la recusación planteada en el asunto Nº AJ02-X-2010-000001 (nomenclatura de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial y sede), por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.042.926, en su carácter de víctima, contra la abogada YADIRA AYALA MUJICA, Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quien extendió su informe de recusación en fecha 07 de junio de 2010.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines que esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, resolviera la presente recusación.
En fecha 09 de junio de 2010, se recibió cuaderno de recusación, constante de una (1) pieza, con un total de diecisiete (17) folios útiles, signado con el número de asunto AJ02-X-2010-000001, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede con el Nº AP01-S-2009-024122 (causa principal).
En la misma fecha se le dio ingreso a las actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevados por este Tribunal Superior Colegiado, y conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; previo auto, se le asignó el N° CA-916-10-VCM, y se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Dra. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir, observa lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACIÓN
Revisado el escrito de recusación presentado por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.042.926, contra de la abogada YADIRA AYALA MUJICA, Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se constató de las actas que conforman la presente causa, le referida ciudadana posee la cualidad de víctima en el proceso penal seguido ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa Nº AP01-S-2009-024122, por lo que la parte mencionada tiene legitimidad para recusar, conforme a lo preceptuado en el artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DEL MOTIVO DE LA RECUSACIÓN
La ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.042.926, recusó a la abogada YADIRA AYALA MUJICA, Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vale decir: “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento…”.
LA TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACION
Asimismo, se constató que la recusación planteada en el asunto judicial N° Nº AP01-S-2009-024122 nomenclatura del Juzgado de Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas), fue realizada en la forma y dentro del lapso previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los señalamientos hechos, se observa que la recusación planteada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 85, 93, 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia, motivos, conforme a la citadas normas adjetivas, por lo cual, lo procedente y ajustado en Derecho es admitirla. Y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Y DEL LAPSO PARA SU RECEPCIÓN Y EVACUACIÓN.
Admitido como ha sido el escrito de recusación presentado por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.042.926, en su carácter de víctima; esta Sala acuerda resolver el fondo de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.042.926, en su carácter de parte recusante, este Órgano Colegiado procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala que la recusante en su escrito como medios probatorios solicita se practiquen una serie de diligencias tales como:
A.- Se verifique el registro de procedencia y recepción, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de los siguientes correos:
1.- E mail de fecha 1º de junio de 2010, remitido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, a las 10:07 p.m., al correo institucional del Tribunal Supremo de Justicia, sheila.fonseca@tsj.gov.ve.
2.- E mail de fecha 2 de junio de 2010, remitido por la ciudadana SHEILA FONSECA RIVAS, al ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, a las 11:23 am, a su correo electrónico.
3.- E mail de fecha 3 de junio de 2010, remitido por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, a las 12:21 am, al correo institucional del Tribunal Supremo de Justicia, aafontiveros@cantv.net.ve
B.- Se verifique, a través del sistema de seguridad u oficina de alguacilazgo (o bien desde el archivo) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, si el día 28 de mayo de 2010, en horas de la mañana, de la oficina de Central Telefónica, se realizó alguna llamada telefónica (hasta la Secretaria del Despacho de la Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en función de Control, audiencia y medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
C.- Se le pregunte por escrito al coronel MARCOS TULIO, Jefe de la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quienes eran los ciudadanos alguaciles de guardia, el día 28 de mayo de 2010, desde las 9:00 a.m. hasta las 11:30 a.m., que se encontraban en la puerta de acceso a los Tribunales de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control. Ello con la finalidad de que corrobore o no que ese día le dieron acceso al ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS por orden del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control.
Todos los medios de prueba antes enunciados van dirigidos a probar que la jueza recusada mantuvo comunicación con el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sin presencia de las otras partes en el despacho de la jueza recusada los días 28 de mayo y 01 de junio de 2010.
Posteriormente, en fecha 10-06-2010 es recibido en esta Alzada, vía Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.042.926, en su carácter de víctima, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal donde ofrece como medios probatorios lo siguiente:
Se investigue porqué el Tribunal no la citó, para el día 28 de mayo de 2010, ni el 2 de junio del mismo año, como lo estipula el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal y solo lo hizo con una llamada telefónica el mismo día de la audiencia, para notificarle que debía comparecer ante el Juzgado para la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, cursando sus datos personales en el expediente, lo cual no ocurrió con el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS que si se encontraba notificado.
Se cite a la ciudadana abogada DUGELI WAGNER, Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que declare que efectivamente vio cuando el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, los días 28 de mayo de 2010 y 1º de junio del mismo año, se reunió a solas con la ciudadana abogada YADIRA AYALA MUJICA, Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas, en su despacho.
Se cite a la ciudadanas NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas , en materia de Violencia contra la Mujer, para que declare si efectivamente el día 28 de mayo de 2010, le preguntó al ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, estando reunida junto con la ciudadana abogada YADIRA AYALA MUJICA, Juez de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, audiencia y medidas ¿Cómo podrían hacer para lograr su notificación?, asimismo ¿si estuvo en ese Despacho desde las 9:00 de la mañana hasta las 12:30m, reunida con la Juez y el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS?, finalmente, ¿si también la Fiscal estuvo el día 1º de junio de 2010, reunida con la ciudadana juez YADIRA AYALA MIJICA y el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Finalmente solicita conforme al principio de inmediación y de oralidad propio del Sistema Acusatorio, se fije una audiencia ya que en la misma se podrán interrogar a los testigos ofrecidos y se podrá tener una relación directa con las pruebas (testimonios).
DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS OFRECIDOS POR LA RECUSANTE
Ahora bien, respecto a la solicitud de verificación de registro de procedencia y recepción de los correos electrónicos indicados, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta Sala observa que la recusante ofrece como medios probatorios, una serie de transcripciones que señala pertenecen al contenido de mensajes de correos electrónicos enviados y recibidos en distintas fechas, ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos éstos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001 y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 de la referida Ley; en consonancia con la referida normativa, se debe atender lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria.
Así las cosas y de acuerdo con las normas indicadas y tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos sobre soporte papel. Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberán regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se aprecia que los referidos mensajes de datos ofrecidos por la recusante no se encuentran en el formato original común que genera el proveedor de la cuenta de correo electrónico, por lo cual, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001, la copia que consigna la recusante, no conserva la integridad de los mismos, lo cual es violatorio del artículo 7 de la referida Ley y no permite que esta Corte les dé valor probatorio ni solicite su verificación al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, por cuanto, de conformidad con el contenido del referido artículo, cuando se requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos, si se ha conservado su integridad y a tales efectos se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación y siendo ello condición exigida para la admisibilidad, por cuanto el documento electrónico transmitido en forma original no genera copia, dicho medio de prueba debe ser declarado INADMISIBLE por inidóneo, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la promoción de pruebas. Y así también se decide.-
Respecto a la solicitud de verificación a través del sistema de seguridad u Oficina de Alguacilazgo, respecto si se realizó alguna llamada a la Secretaría del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para preguntar si se le daba acceso al ciudadano ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS a ese Despacho, así como de “preguntar por escrito” al Jefe de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sobre los alguaciles que se encontraban de guardia en fecha 28-05-2010, este Tribunal Superior Colegiado debe advertir que el medio de prueba ofrecido no es idóneo, por cuanto el objeto de la prueba no se corresponde con la naturaleza de la misma, toda vez que lo que persigue demostrar es que la jueza recusada tuvo comunicación a solas en su Despacho con el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sin la presencia de las otras partes y esa comunicación versó sobre el asunto sometido al conocimiento de la jueza recusada,.por lo cual el medio promovido es inidóneo para demostrar tal situación, no pudiendo la parte promovente dejar a este Órgano Jurisdiccional una carga que le es propia, ya que está señalando hechos o elementos que en principio son demostrables a través de la prueba testimonial, pero que versarían sobre una circunstancia distinta a la planteada por la recusante como motivo de recusación, a tenor de lo pautado en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual dicho medio probatorio debe ser declarado inadmisible. Y así también se decide.
En relación a la solicitud de que esta Sala proceda a investigar el motivo por el cual el Juzgado no citó a la víctima para el día 28 de mayo y 02 de junio de 2010 a los fines de su comparecencia a la audiencia establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Alzada que este medio probatorio no guarda relación alguna con el punto controvertido, ya que señala la recusante señala como motivo de recusación, la causal contenida en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir que la Jueza mantuvo comunicación con el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sin la presencia de todas las partes, sobre el asunto sometido a su conocimiento, resultando inidóneo este medio probatorio al objeto de probar el motivo de la recusación a no lograr la eficacia procesal de la prueba, por ende, lo procedente y ajustado en Derecho es declarar dicho medio probatorio inadmisible. Y así también se decide.
Indicado lo anterior es preciso señalar que la promoción de pruebas determina la forma de su evacuación, estando sujeta al cumplimiento de ciertas condiciones que incluyen los requisitos de todo acto procesal, por lo que la omisión o incumplimiento de las formas y modos acarrea necesariamente su inadmisibilidad, en el presente caso se advierte, en virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, que la parte promovente ha incumplido ciertas formas y modos idóneos para la promoción de las prueba, razón por la cual esta Alzada NO ADMITE, los señalados y analizados medios de prueba promovidos por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.042.926, Y así se decide expresamente.
DECISIÓN SOBRE LOS MEDIOS DE PRUEBA TESTIMONIAL
En relación con los medios de prueba testimonial ofrecidos por la parte recusante en el escrito de promoción de pruebas, referidos a los testimonios de las ciudadanas DOUGELI WAGNER, Jueza Primera de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede y la ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en materia de Violencia contra la Mujer, se observa que la parte recusante estableció, la utilidad, necesidad y pertinencia de tales testimonios, determinando que dichos medios probatorios sirven para probar que la jueza recusada mantuvo comunicación con el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, sin la presencia de las otras partes, sobre el asunto sometido al conocimiento de la referida jueza, siendo éste el objeto de la prueba por cuanto se corresponde con el motivo de la recusación interpuesta, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, esta Alzada acuerda admitir los referidos testimonios y en tal sentido fija el acto para que tenga lugar la recepción y evacuación de los mismos para el día Lunes 14 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana el referido a la declaración de la ciudadana DOUGELI WAGNER FLORES y a las 11:00 de la mañana el referido a la declaración de la ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, que tendrán lugar en la sede de esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, ubicada en el piso 4, oficina 412. Y así se decide.
MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA JUEZA RECUSADA
Finalmente observa esta Sala del examen del informe de Recusación presentado por la ciudadana abogada YADIRA AYALA MUJICA, Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la misma promueve como de prueba de su descargo, los anexos A y B contentivos de copias debidamente certificadas por la Secretaría de ese Despacho, de actas de diferimiento de audiencia fijadas para las fechas 28-05-2010 y 02-06-2010, que forman parte del expediente jurisdiccional contentivo de la causa principal y sobre los cuales fundamenta su rechazo a la recusación planteada, por lo que esta Alzada acuerda admitirlos y por cuanto se encuentran insertas en el cuaderno de recusación, de manera documentada, por escrito, su valoración se hará en la definitiva. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: 1. ADMITE, la recusación presentada por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.042.926, en su carácter de víctima, contra la abogada YADIRA AYALA MUJICA, Jueza Primera de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo preceptuado en el artículo 86 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. 2. Acuerda RESOLVER sobre la procedencia de la cuestión planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- ADMITE los medios de prueba testimonial ofrecidos por la recusante y en tal sentido fija el acto para que tenga lugar la recepción y evacuación de los mismos para el día Lunes 14 de junio de 2010 a las 10:00 de la mañana el referido a la declaración de la ciudadana DOUGELI WAGNER FLORES y a las 11:00 de la mañana el referido a la declaración de la ciudadana NORALIX ROJAS REBOLLEDO, que tendrán lugar en la sede de esta Corte de Apelaciones. 4.- NO ADMITE los demás medios de prueba ofrecidos por la parte recusante, por su inidoneidad e incumplimiento de formas y modos para su promoción. 5.- ADMITE los medios de prueba ofrecidos por la jueza recusada Abg. YADIRA AYALA MUJICA y por cuanto se encuentran insertas en el cuaderno de recusación, de manera documentada, por escrito, su valoración se hará en la definitiva.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÈE MOROS TROCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-916-10-VCM
NAA/ TJG/RMT/Ads/rmt.Milexia