REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º


INCIDENCIA DE INHIBICION
JUEZ DIRIMENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA Nº 2467

Corresponde a esta Juez dirimente resolver la INHIBICIÓN planteada por los Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Doctores MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS en la causa signada bajo el Nº 2467, nomenclatura de esta Sala, contentiva de la Recusación interpuesta por el Abogado CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, contra la Abogada REINA MORANDY MIJARES, Juez Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“Yo, MARIO POPOLI RADEMAKER, Juez Presidente de la Sala Uno (1) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer de la causa N° 2467, ingresada a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en fecha 02/03/2010, con motivo de la Recusación interpuesta por el ciudadano CARLOS POLEO CABRERA, en su carácter de apoderado Judicial de RENE BUROZ HENRIQUEZ, en contra del Juez Décimo Noveno (19) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, examinadas las presentes actuaciones, en lo referente al Abogado CARLOS POLEO CABRERA, quien actúa como apoderado Judicial de RENE BUROZ HENRIQUEZ, referente al mismo considero que mantiene un alto grado de enemistad con mi persona; ya que, en fecha 07 de Julio de 2009, interpuso recusación en mi contra en la causa signada con el numero 2291 (Nomenclatura de está Sala), tal y como se evidencia en el anexo marcado “A”, la cual fue declarada SIN LUGAR por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17 de Julio De 2009. Así mismo fue el abogado asistente del ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ MAURELIO, en una denuncia interpuesta en mi contra por ante la inspectoría general de Tribunales en fecha 08 de Julio de 2009, denuncia está signada con el N° 707, tal y como se evidencia en el anexo marcado “B”, tales circunstancias influyen totalmente en la imparcialidad que debo mantener como representante e integrante de este Órgano Jurisdiccional al momento de decidir, en la búsqueda de una recta y sana Administración de Justicia.

Ahora bien, establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Por tal razón, me encuentro incurso en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal cuestión que hace que me inhiba en el presente Proceso Penal, garantizando así el Debido Proceso Y el Principio de Igualdad de las partes, consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que mi capacidad subjetiva se ve afectada y con el fin de preservar las garantías constitucionales anteriormente señaladas, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal”.



El Doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, alega en su INHIBICIÓN lo siguiente:

“Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 02 de marzo de 2010, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el Profesional del Derecho CARLOS POLEO CABRERA en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RENE BUROZ HENRIQUEZ, en contra de la Juez del Juzgado Décimo Noveno (19°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; en la causa seguida al ciudadano RAUL LEONARDO LINARES AMUNDARAY por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Ahora bien, en lo concerniente a la causa distinguida con el N° 2467, nomenclatura de este Despacho, cuya ponencia corresponde a la Juez Integrante de esta Sala, Dra. Carmen Teresa Betancourt; pude percatarme que funge como Apoderado Judicial de la víctima el Profesional del Derecho CARLOS POLEO CABRERA, específicamente como parte recusante y, siendo que el mismo en fecha 07 de junio del corriente año procedió en la causa distinguida con el N° 2291 (igualmente cursante ante esta Alzada), asistiendo al ciudadano HERNANDEZ MAURIELLO GUSTAVO, a presentar Recusación en contra de mi persona como Juez Ponente y de los demás Jueces integrantes de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones; la cual fue declarada Sin Lugar por la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de julio de 2009, anexando marcado “A” copias certificadas de recusación, Informe de Recusación, y decisión de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal; es por lo que resulta un compromiso ético y moral de mi parte el reconocer la animadversión ante el citado abogado; puesto que si bien es cierto que quien Recusó no fue su persona, limitándose para aquel momento únicamente a brindar asistencia a quien fungía como parte sobreseída; no menos cierto es que la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado dispone en los artículos siguientes:



Ley de Abogados

“Artículo 15. El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia.”


Código de Ética Profesional del Abogado

“Artículo 8. El abogado en el ejercicio de su profesión deberá conservar su dignidad e independencia; éstas son irrenunciables e incompatibles con toda ocupación que la obstaculice. No deberá aceptar sugerencias de su patrocinado, representado o asistido que pueda lesionar su honorabilidad.”


“Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.” (Subrayado mío).


Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:

4.-Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. (Subrayado mío)


Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.” (Negrilla y subrayado mío)

La Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:


“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado mío).


Finalmente en fecha 21 de Julio de 2009, procedí a inhibirme en la causa distinguida con el N° 2315, donde fungía como Apoderado Judicial de la parte Querellante el Profesional del Derecho CARLOS POLEO CABRERA, de conformidad con lo establecido en los ordinales 4° y 8° del artículo 86; por lo que en fecha 30 de Julio de 2009, el Juez Presidente de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, Dr. Mario Alberto Popoli Rademaker procedió a declarar con lugar la misma; anexando marcado “B” copia certificada de dicha decisión

Es por lo que considero que me encuentro incurso en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, considerando igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa; solicitando que la misma sea declarada Con Lugar”.



Se observa de lo expuesto por los Jueces MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER y JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, que:


La norma relativa a la inhibición, como manifestación clara de inhabilidad del Juez para emitir decisión en un caso concreto, al respecto, dispone:


“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.






La inhibición esta concebida para dotar al Juez que siente comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quién ha de juzgar lo cual se traduce en justicia y equidad (negritas de la Sala).


Así la imparcialidad de un Juez, probable o segura, solo podrá ser advertida por quien la manifiesta, el Juez inhibido, sobre todo cuando no obran elementos objetivos que demuestren claramente la actitud de parcialidad. Lo anterior es indicativo de que cuando un juez expresa que no podrá ser imparcial, o que pudiera no serlo, por las razones que indique como coadyuvantes a esa consideración personalísima, no debe forzarse para el conocimiento de esa causa por el Juez que decidirá sobre la procedencia de la inhibición que plantea, pues ciertamente éste no estará nunca ante condiciones objetivas de poder medir en su ánimo y su conciencia la propensión a decidir a favor de alguna de las partes que se confrontan en el proceso.


Por consiguiente, quien suscribe, en mi carácter de Juez dirimente estima, que la situación alegada por los Jueces Inhibidos se adecua a lo previsto en los numerales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las razones expuestas en el Acta de Inhibición que presentaran, como soporte documental por lo que, circunstancia que se tienen como válida y procedente para declarar con lugar las presentes inhibiciones Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Juez Dirimente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Doctor MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, en su carácter de Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2467, nomenclatura de esta Sala.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Doctor JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, en su carácter de Juez integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 2467, nomenclatura de esta Sala.


Regístrese, Diarícese y Publíquese, déjese copia debidamente certificada por secretaría de la presente decisión.


LA JUEZ DIRIMENTE


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA



LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE






En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


CTBM /Ag.-
CAUSA Nº 2467