REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DE REENVÍO Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN REENVIO EN LO PENAL
Caracas, 08 de junio de 2010
200° y 151°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: TERESA JIMENEZ GUILIANI
Resolución Judicial Nº 121 -10
Asunto Nro. CA- 911-10 VCM

Corresponde a este Tribunal Superior Colegiado, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 15/04/2010, por el Abogado JESUS ANIBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante la cual Acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ANTIAS PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Sala para emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad o no del mismo, previamente observa:

En fecha 15 de abril de 2010, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el Abogado JESUS ANIBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante la cual Acordó sustituir la Medida de privación judicial preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ANTIAS PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora.

En fecha 20 de abril de 2010, el Juzgado a quo, libró boleta de notificación al Defensor Público Séptimo Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 23 de abril de 2010, el Defensor Público Séptimo Penal con Competencia Especial en Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, se dio por notificado del recurso interpuesto, el cual contestó en tiempo hábil, por lo cual presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación en fecha 28 de Abril de 2010.

En fecha 03 de junio de 2010, se recibió cuaderno de apelación, signado con la nomenclatura del Juzgado a quo AP01-S-2010-002005, proveniente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y sede.

En fecha 03 de junio de 2010, este Tribunal Superior Colegiado, dictó auto, conforme al cual se deja constancia que se le dio entrada a las presentes actuaciones en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nro. 4, llevado por este Despacho, y se designó ponente a la Jueza Integrante TERESA JIMENEZ GUILIANI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA ADMISIBILIDAD
Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación con la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“…Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En este sentido la Sala pasa a analizar cada uno de los puntos expresados en el artículo anterior:

Con respecto al requisito exigido por el literal a) del referido artículo 437 del Código Orgánico Procesal, respecto a la facultad para la interposición de la apelación, esta Sala observa, que el recurrente posee legitimidad activa, toda vez, que fue designado por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previo requerimiento del imputado de autos, recayendo tal designación y asistencia en el Abogado ARGENIS INFANTE BONALDE, Defensor Público Séptimo con Competencia Especial en los delitos de Violencia contra la Mujer, adscrito a la Unidad de Defensa Pública.
En relación con el requisito al cual hace referencia el literal b) del artículo previamente transcrito, respecto del lapso contemplado para la interposición del recurso de apelación de auto, en ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, debe aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la mencionada Ley y en tal sentido al remitirnos al Código Orgánico Procesal Penal, se establece en el encabezamiento del artículo 448, que la apelación debe ser interpuesta dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; de lo cual se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 24/03/2010, el apelante de autos se dio por notificado el día 12/04/2010, según consta al folio 107 del cuaderno de apelación y el Recurso de Apelación fue presentado en fecha 15/04/2010, es decir, al tercer día hábil siguiente, tal y como se evidencia del cómputo inserto al folio 134 de las actuaciones, suscrito por la secretaría del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede.

En lo que respecta al literal b) del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las decisiones que pueden ser objeto de apelación, esta Alzada observa, que el presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ANTIAS PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora, de tal forma que la misma es recurrible, a tenor de lo pautado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se trata a de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De lo antes analizado se concluye que dicho recurso no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a Derecho declararlo ADMISIBLE. Y así de decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JESUS ANIBAL DÁVILA SOTO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Centésimo Trigésimo
Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión de fecha 24 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a cargo de la Doctora ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO, mediante la cual Acordó sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS ANTIAS PIMENTEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y ACTOS LASCIVOS, ambos previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, en perjuicio de una menor de cuatro años y su progenitora. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437 y 447, ambos ejusdem.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y Cúmplase.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LAS JUEZAS INTEGRANTES,



RENEE MOROS TRÓCCOLI DRA. TERESA JIMÉNEZ GUILIANI
Ponente

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

AUDREY DIAZ SALAS


NAA/RMT/TJG/ads/Yaneth.-
Asunto N°. CA- 911-10-VCM