REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en actas que los ciudadanos Jesús Rafael Zacarias Contreras y Maribel Cecilia Sarmiento Sánchez, portadores de la cédula de identidad N° V-12.147.284 y 9.722.830, respectivamente, actuando en su condición de progenitores de los niños Xxxxxxxxxxxxxx; acudieron a este Tribunal a celebrar un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños anteriormente identificados.
Ahora bien, los ciudadanos antes identificados en fecha 28 de junio del 2010, celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, quedando establecida en los siguientes términos:
1. El padre se compromete asistir al equipo multidisciplinario para someterse a las pruebas psicológicas, y a permitir la visita para la investigación social en su hogar por parte del equipo multidisciplinario, con la finalidad de poder complementar el informe integral que consta en actas.
2. Asimismo, la progenitora se compromete a llevar a la niña para que sea evaluada psicológicamente para que los resultados sean entregados en el informe correspondiente.
3. Igualmente acuerdan parcialmente que durante el periodo de vacaciones escolares los niños Raúl y Paola compartirán con ambos padres de forma equitativa, con inclusión del padre y la familia paterna previa conversación entre ambos padres.
Ambos progenitores deberán garantizar el contenido del artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) el cual establece que: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
5. Acuerda la inclusión del grupo familiar en el programa de terapia parental ofrecido por la Institución CETRO.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Visitas: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”.
“Artículo 386: Contenido de las Visitas: Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Jeniree Coromoto Oberto Bracho y Yanalbert José Briñez González, antes identificados, realizaron un convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Por otra parte, ordenó incluir a los progenitores y al niño antes identificados, en un programa de terapia paterno filial y familiar, para lo cual se ordena oficiar al Programa CETRO, a los fines de participar dicha resolución. Ofíciese en tal sentido. Así se decide.
El Juez Unipersonal No. 3 (T):
Abg. Gustavo Villalobos Romero
La Secretaria:

Abg. Carmen Vílchez

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 181, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal y se ofició bajo el N° 2010-2026.

La Secretaria.-