REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º


Asunto Nº. CA- 916-10-VCM
PONENTE: Jueza Integrante DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nro. 132-10

Vista la solicitud de la abogada YACKELINE HERRERA SOLER en su condición de apoderada judicial de la víctima recusante, presentada a las 4:30 de la tarde del día diecisiete (17) de junio de dos mil diez (2010), luego que esta Corte se pronunciara sobre el fondo de la recusación planteada por la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA, y siendo que la solicitud consiste en señalar alegatos referidos a la recusación cuya decisión ya fue tomada, la Corte se limitará a responder lo relacionado con el requerimiento relacionado con el hecho de que este Despacho podía citar conducir con la fuerza pública a las testigos DOUGELI WAGNER FLORES y NORALIX ROJAS REBOLLEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se observa:

El procedimiento en una incidencia de recusación es un procedimiento netamente civil que se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y no por las disposiciones del Código Penal, por lo cual no es aplicable el contenido del artículo 238 ejusdem sobre la obligación de los y las testigos para concurrir a prestar declaración, y por la misma razón, no procede la citación por parte del Tribunal, en este caso, de este Tribunal Superior Colegiado para que el testigo ofrecido por la parte promovente en una cuestión civil comparezca a declarar, toda vez que el testigo en el procedimiento civil no está obligado a declarar, es un testigo cuya comparecencia a la sede del Tribunal debe garantizarla la parte que lo promueve, toda vez que el procedimiento en materia civil es a instancia de parte, razones éstas por las cuales, esta Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado en Derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada YACKELINE HERRERA SOLER. Y Así se decide.-´

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada YACKELINE HERRERA SOLER, en su condición de apoderada judicial de la recusante, ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA, en la incidencia de recusación interpuesta por ésta contra la jueza del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión y por cuanto las partes se encuentran a Derecho no se ordena su notificación por boleta.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI RENÈE MOROS TROCCOLI
Ponente
LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. AUDREY DIAZ SALAS


Asunto Nro. CA-916-10-VCM
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