REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 21 de junio de 2010
200º y 151º

PONENTE: Jueza Presidenta: NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Resolución Judicial Nro. 136 -10
Asunto Nro. CA- 920-10-VCM


Visto el recurso de Apelación presentado por el Profesional del Derecho. GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-007007 de fecha 28 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual decretó la libertad inmediata del imputado JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, ordenó proseguir la investigación conforme las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el articulo 91 numeral 2 ejusdem, acordando las establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 ibídem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esta Sala para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 28 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abg. GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, según consta del número de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-007007.

En fecha 12 de mayo de 2010, el juzgado de la recurrida libró boleta de notificación al Representante de la Fiscalía Décima Novena (19º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emplazándolo de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por notificado en fecha 17-05-2010, transcurrido el lapso legal no dio contestación al recurso de apelación.

En fecha 11 de junio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este despacho, se le asignó el Nro. CA-920-10 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Presidenta NANCY ARAGOZA ARAGOZA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito establecido en el literal a) del artículo transcrito supra, referido a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa que el recurrente abogado GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, posee legitimidad activa, toda vez que es la defensa técnica del imputado JUAN DAVID IRIBARREN HULLET.

En relación con el requisito contenido en el literal b) de la norma en mención, referido al lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión dictada en la audiencia a que se contrae el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Juzgado de Instancia, se produjo en fecha 21 de abril de 2010, quedando notificadas las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha, siendo propuesto el referido recurso el 28 de abril de 2010, es decir, al quinto día hábil siguiente a la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, por lo que dicho recurso fue interpuesto oportunamente.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el recurrente en su escrito señala que existe un gravamen irreparable por la imposición de las medidas de protección impuestas a la victima, observando esta Sala que dichas medidas no son susceptibles de impugnación de conformidad con lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se observa que la Defensa fundamenta su apelación en su desacuerdo jurídico contra la medidas de protección y seguridad que le fueron impuestas al considerar que los hechos no revisten carácter penal y que las medidas no están ajustadas a Derecho, es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decisión recurrida únicamente por su impugnabilidad derivada del supuesto previsto en el citado numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el numeral 4 del referido artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a la impugnabilidad de las medidas de privación judicial preventiva de libertad o las cautelares sustitutivas de éstas y las medidas de protección y seguridad no son medidas cautelares de coerción personal, de tal forma que solo procede el recurso por el numeral 5 del artículo en mención y en cuanto a la apreciación sobre si las medidas dictadas causaron o no un gravamen irreparable al imputado, esta Corte requiere del conocimiento del fondo del asunto para pronunciarse en ese sentido.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA

Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia:

ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. GUILLERMO IRIBARREN CARRASCO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, según consta del numero de asunto (principal) Nº AP01-S-2010-007007 de fecha 28 de abril de 2010, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual decretó la libertad inmediata del imputado JUAN DAVID IRIBARREN HULLET, ordenó proseguir la investigación conforme las disposiciones contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia e impuso medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el articulo 91 numeral 2 ejusdem, acordando las establecidas en el articulo 87 numerales 1, 3, 5 y 13 ibídem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
Ponente
LAS JUEZAS INTEGRANTES,

RENÉE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMENEZ GUILIANI


LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. AUDREY DIAZ SALAS

NAA/RMT/TJG/ads/rmt.jr.-
Asunto N°. CA- 920-10-VCM