REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 23 de Marzo de 2010
199º y 150º
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2468

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante la cual se niega la solicitud de cese de medida efectuada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 02 al 11, del presente expediente, cursa decisión de fecha 07 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…En cuanto a la gravedad del hecho cometido se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado. En el presente caso el ciudadano JAIRO JOSÉ VILORIA MANZANILLO, es acusado por la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. El delito de Robo Agravado, es un delito grave pluriofensivo que vulnera los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física que ha sido conceptuado por la doctrina y la jurisprudencia como delito pluriofensivo en los cuales se ejerce violencia contra las personas.

…omisis…

El día 28 de noviembre de 2006 es presentado antes el la (sic) Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien consideró que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado era subsumible en el tipo penal de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y entre otros pronunciamientos acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano en virtud de considerar acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los cardinales 2 y 5 del artículo 251 así como su parágrafo primero ejusdem. El delito de Robo Agravado prevé una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio se observa que su termino máximo excede notablemente la pena de Diez años, por lo que a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.

De igual manera ha sido constatado a lo largo de la causa que de veintisiete oportunidades que incluyen la convocatoria a la Audiencia Preliminar, así como el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferida en diez ocasiones por falta de traslado, así como los numerales cambios de centro de Reclusión del acusado ya sea porque su vida corre peligro por conducta porco deseada dentro del centro de reclusión, ya sea porque el acusado no acude a los llamados para trasladarse a la sede del tribunal y realizar el acto.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Libertad del acusado VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSÉ, presentada por la Dra. María Elena Arenas Calejo, Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del prenombrado ciudadano, por considerar quien aquí decide que el retardo procesal en la presente causa no puede ser atribuido al órgano Jurisdiccional. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Curato de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Libertad del acusado VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSÉ, presentada por la Dra. María Elena Arenas Calejo, Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del prenombrado ciudadano, por considerar quien aquí decide que el retardo procesal en la presente causa no puede ser atribuido al órgano Jurisdiccional. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”


RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 12 al 23 del presente expediente, cursa escrito de apelación suscrito por la Abogada. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 2009.-

“…CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL DE JUICIO PARA DICTAR LA NEGATIVA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:

PRIMER FUNDAMENTO

"Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los diez años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el ordinal 1 ° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (en relación a su numeral 2°) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección constitucional, siendo el mismo un delito pluriofensivo de lesa humanidad, contra el estado y la colectividad. "

Con respecto a este fundamento considera la defensa importante destacar que no puede considerarse causa grave la comisión del hecho punible, cuando aún la presunción de inocencia de mi patrocinado no se encuentra desvirtuada con una sentencia condenatoria, a pesar de que actualmente podríamos decir que a la fecha ha cumplido pena anticipada al estar recluido por un hecho que no ha sido aún juzgado por un período de dos años y si las causas del retardo no son imputables al tribunal como lo afirma la sentenciadora tampoco son imputables a mi defendido quien por encontrarse detenido esta sujeto y a la orden del estado para que su traslado al tribunal se produzca y pueda realizarse la audiencia a la que tiene derecho conforme lo prevé el debido proceso contemplado como garantía constitucional y violado en este caso por el estado al no cumplir con la realización del juicio oral en el tiempo previsto en la norma para garantizar el debido proceso, caso contrario estaríamos aprobando el cumplimiento de pena anticipada sin juicio justo y con el GRAVE RIESGO DE HACER CUMPLIR PENA A UN INOCENTE.-

Al mencionar la sentenciadora el PELIGRO DE FUGA fundamenta este en la pena a imponer, sin evaluar las condiciones de mi defendido, una criatura de escasos 21 años, que vino a Caracas a trabajar porque tiene una madre sola con cinco hermanitos menores que mantener y en el interior no conseguía alternativas de trabajo, comenzando a trabajar bajando cosas de los camiones en el mercado y cuando uno señor a quien le había bajado mercancías del camión le pide que lo haga lo realiza como un trabajo desconociendo si había o no droga en el mismo. MI DEFENDIDO ESTABA TRABAJANDO.

Sin embargo, no se toma en consideración la posible inocencia a pesar de las violaciones denunciadas por la defensa a garantías constitucionales operadas en el proceso que se le sigue, sino que se tiene por culpable y por ello debe cumplir la pena hasta que el tribunal lo considere y si el juicio dura dos o tres años mas no importa cumple pena y si resulta inocente en el juicio… que lastima…¿Quién le resarce ese daño? ¿Cuál daño es peor? El presunto daño social causado como señala la juez o el efectivo, cierto malévolo y contundente daño causado a un ciudadano de escasos 21 años que ha tenido que sufrir la prisión por un periodo superior a dos años sin juicio previo y sin la garantía del debido proceso porque ni el retardo procesal no imputable a el es reconocido.

Tampoco analiza la ciudadana juez el peligro de fuga desde el punto de vista de mi defendido, quien no tiene recursos para salir del país y evadir la justicia y cuyos datos de toda su familia madre y cinco hermanitos menores constan en autos, así como su residencia fija.

SEGUNDO FUNDAMENTO

"Aunado a esto, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que se puede verificar que fue por la representación de la defensa y motivado a la rotación de jueces de este circuito, realizando las diligencias de manera oportuna por parte de este despacho, y la dilación causada en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo trece del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables a este despacho.-"

Considera importante señalar la defensa que NO ES IMPUTABLE EL RETARDO A ESTA DEFENSA NI A MI DEFENDIDO YA QUE EN AUTOS CONSTA FEHACIENTEMENTE QUE NUNCA DEJE DE COMPARECER A UNA AUDIENCIA y que la mayor parte de los diferimientos es porque se producía el traslado de uno de los acusados y no de los demás y por razones imputables al tribunal por falta de despacho y al circuito judicial rotaciones de jueces, etc.- Si analizamos el expediente con detalle podemos ver que la defensa pública siempre acudió a las audiencias efectivamente convocadas.-

Por lo que del análisis del expediente podemos concluir que no es imputable a mi defendido ni a la defensa, ni a tácticas dilatorias de la defensa el retardo aquí efectivamente producido.-

Finalmente, para concluir con su fundamentación el tribunal hace mención de una sentencia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera de fecha 12-9-2001 en la que se dispuso lo siguiente:

"A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello -en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa"

La ciudadana Juez utiliza esta sentencia como fundamento de su decisión pero no señala en forma expresa cuales son las múltiples ocasiones que por causa imputable a mí defendido a esta defensa el proceso se retardó y no las señala en forma especifica sino genérica porque no hay ningún diferimiento ocurrido en el proceso que pueda ser Imputable a la defensa o a su defendido.

VI

RAZONES QUE HA DECLARADO EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SUFICIENTES PARA QUE NO DECAIGA LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL LUEGO DE TRANSCURRIDO DOS AÑOS DE DETENCIÓN SI EL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA LA PRORROGA.

Lo fundamental para el Tribunal Supremo de Justicia es que haya habido tácticas dilatorias abusivas, producto del mal proceder de sus imputados o defensores por lo que el tribunal supremo considera que no puede favorecerse a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley obteniendo la mala fe de un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso no puede favorecer a quien así actúa. Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así lo señala expresamente la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7-3-2003 en Sala Constitucional, criterio este que ha utilizado el Tribunal sin fundamentar las dilaciones imputables a la defensa o su defendido.-

Como se puede observar de la lectura del expediente del caso de marras las audiencias han sido diferidas por causas no imputables a mi defendido ya que las pocas veces que no fue trasladado fue por inconvenientes en el penal como huelga o falta de vehículo pero nunca por su negativa al mismo. Sin embargo, se presentó la situación de que habiéndose logrado su traslado y a pesar de estar detenido, no se realizó la audiencia por solicitud del Ministerio Público y en otras ocasiones como señalamos supra por inasistencia del Ministerio Público a las audiencias, estando debidamente notificado de las mismas.

Por otra parte, se realizaron diferimientos de la audiencia porque no había despacho o por rotación de jueces o por día inhábil.-

Si bien es cierto, que deben protegerse los derechos de las víctimas también es cierto que deben protegerse los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso penal a quienes les ampara una presunción de inocencia y que sobre la base de la misma, si al final su inocencia queda demostrada en el proceso penal a pesar de su buena fe se encontraron cumpliendo pena anticipada por un delito no cometido. Para proteger al ciudadano es que el legislador previó la situación en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mi defendido no es una persona que se encuentra vinculada a hechos delictivos, no tiene antecedentes policiales ni penales y tiene residencia fija. Por su condición económica no existe la posibilidad de que el mismo evada la Justicia, siendo adicionalmente el más interesado en demostrar su inocencia en el proceso ya que el mismo fue víctima de la situación.-

El mantenimiento de esta medida privativa de libertad desborda en forma exagerada el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal.-

Desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 03 de diciembre de 2009, han transcurrido dos años, un mes y 20 días, desde la detención de mi patrocinado y hasta el día de hoy no se ha demostrado su responsabilidad penal en la causa.

Total tiempo de pena cumplido sin juicio previo:
Dos años un mes y veinte días

IV
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA

Si analizamos desde el punto de vista jurídico y lógico la decisión del Tribunal podemos observar que la defensa fue una convidada de piedra en la presente causa en virtud de que sus alegatos nunca fueron tomados en consideración por el tribunal ni para aceptarlos ni para desecharlos. No analizó nunca el tribunal las razones que se encuentran plasmadas en autos del retardo procesal que fueron imputables al Ministerio Público y al Circuito Judicial valga decir a la justicia propia y no a mi defendido que esta asumiendo las consecuencias de un retardo que el no produjo nunca.-

Dos fundamentos exige la ley como lo señalamos supra en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda acordar un lapso mayor a pesar del retardo los cuales son: QUE EXISTAN CAUSAS GRAVES QUE LO JUSTIFIQUEN Y QUE EL Ministerio Público LO FUNDAMENTE SUFICIENTEMENTE. No fueron solicitadas por el Ministerio Público en la presente causa.

Sin embargo, el Tribunal para tomar su decisión para negar la libertad que corresponde por ley a mi defendido utilizó fundamentos distintos a los previstos en la ley y en la Jurisprudencia del Tribunal Supremos de Justicia que como vimos supra necesita que el retardo sea imputable a la defensa o al imputado cosa que no ocurre en la presente causa como consta fehacientemente en actas.-

Es obvio y creo que no merece mayores explicaciones a esa Sabia Corte de Apelaciones que ha de conocer de este recurso, que de autos no se desprenden, bajo ningún respecto tácticas dilatorias, ni actuaciones indebidas y mucho menos abuso y mala fe, ni de esta defensa ni de su defendido para lograr un retardo en este proceso que obviamente a perjudicado sólo a mi defendido, porque ni el Ministerio Público ni el juez de la causa se encuentran privados de su libertad.-

Es evidente que del análisis realizado de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio que hoy se recurre, su fundamento no es otra cosa que la inmotivación y la ilogicidad de la decisión dictada.-

Esta decisión del Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Juicio ha convertido en ilegitima la privación de libertad que hoy sufre mi defendido, HA PREMIADO LA INEFICIENCIA JUDICIAL PERJUDICANDO A MI DEFENDIDO.-

Así vemos, como la sentencia 949 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Arcadio Delgado Rosales del 24-5-05 Exp. 04¬0338 establece:

"... Esta perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en este sentido la decisión N° 601, del 22-4-05, caso: Jhonny Antonio Palencia Cánsales), por el tribunal que este conociendo de la causa. En efecto, tanto la Privación Judicial Preventiva de Libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy Artículo 244) del Código Orgáni4~ Procesal Penal, respecto al principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario la privación se convierte en ilegitima (Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa deben solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, y no debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal por cuanto esta última solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por la que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma .

Toda negativa de la concesión de esa libertad es susceptible de apelación conforme el numeral 50 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por causar un gravamen y por no tratarse de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la referida revisión. (Ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4-11-2002, caso: David José Oliva, que puede ser aplicada al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, como las sentencias números 2177, del 15-9-2004, caso: Ivan Alexander Urbano Rivas, N° 501, del 14-4-2005, caso: Luis Antonio Machado Díaz, N0 685, del 29-4-2005, caso: Ovirma del Valle Chacón Pisa ni, entre otras). "

La Sentencia N° 205 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús Eduardo Cabrera, 22-06-05. Expediente 03-0073 establece igualmente:

" ... Asimismo, se ha señalado que esa perdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado o su defensa debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa solo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en este sentido la sentencia N° 3060, del 4-11-2002 caso: David José Oliva).

Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa -como sucedido en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal.... "

VII
PETITORIO A LA SALA DE APELACIONES

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Judicial Penal que ha de conocer del presente recurso, les solicito, con el debido acatamiento y todo el respeto que me merecen, que se pronuncien al respecto y que visto que el retraso procesal aquí producido no es responsabilidad de mi patrocinado, no es imputable a él, ya que se encuentra recluido fuera del área metropolitana de caracas lo que ha hecho imposible su traslado para la audiencia preliminar solicite su traslado de Yare a Caracas y logramos realizar la audiencia, luego lo trasladaron a Tocaron y hasta el día de hoy no se ha logrado su traslado para la celebración del juicio por lo que pido acuerde su libertad sin mas dilaciones, visto que ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que estableció el legislador para ofrecerle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó (el legislador) que dos años era un lapso más que razonable, para que en las causas seguidas en contra de alguna persona, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que, solicito respetuosamente se sirva ordenar la inmediata libertad de mi defendido VlLORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, lo cual, es procedente en derecho tal y como lo establece expresamente la ley en el tantas veces mencionado artículo 244 y como lo ha señalado en forma reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

MI DEFENDIDO AL DÍA DE HOY TIENE DESDE EL 27-11-2006 TRES (3) AÑOS, UN MES Y 25 DÍAS DETENIDO, CUMPLIENDO PENA ANTICIPADA.-

Igualmente, solicito DE NUEVO, muy respetuosamente se oficie al penal a los fines de que informen sobre la situación de salud de mi defendido y los informes médicos que diagnostican la enfermedad de diabetes que está sufriendo y que puede ocasionarle la muerte ya que en los penales no hay el tratamiento adecuado para esta enfermedad y la falta de insulina puede producirle la muerte intramuros. Esta solicitud se ha realizado sin lograr frutos en varias oportunidades y la defensa teme por la vida de su defendido ya que los familiares han informado que cada vez su situación de salud es peor y no hay como atenderlo en el penal.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

La recurrente en su escrito de apelación cursante del folio 12 al 23 del presente expediente, entre otras cosas señala lo siguiente:

“…Conforme a lo antes expuesto, resulta dable colegir, que el delito objeto de acusación penal, prevé una pena cuyo término máximo excede a los diez años de prisión, lo que permite presumir razonablemente, como causal taxativa prevista en el ordinal 1 ° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (en relación a su numeral 2°) que estamos ante un eminente peligro de fuga. Aunado a esta circunstancia, también logra precisarse que el presunto daño social causado, según lo apreciado en el libelo acusatorio, atenta contra un bien jurídico de protección constitucional, siendo el mismo un delito pluriofensivo de lesa humanidad, contra el estado y la colectividad. "

“..Con respecto a este fundamento considera la defensa importante destacar que no puede considerarse causa grave la comisión del hecho punible, cuando aún la presunción de inocencia de mi patrocinado no se encuentra desvirtuada con una sentencia condenatoria, a pesar de que actualmente podríamos decir que a la fecha ha cumplido pena anticipada al estar recluido por un hecho que no ha sido aún juzgado por un período de dos años y si las causas del retardo no son imputables al tribunal como lo afirma la sentenciadora tampoco son imputables a mi defendido quien por encontrarse detenido esta sujeto y a la orden del estado para que su traslado al tribunal se produzca y pueda realizarse la audiencia a la que tiene derecho conforme lo prevé el debido proceso contemplado como garantía constitucional y violado en este caso por el estado al no cumplir con la realización del juicio oral en el tiempo previsto en la norma para garantizar el debido proceso, caso contrario estaríamos aprobando el cumplimiento de pena anticipada sin juicio justo y con el GRAVE RIESGO DE HACER CUMPLIR PENA A UN INOCENTE.-”


"Aunado a esto, se puede evidenciar que los diferimientos ocasionados en la presente causa, no son imputables a este despacho, visto que se puede verificar que fue por la representación de la defensa y motivado a la rotación de jueces de este circuito, realizando las diligencias de manera oportuna por parte de este despacho, y la dilación causada en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, lo que nos hace concluir que el fin procesal que enmarca el artículo trece del Código Orgánico Procesal Penal no ha sido concretado, por causas no imputables a este despacho.-"

“Considera importante señalar la defensa que NO ES IMPUTABLE EL RETARDO A ESTA DEFENSA NI A MI DEFENDIDO YA QUE EN AUTOS CONSTA FEHACIENTEMENTE QUE NUNCA DEJE DE COMPARECER A UNA AUDIENCIA y que la mayor parte de los diferimientos es porque se producía el traslado de uno de los acusados y no de los demás y por razones imputables al tribunal por falta de despacho y al circuito judicial rotaciones de jueces, etc.- Si analizamos el expediente con detalle podemos ver que la defensa pública siempre acudió a las audiencias efectivamente convocadas.-

Por lo que del análisis del expediente podemos concluir que no es imputable a mi defendido ni a la defensa, ni a tácticas dilatorias de la defensa el retardo aquí efectivamente producido.”

“La ciudadana Juez utiliza esta sentencia como fundamento de su decisión pero no señala en forma expresa cuales son las múltiples ocasiones que por causa imputable a mí defendido a esta defensa el proceso se retardó y no las señala en forma especifica sino genérica porque no hay ningún diferimiento ocurrido en el proceso que pueda ser Imputable a la defensa o a su defendido.”

“…Como se puede observar de la lectura del expediente del caso de marras las audiencias han sido diferidas por causas no imputables a mi defendido ya que las pocas veces que no fue trasladado fue por inconvenientes en el penal como huelga o falta de vehículo pero nunca por su negativa al mismo. Sin embargo, se presentó la situación de que habiéndose logrado su traslado y a pesar de estar detenido, no se realizó la audiencia por solicitud del Ministerio Público y en otras ocasiones como señalamos supra por inasistencia del Ministerio Público a las audiencias, estando debidamente notificado de las mismas.

Por otra parte, se realizaron diferimientos de la audiencia porque no había despacho o por rotación de jueces o por día inhábil.-

Si bien es cierto, que deben protegerse los derechos de las víctimas también es cierto que deben protegerse los derechos de los ciudadanos sometidos a un proceso penal a quienes les ampara una presunción de inocencia y que sobre la base de la misma, si al final su inocencia queda demostrada en el proceso penal a pesar de su buena fe se encontraron cumpliendo pena anticipada por un delito no cometido. Para proteger al ciudadano es que el legislador previó la situación en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mi defendido no es una persona que se encuentra vinculada a hechos delictivos, no tiene antecedentes policiales ni penales y tiene residencia fija. Por su condición económica no existe la posibilidad de que el mismo evada la Justicia, siendo adicionalmente el más interesado en demostrar su inocencia en el proceso ya que el mismo fue víctima de la situación.-

El mantenimiento de esta medida privativa de libertad desborda en forma exagerada el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal.-

Desde el 12 de octubre de 2007 hasta el 03 de diciembre de 2009, han transcurrido dos años, un mes y 20 días, desde la detención de mi patrocinado y hasta el día de hoy no se ha demostrado su responsabilidad penal en la causa.

Total tiempo de pena cumplido sin juicio previo:
Dos años un mes y veinte días”

“….Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Judicial Penal que ha de conocer del presente recurso, les solicito, con el debido acatamiento y todo el respeto que me merecen, que se pronuncien al respecto y que visto que el retraso procesal aquí producido no es responsabilidad de mi patrocinado, no es imputable a él, ya que se encuentra recluido fuera del área metropolitana de caracas lo que ha hecho imposible su traslado para la audiencia preliminar solicite su traslado de Yare a Caracas y logramos realizar la audiencia, luego lo trasladaron a Tocorón y hasta el día de hoy no se ha logrado su traslado para la celebración del juicio por lo que pido acuerde su libertad sin mas dilaciones, visto que ha transcurrido más del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que estableció el legislador para ofrecerle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó (el legislador) que dos años era un lapso más que razonable, para que en las causas seguidas en contra de alguna persona, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme, es por lo que, solicito respetuosamente se sirva ordenar la inmediata libertad de mi defendido VlLORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, lo cual, es procedente en derecho tal y como lo establece expresamente la ley en el tantas veces mencionado artículo 244 y como lo ha señalado en forma reiterativa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

MI DEFENDIDO AL DÍA DE HOY TIENE DESDE EL 27-11-2006 TRES (3) AÑOS, UN MES Y 25 DÍAS DETENIDO, CUMPLIENDO PENA ANTICIPADA.-“

Al respecto y en base a lo anteriormente señalado por la recurrente, es importante señalar lo siguiente:

En nuestro sistema de Administración de Justicia, el contenido de los dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 26.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de esta forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el Principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.”

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

En relación a lo anterior, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

“Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

En este sentido, los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal son de absoluta obligatoriedad y de orden público, conforme al Principio de Legalidad establecido en el artículo 49 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal y 1° del Código Penal Venezolano, sin embargo, existen casos en que la violación de los mismos, por razones de incumplimiento de mero formalismo o por otras causas, no acarrean defectos que puedan desencadenar violaciones a garantías o supuestos de carácter constitucional, mas aún, cuando existen conflictos de intereses constitucionales en donde unos son más importantes que otros, presentándose de esta manera como si estaríamos en presencia de un “estado de necesidad justificado”, en donde hay que escoger entre dos intereses protegidos por el derecho penal y donde no cabe mas remedio que lesionar el interés de menor jerarquía para que se pueda aplicar o sobreviva el interés de mayor jerarquía y que no se puede solucionar de cualquier otra forma. Le corresponde por ende, al Juzgador con su apreciación, el decidir acerca de la aplicabilidad de una circunstancia en específico cuando la misma no es imputable al Órgano Jurisdiccional que supuestamente puede estar infringiendo un precepto de carácter constitucional, como es el caso que nos ocupa en donde la recurrente reconoce expresamente que el retardo no se debe a la actuación del tribunal, teniendo la Juez que escoger entre preservar el interés colectivo o el interés individual y dada la gravedad del delito involucrado que es el de Robo agravado, actualmente previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es definitivo que debe prevalecer el interés colectivo.
En este sentido, la decisión del Juzgado Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, cursante a los folios 02 al 11 del presente expediente entre otras cosas señala:

“…En cuanto a la gravedad del hecho cometido se refiere a ponderar el desvalor objetivo de la conducta y el desvalor subjetivo del resultado. En el presente caso el ciudadano JAIRO JOSÉ VILORIA MANZANILLO, es acusado por la Fiscalía Sexagésimo Noveno del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho. El delito de Robo Agravado, es un delito grave pluriofensivo que vulnera los bienes jurídicos de la propiedad y la integridad física que ha sido conceptuado por la doctrina y la jurisprudencia como delito pluriofensivo en los cuales se ejerce violencia contra las personas.

El día 28 de noviembre de 2006 es presentado antes el la (sic) Juez del Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien consideró que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado era subsumible en el tipo penal de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y entre otros pronunciamientos acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano en virtud de considerar acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los cardinales 2 y 5 del artículo 251 así como su parágrafo primero ejusdem. El delito de Robo Agravado prevé una pena de Ocho (8) a Dieciséis (16) años de Presidio se observa que su termino máximo excede notablemente la pena de Diez años, por lo que a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal se presume el peligro de fuga.

De igual manera ha sido constatado a lo largo de la causa que de veintisiete oportunidades que incluyen la convocatoria a la Audiencia Preliminar, así como el acto del Juicio Oral y Público ha sido diferida en diez ocasiones por falta de traslado, así como los numerales cambios de centro de Reclusión del acusado ya sea porque su vida corre peligro por conducta porco deseada dentro del centro de reclusión, ya sea porque el acusado no acude a los llamados para trasladarse a la sede del tribunal y realizar el acto.

Por todos los argumentos precedentemente expuestos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Negar la solicitud de Libertad del acusado VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSÉ, presentada por la Dra. María Elena Arenas Calejo, Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del prenombrado ciudadano, por considerar quien aquí decide que el retardo procesal en la presente causa no puede ser atribuido al órgano Jurisdiccional. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Décimo Curato de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud de Libertad del acusado VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSÉ, presentada por la Dra. María Elena Arenas Calejo, Defensora Pública Penal Septuagésima Cuarta, actuando en su carácter de Defensora del prenombrado ciudadano, por considerar quien aquí decide que el retardo procesal en la presente causa no puede ser atribuido al órgano Jurisdiccional. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Considera esta alzada que al respecto de lo retro mencionado, debe trascribirse la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que jurídicamente esclarece la situación planteada:

“... el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actual 244 observación de esta Sala), cuando limita la medida de la coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello – en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa...”

Ratificada esta Jurisprudencia por la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo que sigue:

“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio...”

En este sentido, cuando se aplica una medida cautelar, bien sea una medida privativa preventiva de libertad o una cautelar sustitutiva o restrictiva, no se esta condenando a priori al imputado, como lo señala la defensa, sino que es para asegurar la prosecución de un procedimiento penal, y en el presente caso en base a la altísima gravedad del hecho presuntamente cometido, que es considerado como pluriofensivo (conculca varios bienes jurídicos tutelados), cuya pena excede de los diez (10) años de prisión, en su limite máximo, existe mas que evidente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede el Juzgador en este caso, otorgarle una libertad a los acusados, siendo aplicable por el contrario, una medida cautelar preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme.
Considera esta Sala, por los argumentos anteriormente señalados, que en este caso no es aplicable la revocatoria de la medida de privación personal impuesta, ya que, en caso contrario se le tendría que otorgar la libertad al acusado, la cual atentaría con la finalidad del proceso contemplado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal al no garantizar las resultas del mismo, por un supuesto retardo que no es atribuible al Órgano Jurisdiccional.

Esta Sala sobre este lapso de tiempo de Dos (2) años que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse de un lapso no imputable al Órgano Jurisdiccional, la Constitución del Tribunal con Escabinos, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, del 15-02-2002, donde se señala:

“... A este respecto, señaló la Sentencia de Amparo que luego de realizar un análisis de las actas del presente expediente, se pudo evidenciar que aunque existió un retardo en cuanto a la constitución del Tribunal Mixto, ello, no podía ser atribuido al Juzgado Accionado, en atención a las innumerables diligencias realizadas por el referido Tribunal, las cuales verifican contrariamente a lo sostenido por el accionante, que se realizaron los sorteos extraordinarios para la constitución del Tribunal Mixto, los días 5 de diciembre de 2000, 10, 16 y 18 de enero, 9 y 13 de febrero, 7 de marzo, 2 de abril y 10 de junio de 2001, para convocar y posteriormente depurar los escabinos postulados, razón que motiva a esta Sala a establecer que la actuación del referido juzgado fue Ajustada a Derecho, en virtud de que ciertamente dicho retardo fue producto de la imposibilidad de materializar la participación ciudadana en el desarrollo del juicio y no a la falta de diligencia del Juez de la causa, y así se decide. Por otra parte, la referida sentencia consultada, estableció que el retardo en la constitución del tribunal mixto, para la celebración del juicio oral y público, no repercutía sobre la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada en su contra, ya que la medida fue dictada por un Juez en el ejercicio de sus funciones, a los fines de garantizar las resultas del proceso...”
Así mismo, como lo señala la Juez A quo en su decisión, el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, asentó que:
“…En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma por se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso,… se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…En definitiva, es la censura de la consciencia (sic) jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Sala acoge en todas sus partes la transcrita jurisprudencia por adecuarse, lo allí contenido, al caso de autos.

Por otra parte la defensa señala en su escrito de apelación lo siguiente:

“solicito DE NUEVO, muy respetuosamente se oficie al penal a los fines de que informen sobre la situación de salud de mi defendido y los informes médicos que diagnostican la enfermedad de diabetes que está sufriendo y que puede ocasionarle la muerte ya que en los penales no hay el tratamiento adecuado para esta enfermedad y la falta de insulina puede producirle la muerte intramuros. Esta solicitud se ha realizado sin lograr frutos en varias oportunidades y la defensa teme por la vida de su defendido ya que los familiares han informado que cada vez su situación de salud es peor y no hay como atenderlo en el penal.…”

En el presente caso, como ya se señalo, no puede atribuírsele al Órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite y se deja asentado que el retardo no es injustificado, pues una gran parte del tiempo transcurrido se debe a la grave problemática de los traslados a la Sede del Tribunal y por incidentes legales presentados en el proceso, por lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante la cual se niega la solicitud de cese de medida efectuada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que: “se oficie al penal a los fines de que informen sobre la situación de salud de mi defendido y los informes médicos que diagnostican la enfermedad de diabetes que está sufriendo y que puede ocasionarle la muerte”. Esta Alzada ordena al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio antes mencionado que libre los oficios pertinentes y tome todas las medidas necesarias para establecer la situación de salud de dicho imputado. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. MARÍA ELENA ARENAS CALEJO, en su carácter de defensora pública del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Diciembre de 2009, mediante la cual se niega la solicitud de cese de medida efectuada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano VILORIA MANZANILLO JAIRO JOSE. En cuanto a la solicitud realizada por la defensa en el sentido de que: “se oficie al penal a los fines de que informen sobre la situación de salud de mi defendido y los informes médicos que diagnostican la enfermedad de diabetes que está sufriendo y que puede ocasionarle la muerte”. Esta Alzada ordena al Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio antes mencionado que libre los oficios pertinentes y tome todas las medidas necesarias para establecer la situación de salud de dicho imputado. Todo de conformidad con el artículo 450 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Diarícese, registrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ



JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

LA JUEZ



CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.




LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I


EXP Nº 2468
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*