REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de JUNIO de 2010
200° y 151°

DECISIÓN N°: 169-10.-
Visto el escrito interpuesto por la Profesional del Derecho, Abog. MARIA BEJARANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.105, en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privación Judicial preventiva de libertad dictada en contra de la imputada MILEIDY PATRICIA COTE LOPEZ, este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que su defendida en el presente proceso se encuentra amparada por las garantías de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el sagrado derecho humano de comparecer a Juicio en libertad, según lo dispuesto en el artículo 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los artículos 7 del Pacto de San José de Costa rica y artículo 8 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, además por no existir peligro evidente de fuga y mucho menos de obstaculización en la obtención de la verdad del proceso, más aun no habiendo acreditado la representación Fiscal, como lo exige nuestro ordenamiento jurídico, tales elementos y por cuanto no han surgido nuevos indicios que comprometan a su defendido de manera directa en la comisión de este, ni de ningún otro hecho punible, aunado al hecho de que no se deriva de las actas procesales que la imputada de autos haya sido comprometida en su actuaciones como sujeto activo en el delito que se investiga, lo que evidentemente hace prevalecer el estado de presunción de inocencia que reviste a la misma, más aún cuando a su defendida la detuvieron estando en su propia vivienda y no como lo establecen las actas policiales que dicen que la venían persiguiendo y si bien es cierto en el frente de su vivienda se encontraban un juego de cables y un celular que se puede evidenciar de manera clara y precisa que no le pertenecen a su defendida y que se encontraron en ese lugar, ya que los sujetos que verdaderamente se encontraban desvalijando el vehículo en cuestión utilizaron su vivienda como medio de escape, ya que a un lado se encuentra un callejón que da a la circunvalación N° 1, por lo que no teniendo cerca la casa de su defendida, se les hizo un medio de huída fácil. Por lo que para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes fundados en pruebas para lograr la certeza de su participación en la comisión de un hecho punible por lo que en el presente caso no existiría ningún medio de prueba que inculparía a su defendida tomando en cuenta que en ningún momento la encontraron ni cerca y mucho menos dentro del vehículo desvalijándolo por lo que no se presentan ningunos de los elementos para que se perfeccionen los delitos de Desvalijamiento ni de Aprovechamiento.

Argumenta la defensa, que según lo dispuesto en el Ordinal 5° del artículo 7 del Pacto de San José de Costa Rica y el Ordinal 3° del artículo 8 del pacto internacional sobre los derechos Civiles y Políticos y por mandato constitucional de los artículos 22, 23, y 26, a su patrocinada le asiste el derecho de comparecer a Juicio en libertad, derecho que pretenden hacer valer.

Por otra parte, solicita sea aplicada una medida cautelar menos gravosa de la Privativa Judicial Preventiva de Libertad de las contempladas en el artículo 256, 3,4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es factible en derecho y por último, realiza una serie de comentarios relacionados con citas jurisprudenciales dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 05-06-2010, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó, según decisión N° 101-10, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada de actas, conjuntamente con los imputados JOSE LUIS CARRIZO RIVAS, ANAIDA GREGORIA AMARANTO VALDERRAMA y GILBERTO ENRIQUE MORAN MALAVE, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Ahora bien, considera este Tribunal que en relación a los pedimentos de la defensa, se observa que en la presente causa no han variado las circunstancias por las cuales fue presentada la mencionada imputada MILEIDY PATRICIA COTE LOPEZ, tomando en consideración que a la presente fecha han transcurrido escasos dieciocho (18) días desde que fue presentada, estando todavía el Ministerio Público del Estado Zulia en el lapso establecido en la ley para realizar los actos propios de la investigación, por cuanto considera quien aquí decide que la presunta participación de la misma no ha sido desvirtuada, máxime cuando no se ha celebrado la Audiencia Preliminar para establecer si la acusación cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad quedó definitivamente firme, por lo que no habiendo cambiando las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, ya que las consideraciones que hace la defensa como fundamento de su solicitud, son análisis de fondo que no le está dado a quien suscribe analizar, por lo tanto, no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MILEIDY PATRICIA COTE LOPEZ, identificada plenamente en actas, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la imputada MILEIDY PATRICIA COTE LOPEZ, identificada plenamente en actas, actualmente recluida en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, ASOSIACIÓN PARA DELINQUIR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de la ciudadana JANETH COROMOTO GARCIA DE MONTIEL y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 264, en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DIAZ CUBA
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N°. 169-10, se libro Boleta de notificación y se remiten con oficio N° 973-10 al Departamento del Alguacilazgo.

LA SECRETARIA

ABOG. ANDREA PAOLA BOSCAN

LADC/ladc.-
CAUSA N° 9C-12013-10.-