REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 03 de Marzo de 2010.
199° y 151°
JUEZ PONENTE: DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
CAUSA N° 2464
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 24 de Febrero de 2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad número V-18.003.805, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
Presentado el recurso de apelación la Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“En fecha 18-11-2009, es recibido ante este Despacho, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada DORIS DANIELLA MARQUEZ, Escrito, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión, a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Número v-18.003.805 y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.862.837, por cuanto en fecha 26-10-2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los mismos ingresaron en el almacén de Logística, ubicado en la Calle 02, Edificio FERUM, detrás del Edificio Plan Suárez, Zona Industrial La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde aparece como victimas las Empresas DHL Express, CANTV-Movilnet Compañía de Seguridad y Otros, con ocasión a los hechos que se exponen: “Donde los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES “Apodado Cara de Gato” y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, “Apodado Kiki”, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron al almacén antes mencionado, quienes sometieron al personal de Vigilancia y Empleados, para laptop, como consta en denuncia Común y Acta Procesal de fecha 27-10-2009, realizada por el ciudadano Morales Martínez Leopoldo Antonio.
Ahora bien siendo que en fecha 27 de enero de 2010, se realizó la audiencia oral en donde se le decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.
Considerando este tribunal que las razones señaladas por el Ministerio Público son mas que suficiente en cuanto a los elementos de convicción para solicitar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tomando en cuenta el tipo de delito el cual resulta pluriofensivo y de una entidad por demás grave, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, apreciando el testimonio de la Victima que resulta totalmente relacionada con el acta policial, a los fines de establecer que los elementos de convicción son suficientes para señalar que el peligro de fuga, el daño causado y Obstaculización al proceso, quedan mas que evidenciados por los tipos de delitos invocados por el Ministerio Público.
Ahora bien este tribunal aprecia que existen suficientes elementos de convicción que se encuentran subsumidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien como quiera que la audiencia de presentación de imputados se realizara con todas las garantías constitucionales, este tribunal una vez escuchada a las partes y a los imputados, procedió a emitir pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Acoge la solicitud Fiscal, en cuanto la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Acoge la Precalificación hecha por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES… como autor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal …TERCERO: decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad V-18.003.805 y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad número V-24.862.837, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión, la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso La Planta, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación en su debida oportunidad legal. Se acuerda el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Miércoles 27-01-2010, a las 9:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público del deber en que se encuentra de comparecer con las victimas, a la sede de este despacho, el día y la hora antes señalado, a objeto que tenga lugar dicho acto. SEPTIMO: Se declara sin lugar, la solicitud hecha por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en cuanto a la nulidad de la presente audiencia y en cuanto a las presentes actuaciones. OCTAVO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad, suscrita por la DEFENSORA SEXAGESIMA SEGUNDA ENCARGADA PENAL, tanto de la Aprehensión de su representado como de la presente audiencia.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podrían llegarse a imponer en el caso, la cual, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal (sic) el cual contempla una pena de MAS DE 10 AÑOS NORMA SUSTANTIVA, en tal sentido el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que los ciudadanos en cuestión no cuentan con un trabajo estable aunado a que el delito que ocupa la presente causa es considerado de gravedad, es pluriofensivo, en razón del peligro a la propiedad y la vida de las personas, por lo que el mismo representaría un gran daño a la sociedad y a su vez a la colectividad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: …(omissis)…
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003 (caso Saúl Darío Silva) señaló que: …(omissis)…
En sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, Nro 490, se indicó: …(omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados en el Internado Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso La Planta. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad número V- 18.003.805, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código …conforme a lo establecido en el artículo 84 en relación con el artículo 458, ambos del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 01 de Febrero de 2010, los Abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“… PRIMERA DENUNCIA
Con base y fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 5°, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 125, 130 y 250 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la franca violación del Derecho a la Defensa de nuestro defendido, así mismo, por atentar contra el Debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron, en virtud de la Medida Privativa de Libertad que fuera decretada por el tribunal hoy recurrido, en la decisión que acordaba la Orden de Aprehensión.
En tal sentido, dispone el contenido del primer parágrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: …(omissis)…
Así mismo, dispone el contenido del segundo parágrafo de la norma citada, lo siguiente: …(omissis)…
Del contenido de las normas citadas, se puede evidenciar que ciertamente el Legislador deja establecido, que el Ministerio Público, solicitará medida de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción; para luego, una vez aprehendido sea conducido a la presencia del Juez, quien podrá ratificar dicha medida o sustituirla por otra menos gravosa.
En ese sentido, discrepamos de la decisión del Tribunal, que en el mismo acto, donde EMITE LA ORDEN DE APREHENSION, decreta la Medida Privativa de Libertad, sin haber escuchado a las partes, en este caso a la defensa y a la persona aprehendida; es por ello que consideramos, que en el presente caso, existe la infracción constitucional al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES y a la DEFENSA, por cuanto se decretó una medida privativa de libertad en contra de nuestro patrocinado, sin antes escucharlo y mucho menos que el Fiscal del Ministerio Público agotara todas las diligencias a los fines de conducirlo ante la sede del despacho ministerial.
SEGUNDA DENUNCIA
Con base y fundamento en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 447 Ordinal 4° y 5°, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 18, 102, 124, 125, 130, 131, 133, 137 y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la franca violación del Derecho a la Defensa de nuestro defendido, así mismo, por atentar contra el Debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron, por OMISION DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACION.
En tal sentido, dispone el contenido del artículo 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que el imputado tiene derecho a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan y que esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, con el fin, que una vez informado e imputado por los hechos por los cuales se investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, con el objeto de garantizar su derecho a la defensa, de manera que, al no existir en el presente caso, la evidencia de que nuestro patrocinado haya sido citado e imputado por parte del Despacho Fiscal, antes de celebrarse la Audiencia para Oír al Imputado, y no precisamente durante el desarrollo de la misma, hace que vicie de nulidad absoluta dicha actuación de la representación fiscal…
Esos argumentos de derecho, fueron explanados en dicha audiencia de la cual se recurre, en virtud de lo siguiente:
En fecha 16-11-2009, 17-11-2009 y 18-11-2009, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación de Delito Contra el Patrimonio Económico, División Contra Robos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), procedieron a hacerle entrega de la boleta de citación a nombre de nuestro mandante, a la ciudadana JUANA LOPEZ CAMPERO (Abuela de nuestro defendido y el cual no reside en esa dirección), a los fines, de que compareciera ante el Ministerio Público. Sin embargo, NO CONSTA que ciertamente los funcionarios hayan dejado dichas notificaciones, mas aun no consta que esté suscrita por dicha ciudadana y mucho menos, que a nuestro defendido se las hayan entregado. En este sentido, ya diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado, en cuanto a como debe materializarse la citación; así las cosas, disponen los artículos 184, 187, 188 del Código Orgánico Procesal Penal, la manera de cómo debe llevarse a cabo dichas citaciones.
Así mismo, y como dato curioso dichos funcionarios emiten sendas actas de investigación en tres días seguidos, manifestando que habían dejado la boleta de citación a la abuela de nuestro defendido.
En este punto en específico, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1310 de fecha 20-07-2001. Caso: MILAGROS ANGELICA RODRIGUEZ, Exp N° 00-2824, dejó establecido lo siguiente: …(omissis)…
Ahora bien, es oportuno destacar los criterios expuestos por la Jurisprudencia en relación al debido proceso, que acá estoy denunciando, por cuanto al no ser observadas las violaciones constitucionales, por parte de los jueces de la recurrida, hace que su decisión sea objeto de ser anulada, tomando como norte lo establecido en el artículo 257 Constitucional; bajo esta óptica citaremos igualmente, un extracto de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2002, Caso: CLAUDIA RAMIREZ TREJO, en Sala Constitucional, la cual deja sentado: …(omissis)…
Tomando como norte lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tenemos que efectivamente, el Fallo recurrido transgredió los derechos constitucionales a nuestro patrocinado, en principio, en virtud de que no consta en autos que nuestro defendido haya sido notificado, vale decir, el simple elemento de que los funcionarios manifiesten que dejaron las boletas de notificación a la abuela de nuestro patrocinado, no es óbice para que de certeza de que verdaderamente fue notificado, de tal suerte, que dichas boletas de notificación, ineludiblemente deben surtir su efecto, es decir, deben ser recibidas y firmada por la persona a quien va dirigida para que así, a partir de dicha notificación empiece a computarse el lapso para interponer los recursos respectivos, como bien lo afirma la Sala Constitucional, y que en el presente caso, es desde allí (notificación) que comienza a transcurrir el lapso para que el Fiscal pueda señalar que agotó la vía de la notificación para imputar.
De manera que, al no ocurrir que nuestro mandante esté debidamente notificado, por parte de la representación fiscal, de que se llevaba un proceso en su contra, y que habiendo sido denunciado en la AUDIENCIA ORAL, la NULIDAD ABSOLUTA de dicha orden de aprehensión, el Tribunal hoy recurrido haya hecho caso omiso a la petición de la defensa, y concluya declarando sin lugar sin hacer un análisis intelectivo de los puntos sometidos a su consideración.
Como hemos indicado, anteriormente, en el presente caso, se violaron disposiciones constitucionales y legales, con respecto a nuestro defendido, porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle al mencionado ciudadano el supuesto delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, no se llevó a cabo.
Como se podrá observar, la defensa en esa oportunidad, le señaló al Tribunal, que el Ministerio Público, había utilizado la Audiencia Oral, como Acto de Imputación Formal, así mismo, que se había iniciado una investigación policial a espaldas del Ministerio Público y no conforme con ello, ordena el inicio de la averiguación penal, posterior a la fecha en que fue iniciado el procedimiento policial y detenido nuestro representado, en su casa de residencia, que no fue precisamente la contenida en la orden de allanamiento.
Así las cosas, el Tribunal hoy recurrido ante esta Alzada, en relación a la denuncia por infracción del artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir sus pronunciamientos, señaló: (…SEPTIMO: Se declara sin lugar, la solicitud hecha por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en cuanto a la Nulidad de la presente audiencia y en cuanto a las presentes actuaciones…”.
En el contexto del fallo parcialmente transcrito, la Juez simplemente se limitó a declarar sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa , acoger la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público y negar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad; así mismo, nada dijo el Tribunal sobre:
Incongruencia del dispositivo de la orden de aprehensión y la parte motiva, por cuanto al mismo tiempo, declaró la Privativa de Libertad y la Orden de Aprehensión como medida cautelar.
El hecho de que la orden de VISITA DOMICILIARIA fuera dirigida a una dirección distinta de la casa de habitación de nuestro representado.
Que nuestro representado no estaba debidamente notificado por parte del Ministerio Público como para solicitar la ORDEN DE APREHENSION.
De tal suerte, que para decretar la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, nuestro defendido debió ser impuesto de su condición de imputado a través del acto formal por parte del Ministerio Público, encargado de la investigación, el cual le hubiera permitido rendir declaración con tal condición, tener acceso al expediente, y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar su defensa, lo cual es garantía del sistema acusatorio; lo que conllevó a que se vulnerara el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, concretizado en los DERECHOS A LA DEFENSA, A LA ASISTENCIA JURIDICA Y AL SER OIDO; toda vez, que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el ACTO DE IMPUTACION FORMAL del mismo, previa su Notificación de su condición de imputado, para poder informarle que debía comparecer acompañado de su defensor, quien así mismo, debía estar previamente juramentado ante ese Tribunal. Dicha Notificación de nuestro patrocinado en el supuesto de que así hubiera ocurrido, ante la Fiscalía del Ministerio Público, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración, en tal condición, tener acceso al expediente y repetimos solicitar las diligencias que considerasen pertinentes para realizar su defensa.
Mas aún Ciudadanos Magistrados, la Juez al momento de emitir su decisión durante la celebración de la audiencia oral para debatir la orden de aprehensión, con mucha simpleza declara sin lugar la solicitud de nulidad de la defensa, sin motivar debidamente en cuanto a la solicitud propuesta; si bien es cierto, que el Ministerio Público, tiene potestad de llevar a cabo los actos de imputación, no menos cierto es, que la Audiencia para Oír al Imputado, no constituye en forma alguna la oportunidad para llevar a cabo dicho Acto de Imputación; puesto que de ser así, se estaría violentando los extremos del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como sucedió en el presente caso, cuando el Fiscal del Ministerio Público, señaló dentro de la audiencia que se estaba llevando a cabo dicho acto de imputación, con los elementos que para ella eran de convicción y el órgano judicial hoy recurrido lo convalida.
En este sentido, observamos como la Juez de la recurrida se apartó abiertamente de la doctrina judicial emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando en Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 568 de fecha 18-12-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la audiencia de presentación para oír al imputado, y el acto de imputación dejó establecido lo siguiente: …(omissis)…
A fin de afianzar lo antes dicho, traeremos a colación el contenido del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ACTO DE IMPUTACION, el cual consiste, en un acto particular, por medio de los cuales los Fiscales del Ministerio Público comisionados para cada caso en específico, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la Fase Preparatoria del Proceso Penal.
Es reiterada, constante y pacífica la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera, que existe una violación al derecho fundamental al debido proceso, cuando el Ministerio Público no realiza el Acto de Imputación Formal, antes de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Sostiene la mencionada Sala, que para la solicitud y decreto de una medida privativa de libertad contra determinada persona, se exige que ésta haya sido previamente impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. Mantiene así mismo, que la imputación formal es una obligación del Despacho Fiscal, que surge inmediatamente después de que el sujeto haya sido individualizado como imputado. En tal sentido, los integrantes de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este tema han señalado: …(omissis)…
Asimismo, en otra interesante decisión, en torno al tema asentó la Sala de Casación Penal, lo siguiente: …(omissis)…
Justamente, en otra decisión, la Sala Penal del máximo Tribunal del País, con relación al acto de imputación formal, dejó establecido lo siguiente: …(omissis)…
Como se podrá observar, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, en que el Acto de Imputación formal por parte del Ministerio Público, es un requisito indispensable para asegurar la buena marcha de la administración de justicia y salvaguardar los derechos de los imputados, en virtud de que el Ministerio Público, como una actividad propia de ese despacho, está en la obligación constitucional y legal de realizarlo.
El incumplimiento de la obligación por parte del Ministerio Público vinculada a la imputación formal, que debió hacerle a nuestro patrocinado, en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, que fue fundamento para solicitar su privación preventiva de libertad, no solo pone de manifiesto una actuación reñida con su carácter de parte de buena fe en el proceso penal, sino un total desprecio por el debido proceso, vale decir, “UN SALUDO DE ALCABALA” a las mas elementales normas constitucionales, que debió seguirse a nuestro defendido.
Ahora bien, tomando como norte el Principio del IURA NOVIT CURIA, el cual permite deducir que es el Juez o Jueza los conocedores del derecho, era ajustado a la Ley, que la Ciudadana Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observara en primer lugar la nulidad de la aprehensión y que no se había cumplido con tal parámetro, es decir, que el Tribunal, visto que no se había cumplido con el Acto de Imputación Formal por parte del Ministerio Público, debió declara la Nulidad de dichas actuaciones por ser contraria a los principios y garantías constitucionales; y no convalidar la aprehensión, de tal suerte, que al no hacerlo, en esa etapa del procedimiento instaurado en contra de nuestro representado, forzosamente cae bajo la censura de que se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones en la presente causa y así prudentemente solicitamos sea declarado por esta digna Sala de Apelaciones, por ser contraria a los principios y garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien, esta circunstancia, la cual no fue constatada por el Tribunal de Instancia, no le impidió que dictase en contra de nuestro defendido el auto de Privación Preventiva de Libertad, no era suficiente que el Ministerio Público imputara a nuestro patrocinado en la Audiencia para Oír al Imputado, sino que debió el Tribunal hoy recurrido, mantener las reglas del proceso; es decir, constitucionalmente, antes de privarle la libertad a nuestro representado, debió el Juzgador, observar que se había infringido algunas disposiciones establecidas en nuestra Carta Fundamental, relativas al Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído, el Derecho a la Asistencia Jurídica, y por ende el Derecho al Debido Proceso, enmarcados dentro de la Tutela Judicial Efectiva, contempladas en el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana.
Mas aun, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 568 de fecha 18-12-2006, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la audiencia de presentación para oír al imputado y el acto de imputación dejó establecido lo siguiente: …(omissis)…
Con relación a ello, el Supremo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional en la Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha establecido lo siguiente: …(omissis)…
Como corolario a ello, establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: …(omissis)…
Aunado a lo expuesto, es importante por ser de una importancia capital, referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: …(omissis)…
Como se podrá observar del contenido de las citadas jurisprudencias antes transcritas y que de conformidad con lo establecido en los artículos 334, 335 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan a los Jueces a asegurar la integridad de nuestra Carta fundamental y así mismo, se hacen de carácter vinculante, por ser decisiones emanadas del máximo intérprete constitucional; las mismas dan cuenta, que el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, no es otra cosa, que el acto procesal, por el cual, se le informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como de las disposiciones aplicables al caso en concreto y que en el presente caso de marras no ocurrió.
A) REGULACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL
En este contexto, el artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda “expresamente” un contenido y alcance mucho mas amplio al debido proceso que el consagrado en el ordenamiento constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes; el derecho de acceder a la justicia, el derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, etc. Así mismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado esta sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Por otra parte, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han insistido en que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos y garantías constitucionales como el derecho a la tutela efectiva, consagrado por nuestro Constituyente en el artículo 26 y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana consagrado en el artículo 3° ejusdem, referido anteriormente, como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano.
Así mismo, este derecho debe ser garantizado conjuntamente con la aplicación de uno de los principios constitucionales fundamentales del nuevo orden constitucional, como lo es, el principio finalista. Principio que significa el rechazo a todo formalismo que implique, de algún modo, el sacrificio o el retardo en la administración de justicia…
Es por ello, que insiste la defensa, en la necesidad de tramitar este caso, dejando a un lado la justicia formal llenando de contenido material al derecho al debido proceso, que, en definitiva persigue la búsqueda de la verdad, y esta verdad, no viene a ser otra cosa, que lo mas cercano a la justicia material a la que nos hemos referido antes.
Precisamente la Constitución de 1999 informa con este principio finalista al proceso judicial venezolano estableciendo en el artículo 257 lo siguiente: …(omissis)…
Así mismo, el primer aparte del artículo 26 dispone: …(omissis)…
Ahora bien, además de estas disposiciones generales respecto al debido proceso, esta defensa considera, que debe precisarse a si mismo, cuales son las garantías del proceso penal, sin que ello, signifique por supuesto, que las previsiones generales expuestas no sean aplicables a este tipo de procesos. Sin embargo, dada la trascendencia de los intereses involucrados, entre los que se encuentran en juego bienes jurídicos de relevancia, como la libertad personal, resulta necesario para la defensa precisar concretamente, las garantías del proceso penal desarrolladas en el artículo 49 de la Constitución.
Definitivamente que la OMISION de Formalidades expresamente establecidas por el Legislador en la cual se incurrió, por parte de los operadores de Justicia, durante el devenir del presente proceso, es decir, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro defendido, SIN IMPUTACION PREVIA, materializan una abierta y total contradicción a lo que al respecto establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional (vinculantes de conformidad con lo establecido en el artículo 335 constitucional) y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la Doctrina del Ministerio Público y absolutamente no menos importantes las opiniones de los diferentes autores que han tratado la materia.
En cuanto al ordenamiento jurídico, que consideramos se ha infringido, tenemos lo dispuesto en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49, el cual señala en sus numerales primero y tercero lo siguiente: …(omissis)…
En estrecha vinculación con la disposición constitucional antes citada, surgen en el Código Orgánico Procesal Penal las disposiciones que de seguida se transcriben:
Artículo 12. …(omissis)…
Artículo 125 …(omissis)…
Artículo 305 …(omissis)…
Artículo 306 …(omissis)…
La simple lectura de las disposiciones anteriormente transcritas, ponen de manifiesto con relación al presente caso, que evidentemente se transgredió el orden constitucional, vale decir, el derecho a la defensa, y concretamente el derecho a la IMPUTACION FORMAL. De tal suerte, que el derecho que tiene nuestro defendido, a ser informado de manera clara, precisa, y circunstanciada de la imputación, es el presupuesto necesario, básico y fundamental para una defensa eficaz. Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera expresa, señala el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga.
En efecto, nuestro defendido y sus abogados, se requieren para el cabal ejercicio del derecho a la defensa y en el presente caso de marras esta desapareció, es decir no se le permitió a nuestro patrocinado ejercer ese derecho, máxime cuando a la defensa se les impidió el acceso a las investigaciones desde el mismo momento de producirse la detención de los mismos, tal y como de autos se desprende. No creemos que entre imputados y abogados haya alguna forma parapsicólogos o clarividentes o adivinos, que puedan saber lo que va a ocurrir en el futuro o que puedan leer la mente del Ministerio Público.
La omisión en la que incurrió el Tribunal a-quo, aniquiló el derecho a la defensa, para el imputado o los imputados a quienes se les prohíbe el acceso a las actuaciones y los defensores deben hacer una labor de pesquisa en el expediente, complementada por una sumersión en el intelecto del Ministerio Público, con el objeto de determinar cual es la posible imputación que podría surgir en su mente.
Violentado el Derecho al Debido Proceso y la Libertad individual de nuestro patrocinado en los términos supra analizados, esta defensa es del criterio que debe DECLARARSE LA NULIDAD ABSOLUTA de todas las actuaciones incluyendo la Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Agosto de 2008, ante el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, con todos los pronunciamientos allí dictados, en particular la medida Privativa de Libertad de nuestro defendido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de nuestra carta fundamental, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de los derechos consagrados en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así expresamente solicitamos sea declarado.
Pues bien, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que se le garanticen a nuestro defendido la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, solicitamos se ordene la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público, cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así mismo, se sustituyan los efectos de las medidas privativas de libertad contra nuestro defendido, por una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 de la Ley adjetiva Penal.
RELEVANCIA JURIDICA Y CORRESPONDENCIA LEGAL DE LA NORMA DENUNCIADA COMO INFRINGIDA POR
FALTA DE APLICACIÓN
La infracción de la normas constitucional en el fallo antes transcrito y comentado, es de vital importancia, ya que tiene potencialidad jurídica como para alterar el resultado del proceso, ya que la mencionada Instancia (Tribunal 2° de Control) de este Circuito Judicial, con su fallo convalidó la infracción al DEBIDO PROCESO y AL DERECHO A LA DEFENSA, negando toda posibilidad de que fueran escuchadas nuestras denuncias en cuanto a la solicitud del Ministerio Público de la orden de aprehensión, en tal virtud, cabe señalar a ésta Honorable Corte de Apelaciones, que la falta de pronunciamiento en cuanto a las quejas planteadas en la AUDIENCIA ORAL de la cual se recurre, demuestran la inobservancia de la norma constitucional denunciada.
El error en la cual incurrió la recurrida, infringió por Falta de Aplicación el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual, hace procedente el presente Recurso de Apelación, por Falta de Aplicación. Por tales consideraciones solicito a esta Sala de Apelaciones, que a bien tenga declarar CON LUGAR la presente denuncia.
PUNTO DE INFORMACION PARA LA CORTE DE APELACIONES
DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
La defensa en el presente escrito de interposición del recurso de apelación, invocamos el motivo contenido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, por existir la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 numeral 4° de nuestra carta fundamental.
En efecto la precitada norma, del artículo 447 ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal, está dentro de una lista de decisiones apelables, que se refiere a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable, siendo por tanto necesario señalar a esta Corte de Apelaciones que la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de esa norma jurídica, establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, como lo es el caso de autos.
Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable” aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo, ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso, el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Sobre este tema también apunta Henriquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que l sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.
Estando por tanto de acuerdo, en concluir que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene del deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por que considera que es irreparable, como mas adelante será demostrado.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio. El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no solo lo ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
Sobre la base de lo antes dicho, seguidamente pasaremos a demostrar el gravamen irreparable por parte de la Juez del mérito, hoy recurrida, la cual con su ilegal decisión, que niega el pedimento de la defensa en cuanto a que se ANULEN LAS ACTUACIONES para concluir decretando el ROBO AGRAVADO, vulnera las Garantías a LA SEGURIDAD JURIDICA y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; toda vez, que siendo el proceso un instrumento para la realización de la justicia, y que este constituya un límite a las facultades del Juzgador penal a quien le está prohibido realizar actos o pronunciar decisiones, desconociendo lo que esté previamente establecido en la Ley adjetiva Penal. No se trata de un capricho de la defensa, sino que por el contrario era un deber de la Juez de Control hoy recurrida ante esa alzada, lejos de analizar pormenorizadamente el petitum de la defensa, y declararlos con lugar, incurre de manera clara en ERROR DE DERECHO y con ello, perjudicar flagrantemente los derechos de nuestro representado.
En ese sentido, consideramos que existe gravamen irreparable, cuando al precalificar unos hechos como ROBO AGRAVADO conlleva a que la pena que pudiera llegarse a imponer exceda los 10 años de presidio, y con ello considerar satisfecho el PELIGRO DE FUGA; mas por el contrario si la Juez en apelación, hubiera considerado el planteamiento de la defensa, otro hubiera sido la decisión, ya que perfectamente nuestro representado sería acreedor a la medida cautelar menos gravosa.
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, ante tales postulados no es meridianamente prudente, muy cometidos por supuesto, SOLICITAR que el presente RECURSO DE APELACION sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y terminen decretando la NULIDAD en cuanto a:
1.- A LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de nuestro patrocinado ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, por ser incongruente, infundado e inmotivado, por cuanto no se llenas los extremos del artículo 250 en su ordinal 3° y 251 en sus ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Y como consecuencia de ello, SOLICITAMOS se acuerde la LIBERTAD PLENA o en su defecto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las consagradas en el artículo 256 ejusdem ya que con ello, se confirman los principios generales que ostentan la filosófica de nuestro sistema procesal penal, hacia el control de la constitucionalidad y el apego a las formas y condiciones que exige el debido proceso, el estado de libertad y la presunción de inocencia (in dubio pro reo)”.
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha 17 de Febrero de 2010, los Abogados DORYS DANIELA MARQUEZ VEROES y NORKA CORREA LUGO, en su carácter de Fiscales Cuadragésima Quinta y Cuadragésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, conforme al artículo 449 dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, en los siguientes términos:
“…Lo primero que debemos señalar es que en el caso de marras nos encontramos frente a una orden de aprehensión dictada “in audita parte” sin haber oído primero al imputado, ya que no se pudo lograr su comparecencia al acto de imputación formal.
Ahora bien, esta representación del Ministerio Público, considera que la orden de aprehensión busca garantizar dos (2) de los fines fundamentales del proceso penal, estos son la búsqueda de la verdad y la ejecución de la pena corporal privativa de la libertad, en caso de tener los suficientes elementos para acreditar la conducta desplegada como delito, en contra del imputado de marras. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional ha señalado (vid. Sentencia N° 1123 del 10 de junio de 2004) …(omissis)…
De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, a través la Sala Constitucional, en fecha 04-12-2003, Sentencia 3389, en relación a la legitimidad de la orden de aprehensión, explanó: …(omissis)…
En tal sentido, podemos señalar que la decisión del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, al dictar en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, Medida Judicial Privativa de Libertad, estuvo ajustada a derecho, en virtud, que se encontraban llenos los requisitos estipulados en la primera parte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1, 2 y 3, para mantener o ratificar la Medida Judicial Privativa de Libertad luego de haber oído al imputado, en la audiencia de presentación luego de su captura, pues considera esta Representación Fiscal, que concurren los elementos necesarios para estimar que es autor de los hechos imputados, siendo que el mismo merece una pena privativa cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como una presunción razonable por las circunstancias particulares del caso, esto por la actitud desarrollada por el ciudadano antes mencionado de substraerse a la persecución penal lo cual implica de modo indubitable el peligro de fuga. Quienes se fugan no desean someterse a la persecución penal del Estado ni al imperio de la Justicia, con concordada relación con lo establecido en el artículo 251 específicamente en el numeral 4 que establece lo siguiente: …(omissis)…
En esta forma, ha juzgado el máximo Tribunal Penal, que además de los supuestos previstos por el legislador en el mencionado artículo 250 debe verificarse la contumacia por parte del imputado; y esto se entiende, en razón de que nuestro sistema procesal penal de corte acusatorio contempla el principio de ser juzgado en libertad, conforme al cual, la libertad es la regla y su privación, es la excepción, porque con ella se persigue la realización de la administración de justicia, teniendo la certeza que el imputado estará presente en el proceso, por consiguiente, como requisito sine qua non para la procedencia de la excepción, debe estar latente el peligro de ser perturbado el normal desarrollo del proceso bien por la ausencia o contumacia del imputado o por que éste decida obstaculizarlo.
Cuyo modo contumaz pudo ser verificado en virtud de la actitud que desplegó el ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, a lo largo de la investigación en primer lugar, en cuanto a las tácticas dilatorias utilizadas para postergar y dejar ilusorio el acto de imputación formal, atentando así contra la búsqueda de la verdad como finalidad del proceso penal; no constando anexas a las actas procesales ninguna constancia que realmente el referido ciudadano haya designado algún Profesional del Derecho para que lo represente en el aludido acto, en ningún momento ningún Abogado hizo acto de presencia por ante este Representación fiscal con el interés de revisar o manifestar alguna excusa en cuanto a su incomparecencia.
Estimando que la libertad personal es inviolable y está consagrada como derecho fundamental en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece solo dos supuestos que permiten el levantamiento de esta garantía constitucional, bien por la detención en flagrante delito mediante orden judicial, que para ser expedida deben mediar los presupuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Respondiendo a este orden jurídico, obvio es, que, cuando se solicita una orden de aprehensión igual se deben cumplir los extremos legales de la norma de procedimiento citada. En este sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 103 del 01 de abril de 2004 …(omissis)…
Así mismo en este orden de ideas hilvanado a lo estatuido en el artículo 252 de la norma adjetiva penal la cual contempla peligro de obstaculización, el cual se evidencia con claridad meridiana en el caso de marras, por la actitud reticente o evasiva y dilatoria del ya mencionado ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, de someterse a la persecución penal poniendo en peligro la investigación con miras a la búsqueda de la verdad y la realización de justicia; adminiculado con el presupuesto del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los cuales se establece, los requisitos para que pueda considerarse la existencia del peligro de obstaculización y de existir el mismo la obligación por parte del Estado de garantizar la protección frente a tal peligro.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 25-01-10, el Juez de Control, impuso de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificando la misma, ello con la finalidad de procurar la finalidad del proceso ante la posibilidad del imputado de evadir la Administración de Justicia. En este sentido considera esta Representación que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano Imputado ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, en modo alguno constituyen infracciones de derecho o garantías constitucionales, como lo son la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Segunda Denuncia
Denuncia también la Defensa, con fundamento al contenido del artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 447 ordinal 4° y 5°, 190, 191, 196 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la infracción de los artículos 18, 102, 124, 125, 130, 131, 133, 137 y 194 de la Ley Adjetiva Penal, por considerar la franca violación del Derecho a la Defensa de nuestro defendido, así mismo, por atentar contra el Debido Proceso, en virtud, de las gravísimas violaciones, que se originaron, por OMISION DEL ACTO FORMAL DE IMPUTACION.
En relación a esta última denuncia es menester traer a colación la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil nueve (2009) N° de Expediente 08-0439, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio López Carrasquero, que señala lo siguiente: …(omissis)…
En tal sentido, considera esta Representación Fiscal que no hubo violación al Derecho a la Defensa, toda vez que en la Audiencia de presentación fueron satisfechos los extremos legales inherentes a la imputación del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, puesto que el Ministerio Público cumplió con la obligación fundamental de comunicarle a éste el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de su comisión, las disposiciones legales aplicables, el señalamiento de los elementos de convicción cursantes a los autos que lo vinculaban al mismo, e igualmente, se le garantizó la asistencia jurídica, le fue impuesto el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, siendo que, en razón de manifestar su voluntad de declarar en causa propia, siendo que, en razón de manifestar su voluntad de declarar lo hizo sin estar bajo juramento, ejercitando el derecho de manifestar todo y cuanto considerase pertinente para hacer valer tal medio de defensa, siendo oído por el Órgano Jurisdiccional competente en presencia de las partes, procediendo de seguidas sus Abogados Defensores a explicar todo cuanto estimó oportuno para desvirtuar los fundados indicios que recaen en su contra, efectuando peticiones respecto a las cuales se dio respuesta en las oportunidades procesales correspondientes.
Por todos los argumentos antes expuestos y por considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 de nuestro código adjetivo, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, ratifique la decisión dictada por el Tribunal 2° en funciones de Control, por considerar que en el presente caso no se violado ninguna disposición legal que ponga en peligro la continuación del proceso y se ha cumplido con todos los principios orientadores a favor de la buena marcha de la administración de justicia en procura de la obtención de la Tutela Judicial Efectiva.
PETITORIO
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, esta Fiscalía Cuadragésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente de los honorables jueces integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones a quienes corresponda el conocimiento de la presente causa, sea declarado SIN LUGAR la pretensión planteada por los Abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS y con relación al recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien impuso al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que la misma sea RATIFICADA”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
La recurrida asentó en decisión de fecha 25 de enero del presente año lo siguiente: “En fecha 18-11-2009, es recibido ante este Despacho, proveniente de la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Abogada DORIS DANIELLA MARQUEZ, Escrito, mediante el cual solicita Orden de Aprehensión, a los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Número v-18.003.805 y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, Titular de la Cédula de Identidad Número V-24.862.837, por cuanto en fecha 26-10-2009, siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde, los mismos ingresaron en el almacén de Logística, ubicado en la Calle 02, Edificio FERUM, detrás del Edificio Plan Suárez, Zona Industrial La Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, donde aparece como victimas las Empresas DHL Express, CANTV-Movilnet Compañía de Seguridad y Otros, con ocasión a los hechos que se exponen: “Donde los ciudadanos: ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES “Apodado Cara de Gato” y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, “Apodado Kiki”, quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte ingresaron al almacén antes mencionado, quienes sometieron al personal de Vigilancia y Empleados, para laptop, como consta en denuncia Común y Acta Procesal de fecha 27-10-2009, realizada por el ciudadano Morales Martínez Leopoldo Antonio.
Ahora bien siendo que en fecha 27 de enero de 2010, se realizó la audiencia oral en donde se le decretara Medida Preventiva Privativa de Libertad a los ciudadanos antes mencionados.
Considerando este tribunal que las razones señaladas por el Ministerio Público son mas que suficiente en cuanto a los elementos de convicción para solicitar la Medida Preventiva Privativa de Libertad, tomando en cuenta el tipo de delito el cual resulta pluriofensivo y de una entidad por demás grave, tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, apreciando el testimonio de la Victima que resulta totalmente relacionada con el acta policial, a los fines de establecer que los elementos de convicción son suficientes para señalar que el peligro de fuga, el daño causado y Obstaculización al proceso, quedan mas que evidenciados por los tipos de delitos invocados por el Ministerio Público.
Ahora bien este tribunal aprecia que existen suficientes elementos de convicción que se encuentran subsumidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien como quiera que la audiencia de presentación de imputados se realizara con todas las garantías constitucionales, este tribunal una vez escuchada a las partes y a los imputados, procedió a emitir pronunciamiento en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Acoge la solicitud Fiscal, en cuanto la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Acoge la Precalificación hecha por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES… como autor en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal …TERCERO: decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad V-18.003.805 y ORLANDO ANTONIO COLINA OJEDA, titular de la Cédula de Identidad número V-24.862.837, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Centro de Reclusión, la casa de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso La Planta, líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación en su debida oportunidad legal. Se acuerda el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, para el día Miércoles 27-01-2010, a las 9:00 horas de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público del deber en que se encuentra de comparecer con las victimas, a la sede de este despacho, el día y la hora antes señalado, a objeto que tenga lugar dicho acto. SEPTIMO: Se declara sin lugar, la solicitud hecha por el profesional del derecho abogado JOSE GREGORIO FERNANDEZ, en cuanto a la nulidad de la presente audiencia y en cuanto a las presentes actuaciones. OCTAVO: Se declara Sin Lugar, la solicitud de Nulidad, suscrita por la DEFENSORA SEXAGESIMA SEGUNDA ENCARGADA PENAL, tanto de la Aprehensión de su representado como de la presente audiencia.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que en la presente causa existe un inminente Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de la pena que podrían llegarse a imponer en el caso, la cual, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal (sic) el cual contempla una pena de MAS DE 10 AÑOS NORMA SUSTANTIVA, en tal sentido el artículo 251 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presume el peligro de fuga en los casos con hechos punibles con penas privativas de libertad, para presumir que existe un inminente Peligro de Fuga, así como también se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación debido a que los ciudadanos en cuestión no cuentan con un trabajo estable aunado a que el delito que ocupa la presente causa es considerado de gravedad, es pluriofensivo, en razón del peligro a la propiedad y la vida de las personas, por lo que el mismo representaría un gran daño a la sociedad y a su vez a la colectividad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2426 del 27 de noviembre de 2001 ha expresado: …(omissis)…
Igualmente, en sentencia de esa misma Sala del 18 de Febrero de 2003 (caso Saúl Darío Silva) señaló que: …(omissis)…
En sentencia de la misma Sala Constitucional de fecha 14 de mayo de 2004, Nro 490, se indicó: …(omissis)…
Por todo lo anteriormente expuesto y atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es aplicar la excepción al estado de libertad establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Por otra parte la Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, que aquí se dicta deberá ser cumplida por los imputados en el Internado Centro de Reeducación y Trabajo Artesanal e Internado Judicial El Paraíso La Planta..”
Del extenso escrito presentado por la defensa cuestionando la decisión proferida por el Juzgado a-quo se observa:
En cuanto a la primera denuncia la defensa cuestiona la emisión de la Orden de Aprehensión dictada por el Juzgado a-quo , alegando violaciones de orden constitucional, la Sala constata del acta de la audiencia de presentación que el ciudadano ALEXANDER José RAMOS LINARES, fue aprehendido en virtud de orden aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal. Dispone el artículo 250 del Código Organico Procesal Penal.- la activación del mecanismo procesal que se traduce en la autorización de los elementos que autorizan la prisión preventiva , que consiste en la constatación del hecho aparentemente punible y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado ha intervenido en el como autor o participe”
La defensa cuestiona en su primera denuncia la infracción de los artículos 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad , por consecuencia de audiencia de presentación derivada de una orden de aprehensión decretada por el Juzgado a-quo en contra del ciudadano Alexander José Ramos Linares.
En este sentido la Sala observa:
“Obedeciendo al desarrollo de los principios de la Convención Americana Sobre Derechos humanos que consagra en su artículo 7 numeral 5°, que toda persona detenida “tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio” (negritas de la Sala)
Que la defensa cuestiona en su primera denuncia la infracción de los artículos 125, 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, con ocasión de la orden de aprehensión decretada en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Que el artículo 44 ordinal 1° Constitucional establece lo siguiente:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial”
Evidenciándose que la orden de aprehensión primigenia en contra del ciudadano Alexander José ramos Linares, fue decretada por un Tribunal con competencia funcional para ello, que fue aprehendido en virtud de la orden judicial emanada del Tribunal a-quo y puesto el mismo a la orden del juzgado donde cursaba la solicitud de aprehensión, cumplió con lo parámetros del artículo 44 ordinal 1° Constitucional, constatando la Sala que no hubo vulneración de esta garantía constitucional.-
Que igualmente cuestiona que su defendido no fue citado previamente .
El Código Orgánico Procesal Penal, como muchas legislaciones-especialmente europeas distingue claramente entre aprehensión, detención y prisión preventiva.-
La aprehensión, prevista en el artículo 250 último aparte, de la ley Adjetiva Penal, constituye una alternativa a la citación. Vale decir, si en el curso de una investigación se tiene claramente identificado y domiciliado al imputado, este debe ser citado para que comparezca al Fiscal del Ministerio Público a ser impuesto del hecho que se le imputa, la autoridad que sigue la investigación y constituya su defensa en los términos de los artículos 125 y siguientes del Código Orgánico Procesal penal. Si por el contrario solo se conoce al imputado por señas, apodos o sitio aproximado de frecuentación, la policía está facultada para aprehenderlo, esto es, intervenirlo para su plena identificación, el primer acto de imputación, su conducción compulsiva e inmediata al Fiscal del Ministerio Público y la constitución de su defensa-Se proscribe la incomunicación.-
Si el Fiscal del Ministerio Público requiere la detención del imputado u otra forma de aseguramiento para la fase preparatoria lo conducirá en un lapso perentorio ante el Juez de Control. Este solo podrá decretar la detención, cuando además de fumus boni iuris requerido para cualquier medida de coerción personal-vinculación con un hecho punible-concurra el periculum in mora. Este aspecto tiene dos variantes: a) peligro de fuga y b) peligro de obstaculización.-
Entiende pues la Sala que la aprehensión como un modo de intervención del imputado para su apersonamiento compulsivo al proceso, la detención como una medida judicial de carácter precautelar y brevísima con fines de apersonamiento impulsivo al proceso. No cabe duda que la aprehensión prevista en el artículo 250 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal constituye una privación de libertad, pero también es claro que se diferencia perfectamente de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° ejusdem aseguramiento para la investigación. Toca entonces resolver si tal aprehensión constituye una detención en sentido constitucional, lo que de resultar afirmativo conllevaría a la inconstitucionalidad de aquella.-
La sentencia Nº 98-1986, del Tribunal Constitucional Español estableció:
“…debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de u voluntad, una conducta licita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad y que siendo admisible teóricamente la detención pueda producirse en el curso de una situación voluntariamente iniciada por la persona.
Así en sentencia 107-1985 el Tribunal Constitucional distingue entre la situación del detenido “… en el sentido constitucional del concepto…”
Y de la del sometido a controles policiales dirigidos a la comprobación de la identidad y estado de las personas, que califica como otras formas de privación de libertad, cuya legitimidad deriva de que estén expresamente previstas en una Ley Orgánica.-
En este sentido en el presente caso tratándose la aprehensión de una forma de privación de libertad está sujeta al estricto cumplimiento de las condiciones que la autorizan; vale decir, que el aprehendido sea presunto responsable de la comisión del hecho punible investigado, que el mismo no fue posible citarlo para su apersonamiento, que el cuerpo policial que practicó la aprehensión lo impuso inmediatamente de los derechos que lo asisten conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, que se le garantizó la comunicación con su defensa, previamente haberle comunicado de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, para que éste si requiere su detención u otra medida de aseguramiento, lo conduzca ante el juez de Control a su ubicación y aprehensión para que en audiencia contradictoria se decida al respecto, circunstancia que así aconteció en el presente caso.
En sentencia del 19 de febrero del 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…resulta claro para esta Sala que el accionarte confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprendió solo la fase de investigación.tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comporta necesariamente la libertad del acusado…”
La medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, fue decretada por la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como órgano superior, previa solicitud del Ministerio Fiscal…”
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera instancia en lo Penal como sus respectivos superiores tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen , del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación decada una de las circunstancias que rodean al hecho o hechos sometidos a su consideración están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…”
“ En relación a lo anterior, nuestra ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias alprincipio de reserva legal, es decir no basadas en un dictamen judicial legítimo.De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial el mandamiento de habeas corpus-cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera instancia en lo Penal en función de control, dentro de l ajurisdicción donde se hubiese producid la privación que se pretende legítima.
“Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran la Corte de Apelaciones en lo Penal.”
El cuestionamiento del accionarte versa entonces en que el Ministerio Público actuante no realizó el acto de imputación formal, previo al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, para así su defendido tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que consideraran pertinentes. En este sentido debe concluirse que la actuación del juzgado a-quo en ese sentido no tuviera cobertura constitucional, el espíritu y finalidad de la actividad cautelar personal en materia penal quedaría sin eficacia de ningún genero y la función de aseguramiento de el presunto imputado sería prácticamente imposible de realizar. Que la aprehensión fue racional y fundadamente justificada, y el Juez de Control valoró a posteriori las circunstancias que a su juicio indicaba una prognosis de evasión.
Así mismo individualizarse a un imputado surge para el estado la obligación de asegurar su apersonamiento al proceso y para aquel, el cúmulo de derechos procesales a que se contrae el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
La Sala constata del acta levantada del acto de la audiencia de presentación del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, por ante un Tribunal en funciones de Control como garante del cumplimiento de la Constitución y del debido proceso en tiempo hábil, debidamente asistido de defensa técnica, fue impuesto del hecho que se le atribuía, aunado de los derechos y garantías constitucionales que le asisten, teniendo la defensa la oportunidad de disentir de ciertos aspectos del procesamiento de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, aunado que el procedimiento se acordó por la vía ordinaria teniendo la defensa la oportunidad de solicitar la activación del mecanismo procesal establecido en el artículo 125 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Pero observa esta Sala, que tales circunstancias fueron ponderadas por el Juez A-quo en el pronunciamiento apelado, el que en consecuencia resulta claramente motivado. El auto que acuerde la medida de coerción personal preventiva debe ser fundado por disposición general del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el caso en concreto, cumple con las formalidades establecidas en el artículo 254 primer aparte en relación con el artículo 173 ejusdem.-
Constata la Sala que la presunta violación a los derechos Constitucionales alegada por el accionante, tienen límite en la detención judicial ordenada por el Tribunal de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del imputado mientras dure el proceso.
En el presente caso, la procedencia de cualquier medida de coerción personal en fase preparatoria y la detención es una de ellas- la mas grave- está sujeta a la existencia de ciertas evidencias que vinculen a los imputados a quién se pretende asegurar para el proceso con el hecho punible objeto del mismo, lo que se conoce como fumus boni iuris o fumus comissi delicti, que se traduce en la constatación de un hecho aparentemente punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y elementos de convicción procesal que hacen suponer que, en el caso en concreto, los imputados han intervenido en él como autores o participes (artículo 250, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal), el periculum in mora, cuya existencia depende de alguna de las siguientes circunstancias artículo 251 y 252 ejusdem, se refiere al riesgo razonable de que los imputados evadirán el proceso, temor fundado de destrucción u obstaculización de la actividad probatoria.
Además de los elementos presentados por el Ministerio Público con el objeto de resolverse judicialmente en aseguramiento del imputado para la fase de investigación, las circunstancias dan cuenta provisional de los indicadores que hacen posible una prognosis de evasión conforme a los numerales 2º y 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prisión preventiva, como medida de aseguramiento con fines netamente procesales, evidentemente que requiere de los elementos de convicción que han sido recabados, para confirmar o descartar la sospecha de la existencia de un hecho punible con la presunta participación del hoy imputado, sin que ello implique de ningún modo, que el Tribunal haya adelantado juicio en detrimento de la presunción de inocencia del imputado ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES.
En suma a lo antes dicho, la presente causa se encuentra en fase de investigación, estando ésta Sala en la obligación de garantizar que el mismo se lleve a cabo, y no quede ilusoria la pretensión del estado.
En tal sentido desarrollando el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a la justicia expedita o razonabilidad de la duración en el proceso.-
Prisión preventiva con una medida judicial cautelar con fines de aseguramiento para el juicio, medida cautelar necesaria de aseguramiento que el prenombrado imputado se evadirá y no comparezca al proceso.
Por otra parte, la prisión preventiva como medida cautelar no implica, una declaratoria de culpabilidad del acusado, puesto que ésta es concebida como un medio para el aseguramiento procesal en procura del establecimiento de la verdad y solo se considera culpable quién haya sido condenado por sentencia firme, y la medida dictada por el tribunal a-quo está investida de solidez, por cuanto se hizo con estricto apego a los requerimientos sustantivos y adjetivos y con basamentos explícitos y coherentes.-.
Por lo tanto es procedente mantener el aseguramiento del imputado ALEXANDER JOSERAMOS LINARES.-ASÍ SE DECIDE.
En tal razón consideramos los Jueces integrantes de esta Instancia Colegiada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad número V-18.003.805, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE GREGORIO FERNANDEZ y FREDYS J. CARIAS, en su carácter de defensores del ciudadano ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Enero de 2010, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual emite el siguiente pronunciamiento: “…DECRETA a los ciudadanos ALEXANDER JOSE RAMOS LINARES, titular de la Cédula de Identidad número V-18.003.805, como autor en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal”
Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
LA JUEZ PONENTE
DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/CTBM/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2464