REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de JUNIO de 2010
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 153-10.- CAUSA N° 9C-12.072-10.-
JUEZ: ABOG. LIEXCER DIAZ
FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. ROSA MARIA ROSAS BUTROM
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ADAL JOSE PALMAR CAMBAR
DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
SECRETARIO: ABOG. LUIS RENE MOLINA

En el día de hoy viernes (18) de Junio de Dos mil Diez (2010), siendo las dos de la tarde (02:00 pm), compareció por ante este Tribunal de Control la ABG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ADAL JOSE PALMAR CAMBAR, por encontrarse incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que fue según se desprende del Acta Policial, de fecha 16-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes dejan constancia de lo siguiente:”Siendo la 01:40 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por el bario el samide, calle 79B, Parroquia Antonio Borjas, en la unidad PR-199, visualizando a un ciudadano del sexo Masculino que vestía con una franela blanca con franjas azules, un jeans azul el mismo se desplazaba por la calle y al visualizar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que les dimos la voz de alto a fin de verificar la situación, el ciudadano trato de aligerar el paso por lo que descendimos de la Unidad Policial, los ocupantes logrando darle alcance al individuo, nos identificamos como oficiales de la Policía Regional, el oficial 2do FABIAN OYOLA le exigió al ciudadano su documentación personal y que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón lo siguiente Una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca browing provisto de su proveedor o cargador desprovisto de cartuchos, exigiéndole su respectivo permiso para portar el arma de fuego informando el ciudadano no poseerlo, por lo que procedimos a la detención del mismo quedando identificado como ADAL JOSE PALMAR CAMBAR, es todo”; por lo que tomando cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, solicito en aras de garantizar las resultas del proceso se les decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario; asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, es todo”. En este estado fue conducido a la presencia del Juez de control el imputado ADAL JOSE PALMAR CAMBAR, quien impuesto del motivo de su detención y de los hechos que se les imputan, manifestando tener defensor privado de confianza, nombrando como su Defensor al Abog. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.670, Titular de la cedula de Identidad N° 7.691.730, con domicilio procesal avenida 49I, CASA N° 49I-91, esquina calle 169, Sector el Callaó Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono 0414-639-49-94, Maracaibo Estado Zulia, quien encontrándose presente en la Sala de este Tribunal exponen: “Acepto la Defensa del ciudadano ADAL JOSE PALMAR CAMBAR, y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al Imputado de sus derechos previstos en los artículo 125 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece su derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándole cual es el delito que se le imputa y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, manifestando ser y llamarse: ADAL JOSE PALMAR CAMBAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-05-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de avance, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.439.626, hijo de ANA JULIA PALMAR Y de padre desconocido, residenciado en vía los Lirios, Barrio el Paraíso, avenida 126, casa N° 78B-18, a 100 metros de la unidad educativa Marcial Hernández, Parroquia Borjas Romero, Estado Zulia, teléfono 0426-264-26-76, quien presenta las siguientes características fisonómicas: Estatura: 1,65, Metros de estatura aproximadamente, Ojos: marrones, Cabello: negro, Cara: ovalada, Nariz: mediana, Boca: mediana, labios: regulares Tez: moreno, Contextura: normal, Cejas: pobladas, presenta bigote, presenta cicatriz en el abdomen. Quien interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, sin juramento, libre de coacción o apremio, expuso:”Me acojo al precepto constitucional es todo”. En este estado toma la palabra el Defensor de autos, quien expuso: “Vista la imputación realizada por el Fiscalía del Ministerio en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y haciendo un análisis del acta policial vemos que los funcionarios de la Policía Regional Actuante realiza este procedimiento y manifiesta haberle concedido a mi defendido un arma de fuego y no estando ningún testigo presencial tales hechos, en tal sentido difícilmente la fiscalía podrá sustentar la comisión de este delito por no existir los suficientes elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de mi defendido en este hechos, ahora bien es curioso que dicha arma de fuego no fue identificada por medio de su seriales es decir que dicha arma de fuego esta en duda su existencia en consecuencia no existiendo los suficiente elementos de convicción en este acto muy a pesar que dicho procedimiento se realizo a la una y cuarenta de la tarde en plena vía pública, por tal motivo le pido al tribunal siendo como es el inicio de esta investigación le conceda a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de Libertad por considerar que mi defendido posee o tiene arraigo en el país al haber indicado su dirección exacto en este Municipio, asimismo no esta demostrado el peligro de fuga ni el de obstaculización en la investigación siquiera la presunción de fuga pues el delito imputado no excede en su limite máximo de los diez años, siendo que mi defendido es un padre de dos menores DERWIN JOSE PALMAR y DINOSCA PALMAR ATENCIO, y trabajar, todo ello respetándole los sagrados derechos constitucionales y procedí mentales como lo es la presunción de inocencia el cual esta amparado y el de afirmación de libertad, siendo que la medida privativa de libertad es la excepción de la regla y así lo ha establecido nuestro lesgilador y lo ha mantenido la jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, es por ello que solicito el beneficio consagrado en el artículo 256 ordinal 3 pues con ello garantizaríamos loa presencia del justiciable para cualquier acto, solicito copia de todas las actuaciones y del acta de presentación de imputado, Es todo”. Este Tribunal, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, deja constancia que se evidencia del actuación policial lo siguiente: De fecha 16-06-2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, quienes dejan constancia de lo siguiente:”Siendo la 01:40 horas de la tarde, cuando nos desplazábamos por el bario el samide, calle 79B, Parroquia Antonio Borjas, en la unidad PR-199, visualizando a un ciudadano del sexo Masculino que vestía con una franela blanca con franjas azules, un jeans azul el mismo se desplazaba por la calle y al visualizar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa por lo que les dimos la voz de alto a fin de verificar la situación, el ciudadano trato de aligerar el paso por lo que descendimos de la Unidad Policial, los ocupantes logrando darle alcance al individuo, nos identificamos como oficiales de la Policía Regional, el oficial 2do FABIAN OYOLA le exigió al ciudadano su documentación personal y que mostrara todo lo que se encontraba adherido a su cuerpo, esto de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el cinto del pantalón lo siguiente Una (01) arma de fuego tipo pistola calibre 9mm marca browing provisto de su proveedor o cargador desprovisto de cartuchos, exigiéndole su respectivo permiso para portar el arma de fuego informando el ciudadano no poseerlo, por lo que procedimos a la detención del mismo quedando identificado como ADAL JOSE PALMAR CAMBAR, Es todo”. Ahora bien vistas las declaraciones del Representante Fiscal, y la defensa, así como analizadas las actas que conforman la presente causa, se observa que la defensa plantea en su exposición una serie de situaciones que tienen que ver con los hechos ocurridos que dieron inicio al presente proceso, tomando en consideración que estamos en la fase preparatoria, debiendo el Fiscal del Ministerio Público traer a la causa elementos de convicción que sirvan para inculpar o exculpar al imputado de autos del motivo por el cual se le ha dado inicio a este proceso, igualmente observa este Tribunal que en el presente caso se debe tomar en cuenta el precepto de orden constitucional como lo es el Principio de Proporcionalidad, considerando que la pena que podría imponerse por la comisión de los delitos antes mencionados, no excedería de diez años, con lo cual se puede satisfacer con la aplicación de alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, a fin de garantizar las resultas del proceso conforme con lo establecido en el artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”, del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no existe el peligro de obstaculización a la investigación, ni peligro de fuga, con lo cual no están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que pueda aplicarse la medida privativa de libertad, por lo tanto este Tribunal Competente declara parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Publico y decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA RESTRICCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADAL JOSE PALMAR CAMBAR es por lo que considera este Juzgador que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Debiendo cumplir con las siguientes obligaciones 3°.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día de hoy; y 4°.- Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar lo Solicitado por la defensa con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y sin lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA, por cuanto el delito que se le imputa no excede de los diez años en su limite superior, tomando en consideración que no hay peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que dicho delito no excede 10 años en su limite máxima, exhortando al mismo tiempo al Ministerio Público a continuar con las investigaciones pertinentes. Y ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor del ciudadano ADAL JOSE PALMAR CAMBAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha: 07-05-88, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de avance, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.439.626, hijo de ANA JULIA PALMAR Y de padre desconocido, residenciado en vía los Lirios, Barrio el Paraíso, avenida 126, casa N° 78B-18, a 100 metros de la unidad educativa Marcial Hernández, Parroquia Borjas Romero, Estado Zulia, teléfono 0426-264-26-76; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en grado de autor material, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este despacho cada Treinta (30) días y 4° .- Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal;. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 3°.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir del día de hoy y 4°.- Prohibición de salir del territorio nacional sin la autorización del Tribunal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual está de acuerdo la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 860-10 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal y. Se proveen las copias solicitadas. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 153-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Tres de la tarde (03:00 pm.) Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

ABOG. LIEXCER DIAZ

EL FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ROSA MARIA ROSAS BUTRON

EL IMPUTADO


ADAL JOSÉ PALMAR CAMBAR
DEFENSA PRIVADA


ABOG. LEONARDO VILLALOBOS TABORDA
EL SECRETARIO


ABOG. LUIS RENE MOLINA
Causa Nº 9C-12.072-10
LD/Jaimar.-