REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Visto con informes.


PARTE ACTORA: José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números: 3.560.474 y 4.087.770 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Beatriz Urriola de García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número: 3.835.152, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número: 13.029.

PARTES CO-DEMANDADOS: Alfredo Manrique, Samuel Rueda y Mariam Teresa Contreras, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.335.698, 1.551.425 y 2.893.839 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO (Alfredo Manrique) Nacari Manrique Contreras, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 116.273.

DEFENSORA AD-LITEM DE LOS C0-DEMANDADOS (Samuel Rueda y María Teresa Contreras): Zoraida Herrera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número: 4.239.710, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 108.324.

MOTIVO: REINVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP. Nº 2062

NARRATIVA
Fue presentada una demanda por ante el juzgado Distribuidor de Municipio, y previo el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado, quien procedió admitirla, y a instancia de parte, realizo por medio del alguacil las diligencias correspondientes a los fines de lograr las citaciones de los co-demandados, logrando solo la del ciudadano Alfredo Manrique, se procedió a instancia de parte a citar de conformidad con lo pautado en el 223 de nuestra ley adjetiva a los co-demandados, seguidamente se les designo defensora Ad-Litem, en la oportunidad de contestar la demanda, el codemandado Alfredo Manrique opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar, seguidamente en la oportunidad procesal destinada para ello procedieron a dar contestación a la demanda, en la oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo esta la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que son propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el número 16, manzana 18, de esta ciudad, y que sus linderos son: Norte: parcela 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: parcela nº 19, Este : Calle 11 y Oeste: parcela nº 11, casa y solar de Rosario Dentore.

Que dicha propiedad consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 21 de Marzo de 1.986, Protocolo 1º, Tomo 3º, 1º Trimestre, bajo el nº 12 folios 67 vto al 81vto.

Que acompañan documento de liberación de hipoteca, registrado por ante la misma oficina subalterna de Registro Publico, de fecha 14 de Noviembre de 1.994, Protocolo I, Tomo III, 4º Trimestre, Nº 35, folios 1 al 2.

Que el inmueble mencionado, terreno y edificación, esta ubicado en la urbanización “Los Pinos” (I etapa), en la carretera que conduce de la ciudad de Guanare al asentamiento campesino “Gato Negro”, jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, parcela distinguida con el nº 16, Manzana 18 y tiene una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con cinco centímetros cuadrados (Ms 520,05) y que sus linderos son los siguientes :Norte : en 34,73 mts, con parcela nº 17; SUR: en 34,01 mts, con la parcela nº 19, ESTE: en 15 mts, con calle 11 de la Urbanización y OESTE: en igual extensión con la parcela nº 11; asimismo agrego que la casa quinta sobre la que esta construida es de una planta y consta de 3 habitaciones, 2 baños, recibo-comedor, cocina, área de servicio y porche, y que les pertenece en igual porción.

Que desde el año 1.990, el ciudadano Alfredo Manrique (supra identificado), ha poseído materialmente el inmueble, utilizándolo sin pagar nada, que ha autorizado a los ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras (plenamente identificados en autos) para que lo ocupen, sin ninguna autorización de su parte, y que no lo quieren desocupar.

Que demandan por Reivindicación del inmueble contra los ocupantes a que hace referencia.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Alfredo Manrique)

Negó y rechazó, que el demandado (su representado) ocupe el inmueble propiedad de José Hernández y Ligia Bermúdez.

Negó y rechazó que ocupe un inmueble cuyo terreno y edificación este ubicado en la Urbanización los Pinos (primera etapa), distinguida con el nº 16, manzana 18, y que sus linderos son NORTE: parcela nº17, con solar de Alfredo Manrique, SUR: parcela 19, ESTE: Calle 11 y OESTE: parcela Nº11, casa y solar de Rosario Dentore.
Negó y Rechazó que el demandado de autos ocupe un inmueble cuyo terreno y edificación este ubicado en la urbanización “Los Pinos” (I etapa), en la carretera que conduce de la ciudad de Guanare al asentamiento campesino “Gato Negro”, jurisdicción del Municipio Autónomo Guanare, del Estado Portuguesa, parcela distinguida con el Nº 16, manzana 18, de una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con con cinco centímetros cuadrados (M2 520,05) de linderos NORTE: en 34,73 mts, con parcela Nº 17, SUR: en 34,01 con la parcela Nº19, ESTE:en 15 mts, con calle 11 de la urbanización y OESTE: en igual extensión con la parcela Nº11.

Negó y Rechazó que ocupara el inmueble que alega la parte actora (tantas veces identificado).

Negó y Rechazó que ocupare el inmueble que alega la parte actora desde el año 1.990.

Negó, y Rechazó que posea materialmente o que haya utilizado sin pagar absolutamente nada por ello, el inmueble que alega la actora (tantas veces identificado).

Negó y rechazó que haya autorizado a los ciudadanos Samuel rueda y María Contreras (plenamente identificados en autos) a ocupar el inmueble que alega la actora (plenamente identificado en autos).

Negó y Rehechazo que cuanto a Samuel Rueda y María Contreras detenten indebidamente el inmueble que alega la parte actora (ya identificado en autos).

Negó y Rechazó que de no convenir con la actora sea obligado a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, libre de personas y cosas, el inmueble alegado por la parte actora (tantas veces identificado).

Negó y Rechazó que sea obligado al pago de los costos y costas del presente juicio, inclusive honorarios profesionales.

Contradijo todas y cada uno de los alegatos que conforman la demanda incoada en su contra.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (Samuel Rueda y María Teresa Contreras)

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra, que no es cierto lo expresado por la parte actora en su escrito libelar, negó que sus defendidos habiten la vivienda que hace referencia la parte actora.

Que sus representados ocupan desde hace varios años el inmueble propiedad del ciudadano Alfredo Manrique, ubicado en la Urbanización los Pinos, justamente al lado de la residencia del ciudadano Alfredo Manrique, quien es propietario del referido inmueble, que ellos están allí por órdenes de Alfredo Manrique, que le están cuidando los bienes muebles que tiene en el inmueble; que el señor Manrique desde hace muchos años adquirió la casa por compra que hizo, y que no es cierto que sea propiedad de los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez.

Negó, rechazo y contradijo que los ciudadanos José Hernández Díaz y Ligia Bermúdez sean propietarios del inmueble objeto del presente juicio, asimismo negó, rechazo y contradijo que sus representados detenten indebidamente el inmueble, por cuanto es del ciudadano Alfredo Manrique, negó, rechazó y contradijo que sus representados deban devolver, restituir y entregar sin plazo alguno, libre de personas y cosas el inmueble que ocupan desde hace muchos años, por cuanto quienes demandan no tienen cualidad de propietarios.

Negó, rechazó y contradijo que sus representados deban pagar costas y costos, y honorarios profesionales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

El merito favorable de los autos, y pruebas aportadas con el escrito libelar.

El merito favorable de los autos, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, en especial la confesión hecha por la parte demandada, ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras, que en su contestación de la demanda afirman que están cuidando bienes muebles pertenecientes al ciudadano Alfredo Manrique.

El merito favorable de los autos, los documentos registrados por ante el registro publico, en donde consta la adquisición del inmueble objeto de esta demanda, así como la liberación de la hipoteca.

Inspección judicial sobre un inmueble ubicada en la urbanización Los Pinos (primera etapa) manzana 16 casa Nº 18 con el objeto de identificar a las personas que ocupan la casa y las condiciones en las cuales se encuentra la misma.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (Alfredo Manrique)

Promovió los testimoniales de los ciudadanos José Jesús Torres Leal y Jairo José Sosa Papich, a los fines de ratificar los documentos privados que consta en autos (f.111 y 112) de conformidad con el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil.
Promovió los documentales que consta en autos donde se puede observar la dirección de la oficina de la empresa propiedad del ciudadano Alfredo Manrique y que se trata de la misma dirección del inmueble que èl posee. (f. 114-121).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (Samuel Rueda y María teresa Contreras)

Inspección judicial sobre un inmueble ubicado en la urbanización Los Pinos de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa, de fecha 21 de Marzo de 1.986, Protocolo 1º, Tomo 3º, 1º Trimestre, bajo el nº 12 folios 67 vto al 81vto. Por tratarse de un documento fundamental para la presente acción esta juzgadora le otorga valor probatorio. Y así se decide.

La apoderada judicial del accionante reproduce el merito favorable que de los autos se desprende a favor de su representado, en especial en especial la confesión hecha por la parte demandada, ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras, que en su contestación de la demanda afirman que están cuidando bienes muebles pertenecientes al ciudadano Alfredo Manrique y los documentos registrados por ante el registro publico, en donde consta la adquisición del inmueble objeto de esta demanda, así como la liberación de la hipoteca. Con relación al merito favorable de los autos nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Y así se establece.

Inspección judicial se trasladó y se constituyó el tribunal en un inmueble ubicada en la urbanización Los Pinos (primera etapa) manzana 16 casa Nº 18 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, con el objeto de identificar a las personas que ocupan la casa y las condiciones en las cuales se encuentra la misma, haciendo los tres (03) toques de ley a las puertas del referido inmueble se dejó constancia que ninguna persona abrió la puerta que le permitiera al tribunal practicar la inspección judicial solicitada, por tal motivo quien aquí decide desecha la presente prueba por no aportar nada al proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se decide.




DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (Alfredo Manrique)

En relación a las testimoniales del ciudadanos Jairo José Sosa Papich quien reconoció el documento privado que consta al folio 112 del presente expediente reconociendo que la firma que aparece en dicho documento es la suya y que es el Jefe de la Unidad de tributos Internos Seniat Guanare y la declaración del ciudadano José Jesús Torres Leal, quien ratificó en todas y cada una de sus partes y que la firma que aparece en dicho documento es la suya el cual suscribió como vocero principal de la unidad de Gestión Financiera (Banco Comunal) del Consejo Comunal de la Urbanización Los Pinos el documento privado que consta en autos (f. 111), esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artìculo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Documentales que consta en autos donde se puede observar la publicación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA) en el Diario “Los hechos empresariales” de fecha 30-10-2006, la cual se desecha por impertinente, ya que no guardan relación con los hechos que se ventilan en este proceso. Y así se decide.
Registro de información fiscal de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual se desecha por impertinente, ya que no aporta nada al proceso. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA (Samuel Rueda y María teresa Contreras)

Inspección judicial se trasladó y se constituyó el tribunal en un inmueble ubicada en la urbanización Los Pinos, casa Nº 18-16 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa con el objeto de dejar constancia de la dirección exacta del inmueble, sus linderos y características, el tribunal haciendo los tres (03) toques de ley a las puertas del referido inmueble se dejó constancia que ninguna persona abrió la puerta que le permitiera al tribunal practicar la inspección judicial solicitada, por tal motivo quien aquí decide desecha la presente prueba por no aportar nada al proceso y no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

MOTIVA
Se evidencia de la presente causa que efectivamente no existe una relación jurídica entre los ciudadanos JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ (plenamente identificados en autos) según se desprende de los alegatos del actor y de la demandada, alegando la parte actora que son propietarios de un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, ubicada en la urbanización Los Pinos (primera etapa), distinguida con el número 16, manzana 18, de esta ciudad, y que sus linderos son: Norte: parcela 17, con solar y casa de Alfredo Manrique; Sur: parcela nº 19, Este : Calle 11 y Oeste: parcela nº 11, casa y solar de Rosario Dentore, y que desde el año 1.990, el ciudadano Alfredo Manrique (supra identificado), ha poseído materialmente el inmueble, utilizándolo sin pagar nada, que ha autorizado a los ciudadanos Samuel Rueda y María Teresa Contreras (plenamente identificados en autos) para que lo ocupen, sin ninguna autorización de su parte, y que no lo quieren desocupar, por tal motivo demandan por Reivindicación del inmueble contra los ocupantes a que hace referencia.

Antes de entrar a analizar las actas procesales que componen el presente expediente, es necesario traer a colación:

LOS CARACTERES DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

a) La acción reivindicatoria, es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil. Se ejerce erga omnes, cualquiera sea el detentador. Puede Intentarse contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad…
b) La acción reivindicatoria, supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante…
c) La acción reivindicatoria, supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario.
d) Como acción real, dirigida a la defensa de un derecho de esta misma naturaleza, la acción reivindicatoria no es susceptible de prescripción extintiva.

LOS REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
“… La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la consecuencia de los siguientes requisitos:
a.) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b.) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
La falta de derecho a poseer del demandado
c.) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (art. 548 del Código Civil venezolano).En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa viene a ser una consecuencia lógica en al demostración de la identidad.
No es el demandado quien debe probar el dominio, es el actor a quien compete la prueba. El actor debe suministrar una doble prueba: en primer lugar, que esté investido de la propiedad de la cosa; y en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente. En el caso de marras, la parte demandante aportó documento de propiedad del inmueble que pretende REIVINDICAR, cual fue consignado con el libelo de la demanda, más no probó que los demandados posean o detenta y la identidad entre la cosa cuya propiedad invocó el actor, por lo que estos elementos deben concurrir entre sí para que proceda la acción reivindicatoria. Y así se decide.

En virtud de todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos es que esta sentenciadora se ve forzada a declarar SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ contra los ciudadanos ALFREDO MANRIQUE, SAMUEL RUEDA y MARÍA TERESA CONTRERAS por REIVINDICACION DE INMUEBLE. Y así se Decide.

DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción por REIVINDICACION DE INMUEBLE seguida por JOSE HERNANDEZ DIAZ y LIGIA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: 3.560.474 y 4.087.770 respectivamente, contra los ciudadanos ALFREDO MANRIQUE, SAMUEL RUEDA y MARÍA TERESA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad número: 6.335.698, 1.551.425 y 2.893.839 respectivamente, por REIVINDICACION DE INMUEBLE. Y así se decide.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez. AÑOS: 199° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.
La Jueza Titular,

Abg. María Elena Briceño Bayona.
La Secretaria,

Abg. Magaly Pérez.
Seguidamente se publicó siendo las 12:50 de la tarde. Conste,

Exp. Nº 2062
magpérez