REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de Junio de 2010
200° y 151°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

CAUSA No. 9C-12073-10 DECISIÓN N° 162-10

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Junio de 2010, siendo las cuatro y Treinta de la Tarde (04:30), constituido este Juzgado NOVENO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida 15 Las Delicias, Piso 2, actuando como JUEZ el DR. LIEXCER DIAZ CUBA, y como Secretario el ABOG. LUIS RENE MOLINA, presentes ante este despacho la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Publico, la Abg. ROSA MARIA ROSAS, y los ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAVIER ANTONNIO GONZALEZ GONZALEZ Y ANGELO RAMIRO BRACHO GONZALEZ, a quienes se les pregunto si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto y en caso que no lo tuviera, el Tribunal le designará un Defensor Público, por lo que manifestaron: “no tenemos abogado privado, es todo”. Es por lo que se le designa defensor Público de turno presentándose el ABOG. AMERICO PALMAR, quien es notificado verbalmente por el ciudadano Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos imputados, es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Presento y coloco a disposición de este tribunal a los ciudadanos VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAVIER ANTONNIO GONZALEZ GONZALEZ Y ANGELO RAMIRO BRACHO GONZALEZ, por encontrarse presuntamente incursa en el delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de KELLY DE HOYOS, por cuanto se recibieron actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la unidad especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia mediante acta policial de fecha 16-06-10, encontrándose en labores de patrullaje motorizado dos jóvenes les llaman la atención manifestándole que tres sujetos los habían despojado bajo amenaza despojándolos de un bolso de color negro contentivo de un cuaderno y un monedero de color vino, por lo que al realizar un recorrido, logrando avistar a los ciudadanos hoy detenidos debajo del elevado de delicias, dándole la voz de alto quienes adoptaron una aptitud agresiva contra la comisión, logrando someterlos, les realizaron una inspección corporal incautándole a uno de los ciudadanos el monedero de color vino propiedad de los ciudadanos victimas, es por lo que solicito se le imponga al ciudadano VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAVIER ANTONNIO GONZALEZ GONZALEZ Y ANGELO RAMIRO BRACHO GONZALEZ medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal, y se decrete la aprehensión en flagrancia y se aplique el procedimiento ordinario para continuar con la investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ejusdem. Finalmente solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.”


DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados de actas, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron: me llamo VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.794.716, fecha de nacimiento 01-09-89, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Frutero, hijo de Ana Gonzalez y Manuel Rincon, residenciado en santa cruz, via El Mojan, Sector el Caimito, a tres casas del colegio el caimito, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono 0414-6464772, quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello liso color negro, ojos color marrón, labios gruesos, tez morena, cejas pobladas, nariz gruesa, contextura delgado, estatura 1,73 metros aproximadamente; quien en presencia de su Defensor expone: “, es todo”. JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Cruz estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.455.118, fecha de nacimiento 05-12-79, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Frutero, hijo de Amilda González y Ángel Diemo, residenciado en vía Santa Cruz, Sector Guareira, entrando por el chorro, cerca de la emisora de Santa Cruz, Casa N° 125, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-8231999, quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello color negro, ojos color marrón, labios gruesos, tez morena, cejas pobladas, nariz ancha, contextura robusto, estatura 1,60 metros aproximadamente, presenta tatuaje en el antebrazo derecho con el nombre javier; quien en presencia de su Defensor expone: “, es todo”. Y ANGELO RAMIRO BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.147.523, fecha de nacimiento 16-01-87, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Angel Bracho y Ana Gonzalez, residenciado en Santa Cruz Via El Mojan, cerca de la escuela el caimito, casa N° 37, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono 0416-2212194, quien posee las características fisonómicas siguientes: cabello color castaño, ojos color marrón, labios gruesos, tez morena, cejas pobladas, nariz fina, contextura delgado, estatura 1,68 metros aproximadamente, presenta tatuaje en el antebrazo derecho; quien en presencia de su Defensor expone: “, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al ABOG. AMERICO PALMAR, Defensa, quien expuso: “revisada como ha sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y oídas como ha sido la exposición de la representación fiscal, esta defensa se opone a la petición de la misma, por considerarla desproporcional toda vez que la posible pena a imponer no excede en su limite máximo de seis años, por lo que mal puede este tribunal acordar la privación en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que esta defensa solicita que sea decretada una medida cautelar menos gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° Ejusdem, atendiendo a los principios de presunción de inocencia afirmación de libertad y estado de libertad contemplado en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en la presente causa no existen fundados elementos que hagan presumir el peligro de fuga ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el delito precalificado por la representación fiscal no existe violencia ni amenazas contra las personas, siendo que mis defendidos son venezolanos pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas de la etnia wayuu y tienen arraigo en el país, en las direcciones aportadas ante este tribunal, aunado a esto los tratados y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela buscan que los ciudadanos indígenas involucrados en procesos penales se les lleve en libertad, como lo establece el articulo 10 del convenio 169 de la OIT, suscrito por Venezuela en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por ultimo solicito copia de la presente copia, es todo”.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver con base en los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal de Instancia, que la Ciudadana Fiscal del Ministerio Publico fundamenta su solicitud en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la unidad especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje motorizado dos jóvenes les llaman la atención manifestándole que tres sujetos los habían despojado bajo amenaza despojándolos de un bolso de color negro contentivo de un cuaderno y un monedero de color vino, por lo que al realizar un recorrido, logrando avistar a los ciudadanos hoy detenidos debajo del elevado de delicias, dándole la voz de alto quienes adoptaron una aptitud agresiva contra la comisión, logrando someterlos, les realizaron una inspección corporal incautándole a uno de los ciudadanos el monedero de color vino propiedad de los ciudadanos victimas, se observa el acta de inspección técnica, el acta de denuncia verbal formulada por el ciudadano LERWIN CAMEJO, por ante la unidad especial Libertador de la Policía Regional del Estado Zulia, y el acta de cadena de custodia de evidencia, y cuyos detalle y contenido se exponen oralmente en la presente audiencia; así como la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual ha calificado el Ministerio Publico como los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, que evidentemente no esta prescrito, y de fundados elementos de convicción para estimar que la mencionada imputada VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAVIER ANTONNIO GONZALEZ GONZALEZ Y ANGELO RAMIRO BRACHO GONZALEZ, indocumentado, es autor o participe del delito antes mencionado, en perjuicio de KELLY DE HOYOS.
Una vez analizado todos y cada uno de los elementos de convicción, y al encontrarnos ante la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así como fundados elementos de convicción descritos supra, que hacen presumir que la misma es autora o participe en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico lo ha presentado en esta Audiencia, como lo es los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y tomando en cuenta la entidad del delito por el cual ha sido imputado y la pena que podría llegarse a imponer, lo cual hace presumir el peligro de fuga, conforme a lo que prevé el parágrafo primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que estos podrían tratar de influir en la testigo del presente delito, lo cual pondría en peligro la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, poniendo en peligro la presente investigación, es por que este Tribunal considera procedente en derecho DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos imputados VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, JAVIER ANTONNIO GONZALEZ GONZALEZ Y ANGELO RAMIRO BRACHO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de KELLY DE HOYOS, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la obligación de presentarse por ante el sistema autónomo de presentaciones por ante este tribunal, cada TREINTA (30) días, y la presentación de dos personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional; en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto conswidera quien aquí decide que se asegura la finalidad del proceso con la medida impuesta en este acto, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por el defensor de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que tal y como se desprende de las presentes actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia de DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la obligación de presentarse por ante el sistema autónomo de presentaciones por ante este tribunal, cada TREINTA (30) días, y la presentación de dos personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra en contra de los ciudadanos imputados VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 25.794.716, fecha de nacimiento 01-09-89, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Frutero, hijo de Ana Gonzalez y Manuel Rincon, residenciado en santa cruz, via El Mojan, Sector el Caimito, a tres casas del colegio el caimito, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono 0414-6464772, JAVIER ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Santa Cruz estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 22.455.118, fecha de nacimiento 05-12-79, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Frutero, hijo de Amilda González y Ángel Diemo, residenciado en vía Santa Cruz, Sector Guareira, entrando por el chorro, cerca de la emisora de Santa Cruz, Casa N° 125, Municipio Mara, Estado Zulia, teléfono 0426-8231999, Y ANGELO RAMIRO BRACHO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.147.523, fecha de nacimiento 16-01-87, de 23 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Angel Bracho y Ana Gonzalez, residenciado en Santa Cruz Via El Mojan, cerca de la escuela el caimito, casa N° 37, Municipio Mara, Estado Zulia, Teléfono 0416-2212194; por la presunta comisión de los delitos de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de KELLY DE HOYOS, de conformidad con los ordinales 3° y 8° del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén la obligación de presentarse por ante el sistema autónomo de presentaciones por ante este tribunal, cada TREINTA (30) días, y la presentación de dos personas idóneas que deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto conswidera quien aquí decide que se asegura la finalidad del proceso con la medida impuesta en este acto, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por el defensor de DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 162-10 en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y treinta de la tarde (06:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. LIEXCER DIAZ CUBA

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. ROSA MARIA ROSAS

LOS IMPUTADOS,



VICTOR JOSE GONZALEZ GONZALEZ


JAVIER ANTONNIO GONZALEZ GONZALEZ


ANGELO RAMIRO BRACHO GONZALEZ

EL DEFENSOR PUBLICO,


ABOG. AMERICO PALMAR

EL SECRETARIO,

ABOG. LUIS RENE MOLINA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, Decisión N° 162-10, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 878-10.-
EL SECRETARIO,

CAUSA Nº 9C-12073-10.-
LCD/Derbie.-