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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.755
DEMANDANTE YELITZA COROMOTO MEJIAS BRICEÑO.
APODERADO JUDICIAL JORGE LUIS SEIJAS ALMEA, inscrito en el Inpreabogado N° 62.174.

DEMANDADOS

ELOY ALEJANDRO URQUIOLA y MIREYA DE JESUS VERGARA ACOSTA.
MOTIVO PRETENSION DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAUSA HOMOLOGACION CONVENIMIENTO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de julio de 2007, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando la ciudadana: Yelitza Coromoto Mejías Briceño, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.002.770, debidamente asistido por el abogado Jorge Luis Seijas Almea, inscrito en el Inpreabogado N° 62.174, introduce una pretensión de Reconocimiento Judicial de Documento Privado contra los ciudadanos: Eloy Alejandro Urquiola y Mireya de Jesús Vergara Acosta.
Alega la accionante que el objeto de la presente demanda es el resarcimiento de un documento privado fechado el día 13 de octubre de 2009, ya que en aquella oportunidad compro en forma pura y simple a los ciudadanos: Eloy Alejandro Urquiola y Mireya de Jesús Vergara Acosta, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros, 4.241.013 y 3.835.418 respectivamente, unas bienhechurías que ellos fomentaron consistentes en un local comercial que tiene un área de construcción aproximada en su totalidad de doscientos metros cuadrados (200Mts2), con una estructura de paredes de bloques de concreto frisados, techo de platabanda con instalaciones para construir una segunda planta, piso de cemento pulido puertas y ventanas
de hierro con sus respectivas rejas, conformado por un salón principal, dos (2) salones para deposito, tres (3) salas de baño internas, una (l) cocina y un (1) dormitorio, todo cercado perimetralmente con paredes de bloques, construidas en una parcela de terreno municipal, ubicada en el sector Barrio El Cementerio, avenida Simón Bolívar con avenida Antonio José de Sucre de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa que es o fue de Teodosio Octavio; Sur: Avenida Simón Bolívar; Este: Solar y casa de Jovita Rivas y Oeste: Avenida Antonio José de Sucre, dicha operación de compra-venta fue pactada por la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), los cuales le fueron cancelados a los vendedores en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción, otorgándose un documento bajo la modalidad de instrumento privado, el cual se han negado a reconocer los mencionados ciudadanos, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil, demanda el reconocimiento del documento privado tanto en su firma como en su contenido. La acción fue admitida en fecha 29 de enero de 2010, emplazándose a la parte demandada para que comparezcan por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes, contados a partir de que constara en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda, librándose a tal efecto las boletas respectivas, constando en autos la practica de las mismas. En fecha 01 de marzo de 2010, comparecen la ciudadana: Yelitza Coromoto Mejías Briceño, debidamente asistida del abogado Jorge Luis Seijas Almea, parte actora en la presente causa y los ciudadanos: Eloy Alejandro Urquiola y Mireya de Jesús Vergara Acosta, debidamente asistidos de la abogada Yulitza Carolina Molina Yépez, inscrita en el Inpreabogado Nro. 135.867, y mediante convenimiento la parte accionada reconoce en su contenido y firma el contrato de compra venta que suscribieron con la ciudadana Yelitza Coromoto Mejías Briceño, en fecha 13 de octubre de 2009, y que sirvió de fundamento de la presente acción. Solicitan en este acto la homologación del convenimiento y el archivo del expediente.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de estar ajustado a derecho el convenimiento efectuado ya que el mismo reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN. Archívese el expediente.-




Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151 º de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:20 p.m.






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