REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 11 de junio de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 127 -10
Asunto Nro. CA- 919-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30/04/2010, por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal principal (E) de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, mediante la cual Acordó entre otros pronunciamientos que es el recurrido la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano EDUARDO JULIO OVIEDO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA VILLEGAS.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 30 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal principal (E) de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, mediante la cual Acordó entre otros pronunciamientos que es el recurrido la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano EDUARDO JULIO OVIEDO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA VILLEGAS.

En fecha 12 de mayo de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta a los fines de emplazar a la Abogada Eliana Carolina Mora Páez, Defensora Pública Sexta Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JULIO OVIEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 14 de mayo de 2010, la Defensora Pública Sexta Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificada del recurso interpuesto, el cual contestó en tiempo hábil, por lo cual presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 18 de mayo de 2010.

En fecha 09 de junio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-007289, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 09 de junio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.


DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previo requerimiento del imputado de autos, recayendo tal designación y asistencia en la Abogada Eliana Carolina Mora Páez, Defensora Pública Sexta Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, en su carácter de Defensora del ciudadano EDUARDO JULIO OVIEDO.

En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para la calificación de las circunstancias de aprehensión del imputado, se realizó en el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de abril de 2010, quedando notificadas las partes conforme lo establece el artículo 175 Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el mismo día 26 de abril de 2010, por lo cual se constata que dicho recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, el día 30/04/2010, según computo cursante al folio 37 del cuaderno de apelación.

En lo que respecta al literal c) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual acordó entre otros pronunciamientos que es el recurrido, la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano EDUARDO JULIO OVIEDO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA VILLEGAS, de tal forma que consideran quienes aquí deciden que la misma es irrecurrible, toda vez que la apelante formula su escrito de impugnación con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Así las cosas, considera este Órgano Superior Colegiado que la decisión recurrida no causa gravamen irreparable a la Representación Fiscal, tal como lo expone en el escrito recursivo, toda vez que la Juez de Instancia expresamente señaló en la decisión recurrida, textualmente entre otros puntos lo siguiente:

“…Ahora bien, en virtud de existir una denuncia sobre un tema de derechos humanos como es la violencia en contra de las mujeres, debe aplicarse el procedimiento contenido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Público, culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo en el lapso expresamente establecido en el artículo 79 de la citada Ley, advirtiendo la necesidad de imponer a favor de la víctima medidas de protección y seguridad de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ende: Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, lugar de trabajo, estudio y su residencia. Se prohíbe al presunto agresor, ciudadano Eduardo Julio Oviedo, que por si mismo o por terceras personas, persiga, intimide o acose a la ciudadana Reina del Carmen Zorrila Villegas o algún integrante de su familia. …”

Verificándose de dicha trascripción que la decisión impugnada bajo ningún concepto causa gravamen irreparable, en atención a que la operadora de justicia, ordenó que la presente investigación se continuara por la vía del procedimiento especial contenido en la Ley que lo regula y garantizó el derecho a la defensa y protección que le asiste a la víctima la ciudadana Reina del Carmen Zorrilla Villegas, en tal sentido, el Ministerio Público tendrá el lapso de Ley para realizar la investigación que corresponde al presente caso, presentado en la oportunidad legal el acto conclusivo que corresponda, por cuanto la jueza de la recurrida ordenó proseguir la averiguación, dejando vigente la acción penal y todos los actos de investigación, siendo que el Ministerio Público tiene a su disposición la acción penal para requerir nuevamente si lo considera pertinente, cualquiera de las medidas cautelares previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia o aquellas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y emitir el respectivo acto conclusivo a que haya lugar.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación. Y así de decide.-


DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el contenido del artículo 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL, en su carácter de Fiscal principal (E) de la Fiscalía Centésima Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora OTILIA D. DE CAUFMAN, mediante la cual acordó la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano EDUARDO JULIO OVIEDO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REYNA DEL CARMEN ZORRILLA VILLEGAS.

Regístrese y déjese copia. Por cuanto las partes se encuentran a derecho no se librará notificación por boleta. Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,


RENEE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS



NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Yaneth.-
Asunto N°. CA-919-10 VCM