REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación
I
DE LA PARTE SOLICITANTE Y SU APODERADO:
Parte demandante: “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Acarigua, inscrita la modificación de sus estatutos, ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 26 de junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 107-A.
Apoderados de la parte demandante: RENE ROMERO GARCÍA, abogado en ejercicio domiciliado en Acarigua e inscrito en INPREABOGADO bajo el número 45.290.
Parte demandada: LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la parroquia Los Rastrojos del estado Lara y titular de la cédula de identidad V 6.233.193.
Apoderados de la parte demandada: CARLOS RAFAEL AROCHA SILVA y JESÚS ARMANDO GIL VÁSQUEZ, abogados en ejercicio domiciliados en Barquisimeto e inscritos en INPREABOGADO bajo los números 104.126 y 104.134.
Motivo: Cobro de bolívares por la vía intimatoria.
Con conclusiones de la parte actora.-
II
SÍNTESIS DEL ASUNTO:
Se inició la presente causa por demanda cobro de bolívares por la vía intimatoria, intentada por “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.” contra LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO.
La demanda fue admitida por este Tribunal, por auto del 26 de octubre de 2009 y para la intimación del demandado, se remitió despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 26 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la comisión y el 17 de diciembre de 2009, el alguacil de dicho Tribunal consignó la compulsa que se le había entregado para la intimación del demandado, manifestando que había encontrado la casa cerrada y por auto del 8 de enero de 2010 se ordenó devolver la comisión a este Juzgado, que la recibió el 14 de enero de 2010.
El 18 de enero de 2010, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, se ordenó la intimación del demandado mediante carteles y el 1° de febrero de 2010, la representación judicial de éste, lo dio por intimado.
La representación judicial del demandado formuló oposición al decreto intimatorio el 4 de febrero de 2010 y el 19 de febrero de 2010 dio contestación a la demanda, oponiendo las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por incompetencia del Tribunal por la materia y el territorio y la segunda por defecto de forma de la demanda.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
La pretensión procesal de la demandante “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.” expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene al demandado LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO a pagarle CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) que es el monto de un instrumento que como letra de cambio se acompañó a la demanda, así como a pagarle intereses moratorios a la tasa del cinco por ciento (5%) anual desde la fecha de admisión de la demanda hasta el pago.
Como ya quedó dicho, la representación judicial del demandado LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, opuso las cuestiones previas de los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera por incompetencia del Tribunal por la materia y el territorio y la segunda por defecto de forma de la demanda.
Como fundamento de la cuestión previa por incompetencia del Tribunal, dice en su escrito la representación judicial del demandante, que las partes actuantes en el presente asunto, son agroproductores y que la pretensión, lo que persigue es hacer valer un instrumento cambiario que está íntimamente ligado a la agroproducción de arroz, lo que determina que estamos en presencia de una actividad agraria, por así disponerlo la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208, numeral 8 y 15, siendo por ende competente, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Lara, con sede en Barquisimeto y con respecto a la competencia por el territorio, dice la representación judicial del demandado, que éste está domiciliado en la ciudad de Cabudare, lo que define que la competencia territorial corresponde igualmente, al Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Lara, con sede en Barquisimeto.
Seguidamente para decidir sobre esta cuestión previa, el Tribunal observa:
Afirma la representación judicial del demandado, que las partes actuantes en el presente asunto, son agroproductores y que la pretensión, lo que persigue es hacer valer un instrumento cambiario que está intimamente ligado a la agroproducción de arroz.
Aunque la denominación social de la demandante es “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.”, tal denominación no la define como agroproductora. Además, la representación judicial del demandado LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, no logró demostrar que éste sea agroproductor, ni logró demostrar que el instrumento fundamental de la acción esté intimamente ligado a la agroproducción de arroz y de conformidad con lo que dispone el artículo 2° del Código de Comercio, es acto de comercio todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes, por lo que la obligación demandada es mercantil y debe desecharse el alegato de que este Tribunal no tiene competencia por la materia para conocer de la presente causa. Así se establece.
Sobre la competencia territorial, dice la representación judicial del demandado, en su escrito de oposición de cuestiones previas, que dicho demandado está domiciliado en la ciudad de Cabudare, por lo que la competencia por el territorio corresponde a un tribunal del estado Lara.
Para decidir lo anterior, el Tribunal observa:
Según el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, solo conocerá de las demandas por el procedimiento por intimación, el Juez del domicilio del deudor, salvo elección de domicilio.
En el instrumento que se acompañó a la demanda, como fundamental de la acción, aparece como lugar de pago esta ciudad de Acarigua, lo que de manera indudable constituye una elección de domicilio, que atribuye la competencia por el territorio a un Tribunal con competencia territorial en esta ciudad de Acarigua, por lo que también debe desecharse el alegato de la representación judicial del demandado, según el cual este Tribunal carece de competencia por el territorio para conocer de la presente causa, como se hará en la dispositiva de la decisión. Así también se establece.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa iniciada por demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, intentada por la sociedad “SERVICIOS AGROINDUSTRIALES ASOCA, C.A.” ya identificada, contra LUIS ENRIQUE ORIHUELA BRITO, también identificado, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incompetencia de este Tribunal por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa y declara que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, es competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente causa.
La cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que versa la presente decisión, no se encuentra comprendida en la remisión que sobre las costas hace el artículo 357 eiusdem al Título VI del Libro Primero del mismo Código y en consecuencia, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil diez.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 9 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión como fue ordenado.
La Secretaria
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