REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 19 de marzo de 2010
199° y 151°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2466.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2009 por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos LUIS GABRIEL CASTILLO BIASCO y KAREN PAOLA LANG y así mismo deja sin efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos al que se refiere el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal por considerar culminada la fase preparatoria.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 02 de marzo de 2010, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2466, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 16 de marzo del corriente año. Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Cursa al folio once (11) de la presente pieza, Auto de fecha 14 de diciembre de 2007 (sic), dictado por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en el cual se señala:
“Visto que en esta misma fecha, se recibió proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación incoada por la Fiscalía Sexta (06°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ACUERDA: Fijar el Acto de la Audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 26 DE ENERO DE 2010…seguida en contra de los ciudadanos LUIS GABRIEL CASTILLO BIASCO y KAREN PAOLA LANG…Así mismo y por cuanto ha concluido la fase preparatoria, se deja SIN EFECTO, el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, al que se refiere el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa a los folios uno (01) al seis (06) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:
“YO, WILLIAM FELIPE OJEDA RODRÍGUEZ…a los fines de interponer conforme a lo establecido en el ordinal 5° del artículo 477 Ejusdem, a interponer RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de Diciembre de 2009, mediante la cual declaró sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por esta Fiscalía.
Que habiendo el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control…declarado sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto por esta Fiscalia (sic) en fecha 16 de Diciembre de 2009, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, en fecha 14 de diciembre de 2009, la cual dejó sin efecto el acto de reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público en fecha 10 de Noviembre del 2009.
Omissis…
PRIMERO: Consta en autos que la decisión que aquí recurro fue notificada a esta Fiscalía el día 08 de Enero de 2009.
SEGUNDO: El presente escrito de Apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco días hábiles…
CAPITULO I
EN CUANTO A LOS HECHOS.
Es el caso, Honorables Magistrados, que habrán de conocer de esta Apelación, en fecha 23 de Octubre del 2009, El Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control…emitió Orden de Allanamiento signada con el N° 468-09…
En fecha 28 de Octubre de 2009, fueron presentados ante el Tribunal 47° de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos LUIS CASTILLO BIASCO y KAREN PAOLA LANG, el primero de los nombrados por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos (sic) y sancionado en los artículos 453, ordinales (sic) 1° y 470 ambos del Código Penal vigente. en relación al segundo de los nombrados por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO…
En fecha 12 de Noviembre de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, declaró con lugar dicha solicitud y fijó este acto de reconocimiento para el 25 de Noviembre del 2009, no realizándose dicho acto por cuestiones no imputables a la parte Fiscal.
Omissis…
Ahora Bien, Honorables Magistrados, en el día 10 de diciembre de dos mil nueve, fecha esta en que el Tribunal había fijado la celebración del acto del reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual no se realizó por razones ajenas a la voluntad del Ministerio Público, el Tribunal no refijó dicho acto, no obstante finalizar la etapa de la investigación en fecha 11 de Diciembre de 2009. Causándole el Tribunal a quo, a las partes un gravamen irreparable, ya que el resultado de dicho acto era necesario para poder determinar el pretendido grado de participación del imputado en los hechos investigados, toda vez que consta en autos que el imputado de autos en todo momento negó su participación en los hechos.
Omissis…
CAPITULO II.
PRIMER MOTIVO DEL RECURSO
Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)
Con fundamento en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 5°, 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, la decisión de parte del Tribunal a- quo, de dejar sin efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos, al que se refiere el artículo 230 de la Ley adjetiva penal, violenta flagrantemente el debido proceso, toda vez que el Tribunal de Control, como Juez Constitucional debió haber dado estricto cumplimento a dicho auto, tal como lo establece el contenido del artículo 5° del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante esta Representación Fiscal interpuso en su debida oportunidad el Recurso de Revocación a los fines que el Tribunal a quo, examinara nuevamente la cuestión y dictara la decisión que correspondiera, pero dicho Tribunal sin ningún tipo de fundamentación jurídica declaro sin lugar dicho recurso.
Por tal motivo solicito sea declarado nula la decisión que declaró sin lugar el recurso de revocación interpuesto por esta parte.
PETITORIO.
En razón de los motivos expuestos, de la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, ordenando al Tribunal de Control la realización del acto del reconocimiento en Rueda de Individuos, para que de acuerdo al resultado de dicho acto, esta Fiscalia (sic) pueda ofrecerlo como nueva prueba tal y como lo establece el contenido del artículo 328 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. y en segundo lugar declarar la nulidad de la dictada por el Tribunal 13 de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17 de Diciembre de 2009, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de las partes…”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Si observamos de los folios 2 al 6 de la presente compulsa, constataremos que el Recurso de Apelación que hoy nos ocupa presentó dos vertientes recursivas, puesto que se refirió en primer término a la declaratoria sin lugar del Recurso de Revocación y de una forma un poco más apocada a la decisión de fecha 14 de diciembre del año 2007 (sic) mediante la cual se dejaba sin efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos al que se refiere nuestra Normativa Procesal Adjetiva en su artículo 230.
En relación a este último tópico, que constituyó realmente el aspecto admitido a los efectos inmediatos, se hace menester plantear ciertas consideraciones previas en virtud del petitorio de que se ordene la realización de dicho acto al Juzgador A quo a los efectos de ofrecerlo como nueva prueba tal como lo establece el contenido del artículo 328 ordinal 8° ejusdem.
Señaló el Recurrente entre otras consideraciones al respecto, que se le causó: “…a las partes un gravamen irreparable, ya que el resultado de dicho acto era necesario para poder determinar el pretendido grado de participación del imputado en los hechos investigados, toda vez que consta en autos que el imputado de autos en todo momento negó su participación en los hechos.”(Subrayado nuestro).
Corroborando de dicho auto, lo expuesto con carácter argumentativo en fecha 17 de diciembre de 2009, expresó el Juzgador: “En el caso específico del reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público en la presente causa, considera este Tribunal que dicha actividad probatoria de carácter investigativo, corresponde efectuarse en la fase preparatoria o de investigación, la cual por su naturaleza, está dirigida a determinar el hecho punible, y a establecer la identidad de sus presuntos autores o partícipes…”
Mal puede el Ministerio Público pretender retrotaer el proceso a una etapa superada con grave perjuicio para el imputado, y más aún cuanto la representación fiscal presentó el correspondiente escrito acusatorio, con lo cual dio por culminada la investigación, entendiendo este Tribunal que la vindicta pública se encuentra convencida de la participación del imputado en el hecho investigado, y que de la fase preparatoria emergieron a juicio de la fiscalía, fundamentos probatorios suficientes para establecer un pronóstico firme de condena, situación ésta que indudablemente debe ser sometida a discusión en la correspondiente audiencia preliminar.”
En este sentido, expresa la doctrina. Nos señala ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su página N° 248 lo siguiente:
“El reconocimiento de personas en rueda de individuos, como se conoce esta importante actividad en la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de “descarte y orientación”, pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se descarte de entrada.”
Así mismo, nos señala CARLOS E. MORENO BRANDT en su obra EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, páginas 271, 272, 274 y 275 lo siguiente:
“Reconocimiento del imputado. El reconocimiento del imputado es el acto mediante el cual el mismo es identificado, inter plures, entre varias personas parecidas, mediante señalamiento de la víctima o de testigos, como autor o partícipe del hecho punible que se investiga. Procede esta actuación cuando la persona ofendida o los testigos ignoran el nombre del mismo, pero expresan poder reconocerlo en caso de volver a verlo, y, así mismo, cuando sólo es descrito por sus características personales, o en caso de duda acerca de la identidad de la persona sindicada como tal autor o partícipe del hecho objeto de la investigación.
Omissis…
Tales señalamientos evidencian, pues, la necesidad de la práctica del reconocimiento del imputado en la fase preparatoria o de investigación del proceso, en los casos ya dichos, por estar más frescos en esta etapa los recuerdos acerca de lo sucedido por su cercanía temporal con los hechos, resultando así mayores las posibilidades de que el reconocimiento se efectúe con mayor eficacia que si se realizara después de mucho tiempo de ocurridos los hechos objeto de investigación. (Subrayado nuestro).
Nos señala el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VENEZOLANO, ediciones “Indio Merideño”, en sus páginas 409 y 410 lo siguiente:
“Artículo 230. Del reconocimiento del Imputado….
El reconocimiento no es un medio probatorio de utilización común, su pertinencia se debe observar fijándose en la necesidad de ello (Como todas las pruebas y sus medios probatorios) ya que si no, no tendría sentido
Así…el reconocimiento en rueda no es cauce obligatorio y está destinado a desvanecer dudas de reconocimiento vacilantes, pero carece de sentido cuando es conocido el imputado sobradamente… (Rives S. Antonio. 1999, 196) (Subrayado nuestro).
…Esta diligencia deviene lógicamente inocua e incluso absurda cuando la detención se produce a instancia casi inmediata de los perjudicados, precisamente por saber y conocer de primera mano la personalidad de los denunciados…
En el mismo sentido que lo anterior, es de advertir que el reconocimiento es una diligencia propia de la investigación penal que le sirve al fiscal del M.P para sustentar acusación…
En razón de ello su utilidad en juicio se hace in idónea (impertinente) ya que seguridad de culpabilidad la tiene que haber para el acusador –si no, no acusaría- y buscar el convencimiento del juez o jueces a través de estos medios es inoficioso, no tiene resultado certero, y además, vulnera garantías bien dadas no sólo al acusado sino a todo el que se siente en un estrado a declarar, pues bien conocido es que no se pueden realizar preguntas ni capciosas ni sugestivas, las cuales se |producen al no tener el acusado las garantías establecidas en este artículo…”.
Igualmente, nos señala decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Exp. N° 06-089 de fecha 29 de junio de 2006, entre otras cosas lo siguiente:
“…Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como colorarlo de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.” (Subrayado nuestro).
Observa esta Sala que ciertamente a los folios 105 al 137 de la pieza original N° 2, se presentó formal escrito de acusación contra los ciudadanos CASTILLO BIASCO LUIS y LANG KAREN PAOLA.
En este orden de ideas, se torna por demás indudable que al presentarse el correspondiente Acto Conclusivo materializado por la acusación que nos ocupa, se ha de entender la certeza mínima de responsabilidad penal de los hoy acusados por parte del Ministerio Público, puesto que en caso contrario, sería lo mismo que admitir que se acusó sin mayor fundamentación y determinación de los presuntos autores y, cómo certeza mínima de responsabilidad penal de los hoy acusados por parte del Ministerio Público, éste expresó al folio 113: “… siendo que tales diligencias que condujeron a la identificación de sus autores, por ello la imputación que se efectúa contra los ciudadanos…tiene su base entre otras en dichas diligencias de investigación…”; corroborándose por ende la impertinencia y no utilidad de tal prueba en ésta etapa del proceso penal, donde la fase de investigación evidentemente ha precluido.
Finalmente debe destacarse que el hoy recurrente expresó en su petitorio su interés procesal de “…ofrecerlo como nueva prueba tal como lo establece el contenido del artículo 328 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”; razón por la cual remitiéndonos a dicha normativa la misma nos establece como requisito sine qua non “…de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”, lo cual a todas luces no es el caso que nos ocupa, aunado a lo ya anteriormente explanado en cuanto al aspecto anacrónico de tal prueba.
Al respecto nos señala ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” en su página 371 lo siguiente:
“…Finalmente, el numeral 8 de este artículo 328 brinda a todas las partes, la posibilidad de ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal…Cuando el legislador habla de pruebas nuevas conocidas después de la presentación de la acusación, se refiere a pruebas verdaderamente “nuevas”, es decir, las que conoció a posteriori de la presentación de la acusación y no aquellas de cuya existencia conocía.”
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 (sic) por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos LUIS GABRIEL CASTILLO BIASCO y KAREN PAOLA LANG y así mismo deja sin efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos al que se refiere el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal por considerar culminada la fase preparatoria.
V
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho WILLIAM FELIPE OJEDA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto (6°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007 (sic) por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó fijar el acto de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a los ciudadanos LUIS GABRIEL CASTILLO BIASCO y KAREN PAOLA LANG y así mismo deja sin efecto el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos al que se refiere el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal por considerar culminada la fase preparatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/CTBM/CR/Vanessa.-
EXP. Nro. 2466.-