REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-005394
ASUNTO : AP01-S-2009-005394


RESOLUCIÓN

JUEZA: ROSA MARÍA MARGIOTTA GOYO
FISCALA (90º) MP: GEORGIA INCIARTE
IMPUTADO: JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ
VICTIMA: A.N.E.R se omite el nombre de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho
DEFENSA PUBLICA: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: DANITZA RAMÍREZ

Este Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: PRIMERO: En relación a la solicitud de la defensa en cuanto a que se declare con lugar la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que las argumentaciones observadas en el escrito presentado por la defensa y las expuesta en forma oral en audiencia no se corresponden con una ilustración básica de las razones por las cuales los hechos denunciados y fijados en el escrito acusatorio fiscal no reviste carácter penal, toda vez que se observa en el escrito de excepciones en primer, lugar la referencia de la defensa respecto a los elementos de convicción donde a su consideración no se observa el análisis de cada uno de ellos que conllevó a presentar el escrito acusatorio, al contrario s observa que luego de cada elemento de convicción de manera breve se hizo un análisis de los indicios que permitían al Ministerio Público presentar como acto conclusivo acusación contra el hoy imputado, este sentido se verifica que el primer elemento de convicción se refiere a las denuncias interpuestas por la madre de la niña hoy adolescente donde refiere no solo señalamiento de los hechos y su desarrollo, sino también refiere que le permitió individualizar al presunto responsable, lo que a su vez trajo como consecuencia que se ordenara la practica de exámenes físicos y psicológicos de los cuales también señalan las conclusiones de cada uno de estos informes permitiéndole continuar con el desarrollo de la investigación; igualmente se evidencia que efectivamente se cuenta con una declaración de la víctima quien señala en su decir los hechos que dieron el inicio en la presente investigación y que de dicha declaración la Fiscalía del Ministerio Público se permitió hacer una conclusión, así también se observa que se ordenó recavar el acta de nacimiento de la adolescente para establecer su edad y de esta manera determinar el precepto jurídico aplicable que estableció en el escrito acusatorio y además determinar que para el momento de los hechos denunciados contaba con trece años de edad, observando esta juzgadora que efectivamente el Ministerio Público ha cumplido con este requisito formal en el escrito acusatorio, donde no se desprende el simple señalamiento a manera de catálogo los elementos de convicción, por otra parte ha referido la defensa durante su intervención que el Ministerio Público no investigó a fondo toda vez argumentado tal aseveración en el hecho de que existen contradicciones entre el dicho de la víctima y las conclusiones del resultado médico legal, que la adolescente refiere que no fue abusada sexualmente sino que sólo hubo tocamientos y que por ello no se permite encuadrar el tipo penal con los hechos investigados, que el Ministerio Público no señaló en que consistía el constreñimiento a que se refiere el artículo 43 y que al examen médico legal no se desprenden signos de violencia física para demostrar que fue abusada sexualmente, todas estas argumentaciones realizadas se corresponde con planteamientos propios de un eventual juicio oral y privado, como así lo señala el artículo 329 último aparte del texto adjetivo penal, el cual se aplica por remisión del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que no puede ser examinado en el desarrollo de la audiencia preliminar, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud del sobreseimiento del proceso penal como la consecuencia de la excepción opuesta por la defensa ello de conformidad con el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de mayo de 1960, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.209.943, de profesión u oficio Seguridad, laborando actualmente en Transconban C.A, ubicado en Chuao en la Torre Diamen Piso 5, hijo de Bernarda González (v) y Jesús Ron (f), residenciado en Barrio El Nazareno, Casa Nº 22, Casalta II, Propatria, Teléfono 0416-201-02-51 y 0212-514-18-6, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.N.E.R se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los hechos ocurridos en el año 2008 en fechas sin precisar cuando la joven de doce años de edad acude a la residencia del hoy acusado ubicada en Casalta II Barrio El Nazareno Escalera Los Pinos casa número 22 frente al Bloque 8 y de la Escuela Fe y Alegría de la Parroquia Sucre para que le ayudaran a realizar sus tareas de matemáticas valiéndose de la confianza que le tenía la madre de la adolescente en razón de ser el padrino y tío político ejecutó acto sexual de penetración oral y vaginal a la adolescente quien además le tocaba con su pene el ano colocándola de posición de caballito, al su madre notar la conducta de la niña toda vez que presentaba taquicardias, temblores y pesadillas, así como el deseo de estar siempre cerca de su madre con sensibilidad al llanto el Instituto Escolar donde cursaba sus estudios fue llamada la representante para obtener información con respecto a las razones del por qué la niña iniciaba llantos sin motivos aparentes, al ser preguntada por su madre le comentó lo que había sucedido y que no había dicho nada por miedo señalándole que había sido abusada sexualmente por el hoy acusado siendo sometida a un tratamiento psicológico en la Clínica Luis Razetti, donde la adolescente en la segunda cita con la Licenciada Sibeletti expresó lo que le había sucedido, escuchando los resultados y recomendaciones de la psicóloga tratante y lo expuesto por su hija interpuso la denuncia correspondiente. SEGUNDO: Respecto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, constitutivos de la declaración de Dra. MINERVA BARRIOS adscrita a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien práctico el examen vagino rectal signado con Nº 136-1571-09 que riela al folio 54 de las actuaciones y depondrá en relación a los resultados de la misma, se admite la declaración de la víctima A.N.E.R se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien le dio parte a su progenitora de los hechos y dieron inicio al presente proceso penal, se admite la declaración de la ciudadana IRAIDA MARGARITA RUIZ VILLEGAS; progenitora de la adolescente quien depondrá de los hechos que tuvo conocimiento a través de su hija, se admite la declaración de la Dra. MARIA BATISTA CIVELETTI psicóloga adscrita a la Clínica Luis Razetti, quien depondrá en relación al examen psicológico y depondrá sobre el resultado de dicha evaluación practicada a la adolescente, la cual riela de los folios siete al once de las actuaciones, se admite la declaración de la Dra. YOXSIMAR PACHECO psicóloga de Avesa, quien depondrá del mismo informe practicado a la adolescente haciéndose el señalamiento expreso que en relación a la declaración de las expertas podrán apoyarse e los respectivos informes para emitir su declaración si que su declaración sea sustituida por la lectura de los referidos exámenes periciales. En cuanto a las pruebas documentales se admite el Acta de Nacimiento la cual riela al folio seis de las actuaciones la cual deja constancia sobre la fecha y demás datos de nacimiento de la víctima no se admite como pruebas documentales ni el examen médico legal así como los informes psicológicos por cuanto el informe pericial no es un documento que pueda ser incorporado por su lectura, toda vez que no fue practicado bajo las normas y formas de la prueba anticipada, ni si se refiere a la prueba de informes ni a la Reconocimiento, Inspección o Registro, practicadas conforme al Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos las mismas no puede ser controlada por quien decide sobre la base de los principios de contradicción e inmediación. Se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensa Pública y como consecuencia se admite la declaración de las ciudadanas XIOMARA COROMOTO ROSALES, EVELIA QUINTERO, HELIANTA CAÑAS, JUDITH SANDOVAL, FRANCIA SÁNCHEZ, KEILIN RICO, YORGELIS VILLEGAS, REINA VILLEGAS. Ahora bien, una vez admitida parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal impone al acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como son el Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo, se le impuso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la Imposición Inmediata de la Pena, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, habiendo manifestado el acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, libre de coacción y apremio lo su deseo de continuar con el proceso penal en su contra y pasar a la fase de juicio. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y privado contra el acusado JOSÉ FRANCISCO RON GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolano, natural del Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30 de mayo de 1960, de 50 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.209.943, de profesión u oficio Seguridad, laborando actualmente en Transconban C.A, ubicado en Chuao en la Torre Diamen Piso 5, hijo de Bernarda González (v) y Jesus Ron (f), residenciado en Barrio El Nazareno, Casa Nº 22, Casalta II, Propatria, Teléfono 0416-201-02-51 y 0212-514-18-6, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento 2º y 3º aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana A.N.E.R se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado que cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: En relación a la solicitud de la privación preventiva de libertad solicitada por la representación del Ministerio Público al considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, este Tribunal la declara sin lugar por cuanto para la procedencia de la aplicación de esta medida se requiere que los supuestos establecidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, deben ser concurrentes en sus tres numerales, el Ministerio Público ha argumentado de formal escrita y verbal que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 y eso solo da lugar a la posibilidad de que se establezca una medida cautelar distinta a la privativa de libertad, y de acuerdo a su naturaleza de las previstas en la ley orgánica, por otra parte no señala de qué manera se obstaculizaría el proceso de la investigación de continuar el acusado en estado de libertad habiendo concluido el mismo en acto de acusación, así como tampoco determinó en que consistiría el peligro de fuga al no especificar de que manera el acusado durante el proceso penal no ha permanecido apegado al mismo, razones por las cuales y ante las faltas de argumentaciones jurídicas y fácticas es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la defensa. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez en Funciones de Juicio de violencia Contra la Mujer, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas a las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y cúmplase.
La Jueza Segundo de Control,

ROSA MARIA MARGIOTTA GOYO,
La Secretaria,

DANITZA RAMIREZ.-
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo orenado.


La Secretaria,

DANITZA RAMIREZ.-
RMMG/rosamariam.