REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 23 de Marzo de 2010.
199° y 151°


JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2478


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ISABEL FIGUEREDO A. y JORGE MORALES S., en su carácter de defensores del ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente: “PRIMERO: Considerando este Tribunal que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.285.110, debidamente identificado al inicio del presente escrito de acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con artículo 406, Numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO DIAZ MUJICA, este Juzgado no acoge la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que no quedó individualizada la conducta del acusado de autos, por lo que este juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FERNANDO DIAZ MUJICA, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente. En este estado declarada parcialmente admitida la acusación fiscal, la ciudadana juez instruye nuevamente al ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, en relación con las medidas alternativas de persecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra, quien después de haber consultado con sus defensores, manifestó expresamente su deseo de no admitir los hechos imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FERNANDO DIAZ MUJICA. Así las cosas, oído lo manifestado por el imputado, este tribunal continúa con los pronunciamientos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara SIN LUGAR las excepciones, de previo y especial pronunciamiento, opuestas por la defensa del imputado, en virtud de que este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 Eiusdem, es decir, el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público expresa claramente los hechos imputados, el precepto jurídico aplicable, la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, y dio oportuna respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa en la fase de investigación en este proceso penal. TERCERO: En relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° Ejusdem, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por el Ministerio Público, aunque considera esta Juzgadora ADMITIR la experticia de un (01) bolso elaborado en material sintético color azul, así como el testimonio de la ciudadana LILIANA BLANCO, testigo referencia de los hechos promovidas por la defensa…”


Presentado el recurso de apelación la Juez Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.


Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD


En fecha 02 de Marzo de 2010, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente: “PRIMERO: Considerando este Tribunal que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.285.110, debidamente identificado al inicio del presente escrito de acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con artículo 406, Numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO DIAZ MUJICA, este Juzgado no acoge la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que no quedó individualizada la conducta del acusado de autos, por lo que este juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FERNANDO DIAZ MUJICA, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente. En este estado declarada parcialmente admitida la acusación fiscal, la ciudadana juez instruye nuevamente al ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, en relación con las medidas alternativas de persecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra, quien después de haber consultado con sus defensores, manifestó expresamente su deseo de no admitir los hechos imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FERNANDO DIAZ MUJICA. Así las cosas, oído lo manifestado por el imputado, este tribunal continúa con los pronunciamientos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara SIN LUGAR las excepciones, de previo y especial pronunciamiento, opuestas por la defensa del imputado, en virtud de que este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 Eiusdem, es decir, el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público expresa claramente los hechos imputados, el precepto jurídico aplicable, la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, y dio oportuna respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa en la fase de investigación en este proceso penal. TERCERO: En relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° Ejusdem, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por el Ministerio Público, aunque considera esta Juzgadora ADMITIR la experticia de un (01) bolso elaborado en material sintético color azul, así como el testimonio de la ciudadana LILIANA BLANCO, testigo referencia de los hechos promovidas por la defensa…”


En fecha 09 de Marzo de 2010, los Abogados ISABEL FIGUEREDO AGUILAR y JORGE MORALES SANCHEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido en fecha 02 de Marzo de 2010 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 66 al 74 de las presentes actuaciones).-


I I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:



ÚNICO

En fecha 2 de marzo del año 2010, se celebró ante el Juez en funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, audiencia preliminar, el cual fue conducido por la ciudadana MARVELY LABRADOR, Fiscal Centésima Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quién acusó al ciudadano JHON DEIVIS BOLÍVAR MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de las pruebas promovidas y la tramitación del asunto a través de un Tribunal en funciones de juicio, lo cual fue acordado por el A-quo.-


La defensa, manifestó su inconformidad, concretamente en lo relativo a: la admisión de la incorporación a juicio de la prueba de Análisis de Trazas y Disparo (ATD) número 9700-035-AMEATD-069 de fecha 13-01-2010, suscrito por la funcionaria Zapata Julimar, adscrita al área de Microcopia electrónica del Cuerpo de Investigaciones Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano JHON DEIVIS BOLÍVAR MALDONADO, promovida por la Fiscal del Ministerio Público actuante al considerar que “…no aparece evidenciada su realización y promoción… que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por nuestra Legislación…solicitando que se desestime dicho medio probatorio…”, para lo cual activa recurso de apelación, no invocando el contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En ninguno de sus numerales-

Solicita que la solicitud sea declarada con lugar y que no se admita la incorporación a Juicio de la prueba de Análisis de Trazas y Disparos (ATD) número 9700-035-AMEATD-069 de fecha 13-01-2010.-


No obstante esta Sala en atención al derecho a petición de las partes que rige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en vista de la no invocación por parte de los apelantes en su escrito recursivo de alguna de las causales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal observa:



En primer lugar no deben confundirse la inadmisibilidad con admisión de las pruebas como pronunciamiento previo emitido por el Juzgado de Control en el acto de la audiencia preliminar, de acuerdo a las formalidades establecidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas implicaciones procesales son distintas, tal y como se desprende del artículo 331 ejusdem en su último aparte, siendo recurrible únicamente la primera de ellas.


En segundo lugar acorde con lo dispuesto en el principio de impugnabilidad objetiva consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal penal, esta Alzada solo admite a trámite el recurso de apelación ejercido contra las decisiones taxativamente indicadas en el artículo 447 ejusdem.



El régimen de los recursos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el principio de impugnabilidad objetiva que se traduce en dos situaciones: a) solo son recurribles las decisiones judiciales contra las cuales la Ley consagre expresamente ese derecho, lo que atiende a la admisibilidad del recurso y b) solo son impugnables las decisiones por los motivos expresamente señalados en la ley, lo que atiende a la procedencia del recurso





DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados ISABEL FIGUEREDO A. y JORGE MORALES S., en su carácter de defensores del ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2010, por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió lo siguiente: “PRIMERO: Considerando este Tribunal que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.285.110, debidamente identificado al inicio del presente escrito de acusación, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con artículo 406, Numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FERNANDO DIAZ MUJICA, este Juzgado no acoge la calificación dada por el Ministerio Público, toda vez que no quedó individualizada la conducta del acusado de autos, por lo que este juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION del Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FERNANDO DIAZ MUJICA, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal vigente. En este estado declarada parcialmente admitida la acusación fiscal, la ciudadana juez instruye nuevamente al ciudadano JHON DEIVIS BOLIVAR MALDONADO, en relación con las medidas alternativas de persecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenidos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndole nuevamente el derecho de palabra, quien después de haber consultado con sus defensores, manifestó expresamente su deseo de no admitir los hechos imputados por el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre FERNANDO DIAZ MUJICA. Así las cosas, oído lo manifestado por el imputado, este tribunal continúa con los pronunciamientos. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara SIN LUGAR las excepciones, de previo y especial pronunciamiento, opuestas por la defensa del imputado, en virtud de que este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 Eiusdem, es decir, el libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público expresa claramente los hechos imputados, el precepto jurídico aplicable, la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio, y dio oportuna respuesta a las solicitudes efectuadas por la defensa en la fase de investigación en este proceso penal. TERCERO: En relación con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, este tribunal, verificada la licitud en la obtención de los mismos, así como su utilidad, necesidad y pertinencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 9° Ejusdem, ADMITE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS promovidos por el Ministerio Público, aunque considera esta Juzgadora ADMITIR la experticia de un (01) bolso elaborado en material sintético color azul, así como el testimonio de la ciudadana LILIANA BLANCO, testigo referencia de los hechos promovidas por la defensa…”, conforme a las causales de inadmisibilidad expresamente establecidas en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que, el pronunciamiento relativo a la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Público actuante y admitida por la Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, no tienen el carácter expresamente de recurribles y en consecuencia no pueden ser revisados por esta Corte por vía de apelación de autos. Situación esta que constituye causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá declararse Inadmisible el presente recurso de apelación.

Regístrese, diarícese y Publíquese, la presente decisión.­
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA

EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE


MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2478