REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 24 de Marzo de 2.010
199º y 151º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2898

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por la abogada: GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, contra la Decisión de fecha 11 de Febrero de 2.010, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de Marzo de 2.010, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala se pronunció así:

“El Recurso de Apelación, fue ejercido con sustento jurídico en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, de acuerdo al cómputo cursante al folio 22 de la primera pieza de estas actuaciones y sin causal de inadmisibilidad alguna de las enumeradas en el artículo 437 ibídem.

La decisión recurrida es apelable por expresa disposición del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso ejercido por la accionante, cumple prima-facie con los requisitos de legitimidad agravio, oportunidad y fundamentación de los motivos en forma concreta y separada –sin prejuzgar sobre su eficiencia- a que se contraen los artículos 433, 434, 435, 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia es admitido a trámite, conforme a lo establecido en el artículo 447 ibídem.

En consecuencia y por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente preestablecida, y no ser evidentemente inadmisible, se ADMITE Y ASÍ SE DECLARA.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Febrero de 2.010, el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la audiencia de presentación del ciudadano: OLIVER ARNOLD BLENCO LONGA, dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; con resolución judicial del mismo día, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; cuya Resolución Judicial es del siguiente tenor:

¬¬¬ “Corresponde a este Juzgador, tal como lo prevé el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en audiencia celebrada en esta misma fecha; en contra del imputado OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente; y llenos los extremos requeridos por el legislador en los artículos 250 numerales 1, 2, 3, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

El presente proceso penal se sigue a los imputados:

OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: cocinero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.762.364, residenciado en: Pinto salinas, Callejón El Rosal, casa N° 14, frente a la señora ALICIA. Teléfono: 0212-781-37-40.


LOS HECHOS

Los presentes hechos tienen origen en razón de la aprehensión del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se encuentran plasmadas en el acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, la cual se encuentra inserta a los folios 3 y 4. En dicha acta policial se deja expresa constancia de que en fecha 10/2/2010 se llevo a cabo la aprehensión del ciudadano aquí presentado en el día de hoy, en momentos de que funcionarios de la Policía del Municipio Libertador se desplazaban por la primera calle de Guaicaipuro entre la Avenida Libertador y Avenida Andrés Bello, recibieron el llamado de una persona que les indicaba que momentos antes había sido despojado por parte de esta persona, de sus pertenencias por medio de amenaza a su vida por un arma de fuego, lográndose incautar al momento de serle practicada la requisa corporal de rigor, una (1) herramienta de metal (alicate de presión), un teléfono marca Nokia y cierta cantidad de dinero; hechos estos que quedaron corroborado con el dicho de la presunta victima.

De esta manera se observa, que cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano pudiere ser el autor del ilícito investigado; elementos estos que se señalan a continuación:

1. Acta Policial de Aprehensión inserta al folio 3 y 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, de fecha 10/2/2010, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano aquí encausado.
2. Acta de entrevista tomada al ciudadano Torres Soto Abdelkader Rodolfo, por ante la Policía del Municipio Libertador.


DEL DERECHO

Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en cuanto a la acción antijurídica calificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral al ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.

Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, el acta de entrevista rendida por el ciudadano Torres Soto Abdelkader Rodolfo; la cual corrobora lo descrito en el acta aprehensión, evidenciándose así la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado admitido como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, establece una pena de prisión de SEIS (6) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; como también tenemos la magnitud del daño causado, teniéndose en cuenta que estamos ante un tipo penal de carácter pluriofensivo, atenta contra la propiedad y la persona. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es mayor a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial Rodeo I. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.”





DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 22 de Enero de 2.010, la abogada: GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, apeló la Decisión de fecha 11 de Febrero de 2.010, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al prenombrado imputado de conformidad con el artículo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal:

“GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, representando en este acto al ciudadano: OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, ampliamente identificado en las actuaciones signadas bajo el N° 12.926-10 nomenclatura de ese tribunal, y encontrándome dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2560, de fecho 05-08-2005, expediente N° 03-1309, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de febrero del presente ano, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En fecha once (11) de febrero del año en curso, se llevó a cabo por ante el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, el acto de la audiencia para oír al imputado, en el cual la Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, precalificó el hecho objeto de estudio como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitando se decretase a mi defendido privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa en el referido acto solicitó se le acordase al mencionado ciudadano la libertad sin restricciones por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que pudiesen comprometer de una u otra manera responsabilidad penal del mismo en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal toda vez que a pesar de la existencia del acta policial, no cursan declaración de testigos que de una u otra manera corroboren de manera fehaciente Tal solicitud obedeció a la insuficiencia de elementos de convicción en la supuesta comisión del hecho punible objeto de estudio, no encontrándose ,llenos los extremos del artículo 250 numeral 2 de la ley adjetiva penal en cuanto a los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la supuesta comisión del hecho punible precalificado por el ministerio público como de Robo Genérico.

CAPITULO II
DEL DERECHO

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente:

“…Omissis…”

De lo antes trascrito podemos observar que necesariamente deben tomarse en cuenta para motivar la solicitud y posterior decisión los tres elementos que presenta la norma in comento a los fines de considerar necesaria la privación de libertad de una persona. En el caso de marras, es de observarse que no se satisfacen los extremos del artículo 250 de la ley adjetiva penal específicamente en su numeral 2 para considerar responsable penalmente al ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, en la supuesta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Tal aseveración se hace en virtud de que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual baso la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez a-quo acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, acta policial que adolece de errores graves que no son de forma y que no pueden ser subsanados por el tribunal toda vez que la misma refleja unos supuestos hechos acaecidos denunciados por un ciudadano de nombre ALIZO CAMACHO CESAR RAFAEL, quien les señalo a un ciudadano que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias haciendo uso de un arma de fuego. Seguidamente al finalizar el acta policial suscrita por el mismo funcionario aprehensor deja constancia que la supuesta victima quedo identificada como TORRES SOTO ABDELKADER RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.201.663, quien reconoció al hoy imputado como el autor del hecho.

Se evidencia por ende que las circunstancias de modo tiempo y lugar de como realmente sucedieron los hechos no se encuentran evidentemente claras en razón a la falta de contesticidad de lo referido en actas aunado a que son los propios funcionarios policiales actuantes quienes dejan constancia que fueron abordados por un ciudadano de nombre ALIZO CAMACHO CESAR RAFAEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 11.306.807, quien les expuso que un sujeto lo había despojado de sus pertenencias sin referir que pertenencias eran las supuestas despojadas por otra parte llama poderosamente la atención que al finalizar el acta policial, refieran que los hechos fueron denunciados por un ciudadano identificado como TORRES SOTO ABDELKADER RODOLFO.

Considera la Defensa grave lo acaecido en el acta policial, ya que al no ser unísona la misma en cuanto a la verdadera identificación de la supuesta victima, no debe el tribunal darle credibilidad a ella, a fin de considerarla como fundado elemento de convicción para poder considerar a mi defendido responsable en el ilícito penal de marras. Por ende, mal puede el juzgador pretender referir que no estamos ante violación del debido proceso cuando a estas alturas no podemos permitir que las actuaciones policiales lleguen a manos del órgano jurisdiccional con errores que no deben ser considerados de forma ya que alteran por demás la actuación policial y que no puede suponerse fue tal, ya que es deber de los funcionarios policiales actuar impecable en la misma, la correcta identificación de las personas que denuncian y señalan la supuesta comisión de un hecho punible, ello a fin de llevarse una correcta actuación policial; asimismo se evidencia la no impecable actuación policial, con la falta de notificación del hecho al ministerio público, con lo cual violenta lo preceptuado en el artículo 284 de la ley adjetiva penal, al no ser notificado la representación fiscal dentro de las doce horas de conocido el hecho; de la misma manera al no cursar experticias de los objetos supuestamente localizados y descritos en actas, experticia esta que permita demostrar al juez la existencia del mismo, así como la entrevista a personas que hayan podido tener conocimiento de los hechos, ello a fin de corroborar lo referido por los funcionarios actuantes, ya que al no ser claros en actas quien es la verdadera supuesta victima en el caso de marras, mal puede dársele credibilidad a tales actuaciones y es por eso que al no ser avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a mi representado el delito de marras, no debiendo ser dicha actuación policial suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal.

De lo antes expuesto podemos observar la insuficiencia de elementos de convicción que demostrasen la supuesta responsabilidad penal de mi defendido en el supuesto hecho acaecido en fecha diez (10) de febrero del presente año, y sobre los cual el ministerio público precalifico como Robo Genérico.

CAPITULO III
DE LA DECISIÓN DEL A-QUO

Una vez oída las partes, el juzgado a-quo dicto decisión mediante la cual acordó decretar la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad contra mi representado ciudadano OLIVER ALNOLD BLANCO LONGA, por la supuesta comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por encontrarse a criterio del juzgador, llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad.

Sin embargo, considera la Defensa que el artículo 250 de la ley adjetiva penal debe satisfacerse en sus tres numerales, observándose en el caso de marras que el numeral 2 relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible no se encuentra acreditada su existencia, toda vez que a pesar de la existencia de acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, la misma no es avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiese ser considerado de convicción para así acreditársele a mi defendido responsabilidad penal en el ilícito penal precalificado por el ministerio publico y acogido por el tribunal como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Es menester referir lo señalado por el ad quo en su decisión, lo siguiente: “De esta manera se observa, qur cursan en autos plurales y concordantes elementos que hacen presumir que el prenombrado ciudadano padiere ser el autor del indicito investigado, elementos estos que se señalan a continuación:
1. - Acta Policial del Aprehensión inserta al folio 3 y 4 suscrita por funcionarios adscritos……….” (Negrillas y Mayúsculas de la Defensa)

Se puede evidenciar que el acta policial de aprehensión es considerada por el juzgado como fundado elemento de convicción, sin embargo es menester recordar, que la referida acta policial de aprehensión ADOLECE DE VICIOS QUE NO PUEDEN SER SUBSANADOS NI CORREGIDOS POR EL TRIBUNAL, YA QUE LA IDENTIFICACION DE LA SUPUESTA VICTIMA Y LO EXPUESTO POR LA MISMA DEBE SER CONSIDERADO EN EL ACTA COMO PARTE IMPORTANTE DE LA MISMA, Y EN EL CASO DE MARRAS, LA IDENTIFICACION DE LA VICTIMA AL FINAL DEL ACTA POLICIAL NO SE CORRESPONDE CON LA REFERIDA AL INICIO DE LA MISMA.

No podemos subsanar ni podemos inferir que los datos de la victima corresponden a los señalados por el tribunal en u decisión, ya que no sabemos ni tenemos aclaratoria alguna que efectivamente sea la tomada por el tribunal como la correcta toda vez que así como hubo la grave equivocación de los funcionarios policiales en el acta policial al momento de identificar a una sola, victima con nombres, apellidos y cédula de identidad distintos, sea esa la supuesta victima en el caso de marras.

Del artículo antes trascrito se puede evidenciar que es necesario que el único elemento sobre el cual baso el tribunal decretar medida privativa de libertad, es el acta policial de aprehensión, la cual no puede ser considerada como fundado elemento de convicción, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de justicia que ha señalado que los funcionarios policiales no pueden ser testigos de sus propios procedimientos, aunado a ello, la vaga narración que hacen los funcionarios actuantes en la referida acta policial de lo supuestamente acaecido, no resultando claro las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como realmente sucedieron los hechos, no siendo ello así en el caso de marras.

Aunado a ello, la no existencia de la planilla de registro de evidencias físicas, tal y como lo exige el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, donde debió el funcionario policial una vez colectado las supuesta evidencias físicas, registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, la insuficiencia de elementos que permitiesen decretar al tribunal la medida privativa de libertad, es por lo que considera la Defensa que la decisión en referencia no esta ajustado a derecho y que muy por el contrario a ella, debió el juzgador acordar la libertad sin restricciones en razón a las anteriores consideraciones.

No habiendo por tanto declaraciones unísonas de personas que puedan corroborar la actuación policial, y no habiendo sido desvirtuada la presunción de inocencia que ampara a mi defendido por parte del ministerio público, es por lo que no puede considerarse que el numeral 2 del artículo 250 de la ley adjetiva penal se encuentran satisfecho para así considerar que existen fundados elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad de mi representado en el ilícito de marras tantas veces mencionado.

CAPITULO IV
PETITORIO

En virtud de los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Defensa interpone RECURSO DE APELACIÓN, como en efecto lo hago, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 4° de la ley adjetiva penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial de fecha once (11) de febrero del presente año, mediante la cual acordó decretar a mi defendido la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del hecho punible precalificado por la Fiscal Sexagésima Novena (69°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial como Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Solicito que el presente recurso de apelación sea ADMITIDO y DECLARADO CON LUGAR, y en consecuencia se reacuerde la libertad sin restricciones a mi representado ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 10 de Febrero de 2.010 se llevó a cabo la aprehensión de un ciudadano, en momentos en los cuales funcionarios de la Policía del Municipio Libertador se desplazaban por la Primera Calle de Guaicaipuro entre la Avenida Libertador y Avenida Andrés Bello y recibieron el llamado de una persona que les indicaba que momentos antes había sido despojado por parte de esa persona, de sus pertenencias por medio de amenaza a su vida por un arma de fuego, lográndose incautar al momento de serle practicada la requisa corporal de rigor, una (1) herramienta de metal (alicate de presión), un teléfono marca Nokia y cierta cantidad de dinero; hechos estos que quedaron corroborado con el dicho de la presunta victima.

Todo lo cual fue precalificado por la Vindicta Pública y acogido por el a quo como la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que debido a su reciente ocurrencia no se encuentra evidentemente prescrito; lo que se subsume dentro de los parámetros del numeral 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al día siguiente, vale decir, 11 de Febrero de 2.010, por su presunta participación en los hechos reseñados en los dos párrafos que anteceden, fue presentado por ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el aprehendido: OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA a quien le fue decretada Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

El 22 de Febrero de 2.010, la defensa pública del imputado: OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, presentó por ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, formal Recurso de Apelación contra la privativa que le había sido dictada el 11-2-2010, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En el escrito de impugnación presentado, la defensora apelante arguyó que no se llenaron los extremos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundados elementos de convicción para estimar la participación de su patrocinado: OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA en la supuesta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal por el cual le fue acordada la privativa de libertad.

Al respecto la recurrente alegó que para el momento de la respectiva audiencia, lo único sobre lo cual basó la representación fiscal su pretensión de solicitar la medida de coerción personal en referencia, y sobre lo cual el juez de la primera instancia acordó la misma fue el acta policial de aprehensión, acta policial que adolece de errores graves que no son de forma y que no pueden ser subsanados por el tribunal toda vez que la misma refleja unos supuestos hechos acaecidos denunciados por un ciudadano de nombre ALIZO CAMACHO CESAR RAFAEL, quien les señaló a un ciudadano que momentos antes lo había despojado de sus pertenencias haciendo uso de un arma de fuego. Seguidamente al finalizar el acta policial suscrita por el mismo funcionario aprehensor deja constancia que la supuesta víctima quedó identificada como TORRES SOTO ABDELKADER RODOLFO, titular de la cédula de identidad N° 11.201.663, quien reconoció al hoy imputado como el autor del hecho.

Recalcó la impugnante que se evidencia por ende que las circunstancias de modo tiempo y lugar de como realmente sucedieron los hechos no se encuentran evidentemente claras en razón a la falta de contesticidad de lo referido en actas aunado a que son los propios funcionarios policiales actuantes quienes dejaron constancia que fueron abordados por un ciudadano de nombre ALIZO CAMACHO CESAR RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 11.306.807, quien les expuso que un sujeto lo había despojado de sus pertenencias sin referir cuales eran las supuestas despojadas, por otra parte le llama poderosamente la atención que al finalizar el acta policial, refieran que los hechos fueron denunciados por un ciudadano identificado como TORRES SOTO ABDELKADER RODOLFO.

Considera la Defensa grave lo acaecido en el acta policial, ya que al no ser unísona la misma en cuanto a la verdadera identificación de la supuesta victima, no debe el tribunal darle credibilidad a ella, a fin de considerarla como fundado elemento de convicción para poder suponer a su defendido responsable en el ilícito penal de marras. Por ende, mal puede el juzgador pretender referir que no estamos ante violación del debido proceso cuando a estas alturas no podemos permitir que las actuaciones policiales lleguen a manos del órgano jurisdiccional con errores que no deben ser considerados de forma ya que alteran por demás la actuación policial y que no pueden suponerse, ya que es deber de los funcionarios policiales actuar impecable en la misma, la correcta identificación de las personas que denuncian y señalan la supuesta comisión de un hecho punible, ello a fin de llevarse una correcta actuación policial.

Asimismo alegó la apelante que se nota además la no impecable actuación policial, con la falta de notificación del hecho al Ministerio Público, con lo cual se violentó lo preceptuado en el artículo 284 de la ley adjetiva penal, al no ser notificada la representación fiscal dentro de las doce horas de conocido el hecho; de la misma manera al no cursar experticias de los objetos supuestamente localizados y descritos en actas, experticia esta que permita demostrar al juez la existencia del mismo, así como la entrevista a personas que hayan podido tener conocimiento de los hechos, ello a fin de corroborar lo referido por los funcionarios actuantes, ya que al no ser claros en actas quien es la verdadera supuesta víctima, mal puede dársele credibilidad a tales actuaciones y es por eso que al no ser avalada ni corroborada por ningún otro elemento que pudiera considerarse de convicción para acreditarle a su representado el delito imputado, no debió ser dicha actuación policial suficiente como para considerarse fundado elemento de convicción y por ende acordar una medida de coerción personal.

Como corolario de todas esas argumentaciones, la defensora solicitó la declaratoria con lugar del recurso y la libertad sin restricciones del imputado: OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, ya que en su opinión no se encuentran llenos los extremos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que no existen esos necesarios fundados elementos de convicción que lo vinculen con los hechos investigados, precalificados jurídicamente como la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En cuanto a los fundados elementos de convicción que hacen estimar la participación del imputado: OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, como los exige el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en la recurrida fueron enumerados así:

“1. Acta Policial de Aprehensión inserta al folio 3 y 4, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, de fecha 10/2/2010, donde se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano aquí encausado.
2. Acta de entrevista tomada al ciudadano Torres Soto Abdelkader Rodolfo, por ante la Policía del Municipio Libertador.”

Referente a las objeciones que la recurrente formuló contra el acta policial levantada en el momento de la aprehensión del hoy imputado: OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, el Juez de la apelada durante la audiencia celebrada en el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dio respuesta a dichos planteamientos, como lo recoge el acta correspondiente, los cuales suscribe esta Alzada.

En tal sentido, el Juzgador de la primera instancia, ante la nulidad pedida por la defensora pública, manifestó que no se estaba en presencia de violación constitucional alguna, ya que en ningún momento se evidencia que se haya violado el debido proceso o el derecho a la defensa, aunado que no resulta válido el argumento al considerar que los hechos narrados en el acta de entrevista tomada al ciudadano Torres Soto Abdelkader Rodolfo no guardan relación con la actuación policial; ya que resulta evidente y así lo determinó quien allí decidió, un señalamiento directo contra la persona que resultara detenida y que el día 11-2-2010 fue presentado en calidad de aprehendido, siendo conteste lo expresado por la presunta víctima y lo descrito en el acta policial.

Por otra parte, señaló el Juez de control, que apreció que la presunta víctima responde al nombre de Torres Soto Abdelkader Rodolfo, y que efectivamente se evidenció un error de forma al identificar a la víctima en el acta policial con un nombre al inicio y con otro al finalizar la misma, siendo el correcto el correspondiente y descrito en el acta de entrevista inserta al folio 5, no siendo esta una razón de peso como para anular las actas del caso que nos ocupa, más aún cuando se desprenden elementos de interés criminalísticos que dan inicio a la existencia de una presunción razonable en contra del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, como la persona quien realizara el acto antijurídico denunciado; por lo que declaró sin lugar la nulidad planteada.

En lo concerniente a que el imputado: OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA no fue puesto a la orden del Ministerio Público dentro del lapso legal, se aprecia que el prenombrado sub iudice fue aprehendido en horas avanzadas de la tarde del 10-2-2010 y al día siguiente fue presentado por ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual holgadamente antes de las cuarenta y ocho horas fijadas en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió sobre su detención.

En cuanto a las otras exigencias de la defensa impugnante como experticias de lo incautado y cadena de custodia de las mismas, todavía la investigación no ha concluido y para este momento procesal son suficientes los elementos tomados en cuenta por el Juez del fallo sub examine para la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad dictada, la cual cumple con todos los requisitos que exige nuestro ordenamiento jurídico y fue acordada dentro de las atribuciones constitucionales y legales pertinentes.

Consecuencialmente SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación Incoado y SE CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada: GLADYMAR PRADERES C, Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, contra la Decisión de fecha 11 de Febrero de 2.010, con resolución judicial del mismo día, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual le decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al artículo 250 numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero, y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 11 de Febrero de 2.010, con resolución judicial del mismo día, por el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS mediante la cual dictó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OLIVER ARNOLD BLANCO LONGA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZA PRESIDENTA,



BELKIS ALIDA GARCÍA




EL JUEZ, LA JUEZ,




OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE




EL SECRETARIO,



LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



EL SECRETARIO,



LUIS ANATO




Exp. Nº. 2898