REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO
Caracas, 24 de Marzo de 2010
199º y 150º
EXPEDIENTE: Nº 2476
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.
En fecha 16 de Marzo de 2010, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados. RAFAEL JACKES INDRIAGO SALAZAR y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE BARRIOS, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero del 2010, mediante la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN DE EQUIPOS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ESPIONAJE INFORMATICO, previsto en el artículo 11 eiusdem, FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el numeral 3 del artículo 4 ibidem, en relación con el artículo 16, numeral 8, de la misma Ley.
Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:
En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 04 al 34) del cuaderno de incidencias, se evidencia que los Abogados. RAFAEL JACKES INDRIAGO SALAZAR y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE BARRIOS, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 03 de Marzo de 2010; en contra de la decisión de fecha 24 de Febrero de 2010, es decir, dentro del tiempo hábil establecido, es decir que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo al folio 87); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de Marzo de 2010, por los Abogados. RAFAEL JACKES INDRIAGO SALAZAR y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE BARRIOS, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2010 por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO (42º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados. RAFAEL JACKES INDRIAGO SALAZAR y MYRIAM YUSMARY CRUZ CACIQUE, en su carácter de defensores privados del ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE BARRIOS, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de Febrero del 2010, mediante la cual decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSÉ GREGORIO DUQUE BARRIOS, por la presunta comisión de los delitos de ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previsto en el artículo 8 de la ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, POSESIÓN DE EQUIPOS, previsto en el artículo 10 de la Ley Contra Delitos Informáticos, ESPIONAJE INFORMATICO, previsto en el artículo 11 eiusdem, FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el numeral 3 del artículo 4 ibidem, en relación con el artículo 16, numeral 8, de la misma Ley.
En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.
Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
EXP Nº 2476
MAPR/JGQC/CTBM/ICVI/Johana*