REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 04 de Marzo de 2010
Años: 199° y 151°

Nº -10
3C-4836-10

FISCAL: Tercero del Ministerio Público.
IMPUTADO: Enrique Alfonso Padilla Redondo
VICTIMA: La Fe Pública y del Estado Venezolano
DELITO: Uso de cedula de identidad Falsa.
ASUNTO: Calificación De Flagrancia.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud No. 3C-4836-10, interpuesta por el Ministerio Público representado en este acto por el Fiscal Tercera del Ministerio Público, en la cual presenta ante este Juzgado al ciudadano: Enrique Alonso Padilla Redondo, de nacionalidad Colombiana, de 22 años, de edad, natural de Barranquilla, Atlántico Colombia, fecha de nacimiento 21-11-1987, titular de la cedula de identidad N° 1.045.672.566, pasaporte N° CC-1045672566, residenciado en el barrios Calvario, calle las flores, casa N° 05, del Municipio el Hatillo Caracas, D,C. a los fines de que se decrete la aprehensión del mencionado ciudadano como flagrante según lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, la aplicación del Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 Ejusdem y se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Uso de Cedula Falsa previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y del Estado Venezolano, y la colectividad, este Juzgado a los fines del pronunciamiento observa:

PRIMERO
DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud al hecho ocurrido en: El lunes 01 de marzo del presente año, siendo las 03:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/2da Francisco Carrero Cordero SM/3ra Jonny Silca Colina, SM/3ra Idilio Martínez Gómez y S2do Juan Gutiérrez Mendoza, adscritos al segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba desempeñando el servicio de alcabala, cuando avistaron un vehiculo de transporte publico tipo autobús, multicolor, placas AR600X, que circulaba en sentido San Cristóbal , puerto la cruz indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirijan a las mesas prevista para la inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánica Procesal Penal, procedieron a identificar al ciudadano conductor de la Unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse, VICTOR PINZON, titular del la cedula de identidad V-5.739.125, seguidamente el SM/ 3era Idilio Martínez Gómez, una vez efectuada la requisa de los equipajes, le solicito a un ciudadano pasajero del referido vehiculo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa que se identificara con su cedula de identidad, mostrando este una cedula de identidad perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filitoiros, ENRIQUE ALFONSO PADILLA REDONDO, con el N° 17.742.617, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1987, de estado civil soltero, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet con los siguientes rasgos, piel morena contextura mediana, cara redonda, frente amplia, ojos pequeños, debido a que la actitud nerviosa del ciudadano persistía procedieron a efectuarle un cacheo corporal a este ciudadano encontrándole oculta en un bolsillo del pantalón que vestía, una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia., con los siguientes datos filiatorios ENRIQUE ALFONSO PADILLA REDONDO, con el N° 1.045.672.566, de nacionalidad colombiana fecha de nacimiento 21-11-198, venezolano, de 22 años, de edad, natural de Barranquilla, Atlántico Colombia, donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet con el rostro de la persona objeto de inspección, la cual presenta rasgos parecidos a la fotografía impresa en la cedula de nacionalidad venezolana, que este había presentado como su documentado de identidad, manifestando que la cedula de identidad venezolana que había mostrado antes la había obtenido en el Municipio el Hatillo del estado Miranda, a un ciudadano que desconoce sus datos posterior a esto efectuaron llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL-Falcón) donde fueron atendidos por el S/2do nerio Leal C.I.V. 19.960.280, quien les informo que mencionado numero de cedula de identidad pertenecía a un ciudadano cuyo nombre es: Lamín Armando Maldonado Rumbo, motivado por el cual procedieron a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal…, es todo".

SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS
DE LA PARTE DEFENSORA

Impuesto al ciudadano Enrique Alfonso Padilla Redondo, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

La defensa del Imputado Abg. Betty Terán, quien manifestó: “ Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y estado de libertad, en consecuencia me adhiero el petitorio fiscal en cuanto a que se le imponga a mi defendido una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad que hoy recae sobre mi defendido, solicito que de acordar la cautelar sustitutiva de presentación periódica en el articulo 256 numeral del Código Orgánico Procesal Penal se sirva tomar en consideración la distancia existente de la residencia de mi defendido y la sede de este Tribunal, me reservo el lapso de ley a objeto de promover las probanzas correspondiente a objeto de demostrar la verdad de que como ocurrieron los hechos, es todo”.

TERCERO

Escuchado como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público funda su petición en los siguientes elementos de convicción:

1.- Al folio (01) cursa Acta Policial de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario SM/2da Carrero Cordero Francisco, adscrito al segundo Pelotón punto de control de seguridad vial Boconoito adscrito la compañía del destacamento N° 41, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial, un vehiculo del transporte publico que se desplaza en sentido Guanare- Barinas, ordenadoles 01 de marzo del presente año, siendo las 03:30 horas de la mañana, los funcionarios SM/2da Francisco Carrero Cordero SM/3ra Jonny Silva Colina, SM/3ra Idilio Martínez Gómez y S2do Juan Gutiérrez Mendoza, adscritos al segundo Pelotón Punto de Control de Seguridad Vial Boconoito N° 04 de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraba desempeñando el servicio de alcabala, cuando avistaron un vehiculo de transporte publico tipo autobús, multicolor, placas AR600X, que circulaba en sentido San Cristóbal , puerto la cruz indicándole al ciudadano conductor que se estacionara a un lado derecho de la calzada para luego informarle a los ocupantes que bajaran del mismo con sus respectivos equipajes y se dirign a las mesas prevista para la inspección de paquetes, de acuerdo a lo pautado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánica Procesal Penal, procedieron a identificar al ciudadano conductor de la Unidad vehicular, quien dijo ser y llamarse, VICTOR PINZON, titular del la cedula de identidad V-5.739.125, seguidamente el SM/ 3 ra Idilio Martínez Gómez, una vez efectuada la requisa de los equipajes, le solicito a un ciudadano pasajero del referido vehiculo, quien se mostró con nerviosismo y en actitud sospechosa que se identificara con su cedula de identidad, mostrando este una de identidad perteneciente a la Republica Bolivariana de Venezuela con los siguientes datos filitoiros, ENRIQUE ALFONSO PADILLA REDONDO, con el N° 17.742.617, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 21-11-1987, de estado civil soltero, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet con los siguientes rasgos, piel morena contextura mediana, cara redonda, frente amplia, ojos pequeños, debido a que la actitud nerviosa del ciudadano persistía procedieron a efectuarle un cacheo corporal a este ciudadano encontrándole oculta en un bolsillo del pantalón que vestía, una cedula de ciudadanía de la Republica de Colombia., con los siguientes datos filiatorios ENRIQUE ALFONSO PADILLA REDONDO, con el N° 1.045.672.566, de nacionalidad colombiana fecha de nacimiento 21-11-198, venezolano, de 22 años, de edad, natural de Barranquilla, Atlántico Colombia, donde se aprecia una fotografía impresa tipo carnet con el rostro de la persona objeto de inspección, la cual presenta rasgos parecidos a la fotografía impresa en la cedula de nacionalidad venezolana, que este había presentado como su documentado de identidad, manifestando que la cedula de identidad venezolana que había mostrado antes la había obtenido en el Municipio el Hatillo del estado Miranda, a un ciudadano que desconoce sus datos posterior a esto efectuaron llamada telefónica al sistema de información policial (SIPOL-Falcón) donde fueron atendidos por el S/2do nerio Leal C.I.V. 19.960.280, quien les informo que mencionado numero de cedula de identidad pertenecía a un ciudadano cuyo nombre es: Lamín Armando Maldonado Rumbo, motivado por el cual procedieron a aprehenderlo, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previsto y sancionados en el código Penal.

2.- Al folio 5 Acta de Imposición de derechos del ciudadano ENRIQUE ALFONSO PADILLA REDONDO.

3- A los folios 9 y 10 cursa, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 01-03-10, evidencia física colectada, 1.-. Una cedula venezolano a nombre de ciudadano ENRIQUE ALFONSO PADILLA REDONDO, con el numero N° 17.742.617, de nacionalidad venezolano, fecha nacionalidad venezolano, fecha racionamiento 21-11-1987, de estado civil, soltero, la misma presenta impresa una fotografía tipo carnet con rasgos del imputado.

3.-Al folio (11) cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 084 de fecha 01-03-10, suscrita por el funcionario MIGUEL SEGUNDO PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, El Material suministrando consistente en:

1.- Una pieza de identificación personal conocida con el nombre de cedula de identidad, la misma se halla debidamente plastificada, en su anverso posee inscripciones donde se lee: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD V.17.742.617, a nombre de Padilla Redondo Enrique Alfonso, F.N. 21-11-1987, Estado civil soltero, Fecha Expedición 12-02-07 Fecha de Vencimiento:.V.02-2017, venezolano, Firmar titular en tinta color negro donde se lee ENRIQUE PADILLA, firma director Higo Cabezas no legible, en la parte inferior izquierda exhibe una impresión dactilar para efectos de comparación y en la parte inferior derecha fotografía tipo carnet de una persona adulta, del sexo masculino.
2..- Una pieza de identificación personal conocida con el nombre de la cedula elaborado material sintético color beige, de forma rectangular, en su anverso posee inscripción donde se lee: REPUBLICA DE COLOMBIA IDENTIFICACION PERSONAL CEDULA DE CIUDADANIA NUMERO 1.045.672.566,, A NOMBRE DE Padilla Redondo Enrique Alfonso, con su respectiva firma del titular donde se lee: Enrique padilla en la parte media lado derecho se observa una fotografía digital de una persona adulta del sexo masculino, en su reverso exhibe FECHA DE NACIMIENTO 21-11-1987, LUGAR DE NACIMIENTO BARRANQUILLA (ATLANTICO), ESTATURA 1.70, G.S.R.H.O., SEXO m, FECHA y Lugar de expedición 01-09-2006, Barranquilla, con firma de la registradora nacional ALMABEATRIZ RENGIFO LOPEZ, (No legible), en la parte superior izquierda presenta una impresión dactilar legible y al nivel inferior una carra de seguridad.

Conclusión: Con base al reconocimiento realizar al material suministrado que motivo act mi actuación puedo de terminar.

Que la pieza descrita en el numeral en el numero 01 consiste en un documentos con apariencia de cedula de identidad a nombre de PADILLA REDONDO ENRIQUE ALFONZO signado con los números 17.742.617, con impresión dactilar no legible para efectos de comparación.

Que la pieza descrita en el numeral 02 consiste en un documento con apariencia de cedula de la ciudadana de la Republica de Colombia, a nombre de PADILLA REDONDO ENRIQUE ALFONZO, signada con los números 1.045.672.566, con impresión dactilar Legible para efectos de comparación.

Al ser verificada en nuestras sistema integrado de información policial /SIPOL) la cedula de identidad N° 17.742.617, se constato que no posee Registro policiales Ni solicitud Alguna, así mismo corresponde al ciudadano Maldonado Rumbos Leninm Armando, fecha 21-12-1986.

Se aprecia de los elementos de convicción anteriormente descritos la comisión del hecho calificado provisionalmente por el Ministerio Público como Uso de Cedula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de al Ley Orgánica de Identificación, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y para el cual se establece pena privativa de libertad.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado portaba la cedula de identidad falsa para el momento en que le es practicada la inspección de persona, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Uso de cedula de identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Uso de Cedula de Identidad Falsa, previsto y sancionado 45 de la Ley Orgánica de Identificación, con una pena promedio aplicable de dos años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano ENRIQUE ALFONSO PADILLA REDONDO, la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numerales 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: Enrique Alonso Padilla Redondo, de nacionalidad Colombiana, de 22 años de edad, natural de Barranquilla, Atlántico Colombia, fecha de nacimiento 21-11-1987, titular de la cedula de identidad N° 1.045.672.566, pasaporte N° CC1045672566, residenciado en el barrio Calvario, calle las flores, casa N° 05, del Municipio el Hatillo Caracas, D.C. con base a la calificación alegada por el Ministerio Público, esto es la comisión del delito de Uso de Cedula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y la continuación por el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Califica el delito como Uso de Cedula de Identidad Falsa, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública y del Estado Venezolano.

3.- Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en la presentación periódica una (01) vez al mes por el lapso seis (06) meses, por ante este Tribunal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir.


La Juez de Control N° 3


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,


Abg. Carmen Teresa Sanoja

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,