REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL
Caracas, 11 de junio de 2010
200° y 151º°


Asunto Nº CA-915-10-VCM
Resolución Judicial Nº 125-10
PONENTE: Jueza Integrante: RENÉE MOROS TRÓCCOLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2010, por el Abogado Privado JOSE V. QUINTANA, en su condición de Defensor del ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, con fundamento en el artículo 109 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 28 de abril de 2010, y publicada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.956.693, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, fue dictada en fecha 28 de abril de 2010, y publicada en su texto íntegro en fecha 13 de mayo de 2010, y siendo que la misma fue publicada fuera del lapso a que contrae el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 17 de mayo de 2010, el juzgado a quo, libró boleta de notificación a las partes, y en fecha 25 de mayo de 2010 se dio por notificado su abogado defensor JOSE V. QUINTANA, quien interpuso recurso de apelación en fecha 27 de mayo de 2010, es decir al segundo (2) día hábil siguiente y el Representante de la Fiscalía Centésimo Séptimo (107°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó escrito de contestación, en fecha 04 de junio de 2010, es decir, al segundo (2) día hábil siguiente a la interposición del recuso.

En fecha 08 de junio de 2010, se recibió expediente constante de cuatro (04) piezas, la primera de Doscientos ochenta y dos (282) folios útiles, la segunda de Ciento noventa y ocho (198) folios útiles, la tercera de Doscientos seis (206) folios útiles y la cuarta de Sesenta (60) folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 4, llevado por este Despacho y se le asigno el Nº CA-915-10-VCM, y se designo como ponente a la Jueza Integrante DRA. RENEE MOROS TROCCOLI.

En consecuencia, esta Sala, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia, a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 27 de mayo de 2010, conforme a lo establecido en el artículo 109 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 108 ejusdem, fue interpuesto por el Abogado JOSE V. QUINTANA, en su carácter de Defensor del ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2010, cuyo texto integro fue publicado en fecha 13 de mayo de 2010, y en el mismo se requiere a esta Alzada:

“…solicita la DECLARAR LA NULIDAD DE LA SENTENCIA Y LA REVOCATORIA de la misma que aparece en el capitulo 8º al folio 124-129, que declara que dicta los pronunciamientos que riela a los folios 124 -129, 125-129, 127-129 y 128-129. Específicamente se niega y se rechaza todos los pronunciamientos y especialmente el denominado octavo (8º) que señala lo siguiente: OCTAVO:_Se CONDENA al acusado SIMON GUILLEN BLANCO, …, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por su culpabilidad y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 37 del código Penal Venezolano, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena…
Solicito que el presente escrito de interposición del RECURSO DE APELACIÓN, sea ADMITIDA, SUSTANCIADA CONFORME A DERECHO Y DECLRADA CON LUGAR, así mismo las pruebas presentadas, constante de tres testigos presénciales…”.

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION


Esta Alzada observa, que el Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de junio de 2010, dio contestación al recurso de apelación incoado por el ciudadano Abogado JOSE V. QUINTANA, en su condición de defensor privado del acusado SIMON GUILLEN BLANCO y solicitó a esta Alzada:


“…DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia publicada en fecha 13-05-2010, por el Juzgado Unipersonal Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se CONDENA al ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente…, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y en consecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de su partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso…”.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 13 de mayo de 2010, publicó sentencia, en cuya dispositiva establece:

“… Este Tribunal Segundo (2º) Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: …OCTAVO: Se CONDENA al acusado SIMON GUILLEN BLANCO… a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por su culpabilidad y responsabilidad en el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 37 del Código Penal Venezolano, además de las penas accesorias contenidas en el artículo 66 numeral 2 ejusdem referido a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena…”.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en cuanto a la tramitación del recurso de apelación de sentencia, se debe indicar que los artículos 108, 109, 110 y 112 ejusdem establecen:

“Artículo 108. Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el Tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto integro del fallo”.

“Artículo 109. El recurso solo podrá fundarse en:

1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación en la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral.

3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
4. Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”.

“Artículo 110. Presentado el recurso de apelación, las otras partes lo contestaran dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición. Al vencimiento de este plazo.”.

En este sentido la Corte pasa a analizar las causales de inadmisibilidad del presente recurso de apelación de sentencia, tomando en consideración, la legitimidad de la recurrente, los motivos del recurso, el cumplimiento del lapso para su interposición y la impugnabilidad de la sentencia y en tal sentido observa:

Con respecto a la facultad para la interposición de la apelación, se observa que el Abogado JOSE V. QUINTANA, se desempeñaba para el momento de ejercer el recurso como el Defensor del ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, toda vez que existe un escrito conforme al cual el acusado antes mencionado revoca el nombramiento del Abogado GUSTAVO PRADA, y en su lugar designa al Abogado JOSE V. QUINTANA, quien en fecha 06 de octubre de 2009, acepta la defensa del ciudadano SIMON GUILLEN QUINTANA, teniendo vigencia la revocatoria a partir de esa fecha en la cual el Tribunal a quo juramentó al nuevo defensor, abogado JOSE V. QUINTANA, por lo cual, el recurrente, para la fecha de presentación del recurso de apelación (27 de mayo de 2010) tenía la condición de parte, de tal forma, que esta Sala, encuentra que el impugnante posee, legitimación activa para ejercer el recurso de apelación interpuesto.

En relación con el lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de Sentencia, encontramos la disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde se establece el artículo 107, para que el Juez o Jueza de Juicio pronuncie la sentencia, así:

“…La sentencia será dictada el mismo día, procediéndose a su lectura y quedando notificadas las partes….
En caso de que no sea posible la redacción de la sentencia en el mismo día, el juez o la jueza expondrá a las partes los fundamentos de la misma y leerá la parte dispositiva.
La publicación se realizará, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva.”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

De tal manera que, de acuerdo con la norma parcialmente transcrita, debe entenderse que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula el procedimiento de apelación contra la sentencia definitiva, y de acuerdo al mismo se observa que en el caso concreto, la publicación del texto íntegro del fallo se produjo fuera del lapso a que se contrae el último aparte del artículo 107 ejusdem, toda vez que el día en que concluyó el debate, 28 de abril de 2010, la jueza de la recurrida leyó frente a las partes la dispositiva de la misma y explicó los fundamentos de ésta, y en fecha 13 de mayo de 2010, publicó el texto íntegro del fallo, es decir, el undécimo día hábil siguiente al debate oral, siendo libradas boletas de notificación en fecha 17 de mayo de 2010, y notificado el ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, debidamente asistido por su Defensor JOSE V. QUINTANA, en fecha 25 de mayo de 2010.

Siendo esto así, atendiendo a la normativa aplicable, el recurso debió interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 eiusdem y el mismo fue interpuesto 27 de mayo de 2010, es decir, al segundo día hábil siguiente de haberse notificado el defensor de la sentencia recurrida, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 28 de la cuarta pieza del presente expediente, suscrito por la secretaria adscrita al Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por lo cual se observa que el recurso se propuso en tiempo hábil.

Ahora bien, en cuanto a los motivos en los cuales se fundamenta el recurso, se observa que el recurrente los encuadra en los numerales 1 y 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a saber: Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación y concentración del juicio. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de lo cual se desprende que los motivos de apelación se corresponden con aquellos que taxativamente establece la Ley especial para ejercer el recurso contra una sentencia dictada en audiencia oral.

En lo que respecta al tipo de sentencia impugnada, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÖ al ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, a cumplir la pena de QUINCE (15) años de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el artículo 37 del Código Penal, además de las pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 eiusdem, dicho fallo constituye una sentencia dictada en audiencia oral que es susceptible de apelación por las causales previstas en el artículo 109 de la referida Ley.

De lo antes analizado se concluye, que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho es declararlo ADMISIBLE. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Reenvió en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Privado JOSE V. QUINTANA, en su condición de Defensor del ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, con fundamento en el artículo 109 numerales 1y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 28 de abril de 2010, y publicada en fecha 13 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano SIMON GUILLEN BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.956.693, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, además de la pena accesoria contenida en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 ejusdem en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se fija la audiencia a que se contrae el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día dieciocho (19) de junio de dos mil diez (2010) a las diez (10) de la mañana.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del condenado y con oficio diríjase a la Directora de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. Cúmplase.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GIULIANI
Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

NAA//RMT/TJ/ads/rmt.gtz
Asunto N° CA-915-10-VCM