REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 23 de junio de 2010
200° y 151°
PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 137 -10
Asunto Nro. CA-922-10 VCM
Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 16/04/2010, por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor JHON ENRIQUE PARODY GALLARDO, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de diez años de edad.
Revisado el Recurso de Apelación interpuesto, esta Corte de Apelaciones para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:
En fecha 16/04/2010, fue presentado escrito recursivo por la abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, con motivo de la decisión de fecha 11 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor JHON ENRIQUE PARODY GALLARDO, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de diez años de edad.
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación a la abogada Marian Méndez, en su carácter de Fiscal 107° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 18 de mayo de 2010, la Representación Fiscal se dio por notificada del recurso interpuesto, por lo cual los Abogados Lino Antonio Ávila Castillo y Marian Bettina Méndez, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Titular y Auxiliar, respectivamente, dieron contestación en tiempo hábil, presentando el escrito correspondiente en fecha 20 de Mayo de 2010.
En fecha 21 de junio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-006539, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 21 de junio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.
En este sentido este Tribunal ad quem pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:
Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la facultad para la interposición del Recurso de Apelación, esta Alzada observa, que la recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previo requerimiento del imputado de autos.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del Recurso de Apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 11/04/2010, con motivo de la celebración de la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante la cual quedaron las partes debidamente notificadas de dicha resolución judicial, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a ello, la recurrente presentó el escrito recursivo en fecha 16/04/2010, es decir, al quinto día hábil siguiente, tal y como se evidencia del cómputo inserto a los folios 65 y 66 del presente cuaderno de apelación, suscrito por la secretaría del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.
En lo que respecta al literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa que el presente recurso ha sido interpuesto conforme lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la recurrente incurre en un error al indicar en el encabezamiento de su escrito el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la impugnabilidad de las decisiones que causan un gravamen irreparable; toda vez que la decisión recurrida declaró la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, observándose que la Defensa fundamenta su impugnación en su desacuerdo jurídico contra la privación de libertad dictada contra su defendido, lo que se corresponde con el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se señala expresamente que son decisiones recurribles; “ las que declaran la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva (…)” es por lo que esta Corte de Apelaciones estima, que en el presente caso es necesario reconducir el recurso de apelación interpuesto y conocer de la decisión recurrida únicamente por su impugnabilidad derivada del supuesto previsto en el citado numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE.
Asimismo, se observa en las actas procesales contenidas en el presente cuaderno de apelación, que en fecha 18 de mayo de 2010, la Representación Fiscal se dio por notificado del recurso interpuesto, por lo cual los Abogados Lino Antonio Ávila Castillo y Marian Bettina Méndez, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Titular y Auxiliar, respectivamente, dieron contestación en tiempo hábil, presentando el escrito correspondiente en fecha 20 de Mayo de 2010, por lo cual se admite. Y así de decide.-
DISPOSITIVA
Por la razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada JEXY MAR VILLARROEL LORENZO, Defensora Pública Quinta (E) con Competencia Especial en Materia de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, en contra de la decisión de fecha 11 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo del Doctor JHON ENRIQUE PARODY GALLARDO, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL ALBERTO LINARES, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una menor de diez años de edad. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
RENEE MOROS TRÓCCOLI. DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI.
Ponente
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
AUDREY DIAZ SALAS.
NAA/RMT/TJG/ads/rmt.Yaneth.-
Asunto N°. CA- 922-10 VCM