PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 25 de marzo de 2010
199º y 151º


PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2897-10.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos WILLIAM DÍAZ NÚÑEZ, LESTER JOSÉ BARROSO CAÑA, JOHAN OJEDA JONNY y MARIO ANTONIO VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del presente año, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que decretó a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa escrito de apelación consignado por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos WILLIAM DÍAZ NÚÑEZ, LESTER JOSÉ BARROSO CAÑA, JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ, en el cual entre otros aspectos denuncia:


“…Quien suscribe, Abg. ROSARIA SARITA DE LUCA, Defensora Pública Penal Sexagésima Octava, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Area Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora de los ciudadanos WILLIAM DIAZ NUÑEZ, LESTER JOSE BARROSO CAÑA,JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ, contra quienes se les sigue la causa signada bajo el N° °6-C-14.538-10, nomenclatura de ese Despacho, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
En fecha 17-02-10, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Imputado, el Juzgado 6° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria. Así mismo, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de mis representados, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1°, 2° Y 3°, 251, numeral 2°, 3° 5°, Y Parágrafo Primero del mismo artículo, Y, 252, numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal….
…La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 125, numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 254 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mi representado con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada….

…Por otra parte, el pedimento de medida cautelar sustitutivo a la privación de libertad interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado procede y se encuentra impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal apoyo su solicitud de medida privativa judicial de libertad, en el Acta Policial de fecha 16-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mis representados, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
Lo anterior se traduce, en la inobservancia de las reglas establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, norma procesal ésta que legitima la Inspección Personal, que a su vez se apoya en la norma general referida a la inspección contenida en el artículo 202 Ejusdem, que exige la presencia de dos testigos al momento de su práctica.

Por el contrario, el registro personal fue efectuado a mis representados, con la ausencia de dos testigos, y en su lugar, con la presencia única de los funcionarios policiales. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma….
….En segundo lugar, se advierte la imposibilidad de la Recurrida de individualizar el objeto material del delito imputado a mis representados, para así agotar el presupuesto objetivo del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, Y por consiguiente acreditar el primer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual existió nuevamente un total silencio en el pronunciamiento dictado al final de la Audiencia, y cuya descripción en nada se desprende del decreto judicial, y menos aún se acreditó la propiedad de los presuntos bienes muebles.
Más allá de lo anotado, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por los sujetos activos, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probo. Dicha omisión, impide ejercer efectivamente el derecho a la defensa.

Así, la Recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial de fecha 16-02-10, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional, así como identificar las Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos OLIVER ARMANDO MATOS, SASHA RAMIREZ, GABRIELA HENRIQUEZ y EDUARDO DI GGUGLIO, dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos….
Por lo que respecta específicamente al ordinal 3° del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende en el decreto judicial acerca de las razones por les cueles el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252. En este sentido, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 252, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, que circunstancias fácticas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos puedan influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda sub rogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo", Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 254 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetivo.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION, en contra de la decisión dictada por el Juzgado 6° en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos WILLIAM DIAZ NUÑEZ, LESTER JOSE BARROSO CAÑA, JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mi defendido la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional. …”

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 17 de febrero del 2010, el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión en el acto de la Audiencia Oral, en los siguientes términos:


“…PRIMERO: Se acoge la solicitud Fiscal, en el sentido que la investigación de la presente causa, se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar, a fin de corroborar la veracidad del hecho señalado en el Acta Policial. En consecuencia, las presentes actuaciones se remitirán en su oportunidad legal a la Fiscalía 46 Auxiliar del Ministerio Público. SEGUNDO: Igualmente se acoge la precalificación Jurídica por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su tercer aparte del Código Penal vigente, dada en esta audiencia por el Ministerio Público, en el entendido que la misma puede variar en el transcurso de las investigaciones y diligencias que habrán de practicarse con el objeto de esclarecer el hecho que nos ocupa. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, este tribunal la desestima, y decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos BARROSO CAÑA LESTER JOSE, JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ JESÚS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgadorº observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, el hecho ocurrió el día 16 de febrero de año 2009, cursa a los autos elementos de convicción que hacen presumir que los prenombrados ciudadanos pudieran ser partícipe o responsable del hecho imputado por el Ministerio Público, tal como acta policial de aprehensión (folio 04), en la que los funcionarios aprehensores, entre otras cosas exponen: “Siendo aproximadamente las 21:00 de la noche del día de hoy 16 de febrero de 2010, encontrándome de servicio... en la Plaza Capuchinos… recibimos una denuncia verbal de un ciudadano que quedó identificado como OLIVER ARMANDO MATOS CLEMENTE… quien manifestó que era chofer de una camioneta de pasajeros perteneciente a la línea “Unión Conductores del Este”… la cual acababan de robar en la plaza O’Leary un grupo de personas que se encontraban con disfraces, logrando apoderarse de varias pertenencias de los pasajeros; inmediatamente salió comisión con destino a la plaza O’Leary al final de la Avenida San Martín, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos descritos, al llegar al sitio un grupo de personas que se encontraban en la esquina del Bloque 1 del Silencio al ver la comisión emprendieron la huida; los mismos se encontraban con disfraces alegóricos a las festividades, al efectuarse la persecución se dio la voz de alto y se capturó a los siguientes ciudadanos: Díaz Núñez William, Barroso Caña Lester José, Johan Ojeda Jonney, Mario Antonio Veliz… (pasajero) reconocieron a los ciudadanos como los agresores durante el hecho cometido en la unidad de transporte público…”. Riela al folio (7) acta de denuncia interpuesta ante el Comando de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional, por el ciudadano OLIVER ARMANDO MATOS CLEMENTE, quien entre otras cosas expuso: “…fue atracado cuando conduje en la plaza O’ Leary, los ciudadanos empezaron a jalar las carteras dentro del bus amenazándome con una pistola que nunca vi me quitó el dinero y el teléfono de mi mujer… hasta empujaron y golpearon a una niña uno traía peluca y varios venían disfrazados…”. Al folio 9 cursa acta de entrevista a la ciudadana SASHA RAMIREZ MORILLO, quien entre otras cosas expuso: “…fue atracada por varios ciudadanos de los cuales quedó identificó a todos los que trajeron los guardias… empezaron a jalar las carteras dentro del bus y a quitarnos las cosas…”. Riela al folio (11) acta de entrevista a la ciudadana GRABIELA HENRIQUEZ QUIJADA, quien entre otras cosas expuso: “…Fue atracada varios ciudadanos cuando viajaba de pasajeros con mi hija de año y medio… al rato llegaron unos guardias con los tipos y una mujer los cuales eran los que nos acababan de robar…”. Cursa al folio (13), acta de entrevista al ciudadano EDUARDO DI GIULIO MACHILLANDA, quien entre otras cosas expuso: “…fui atracado en el bus cuando me dirigía hacia mi casa, ellos se montaron en la Plaza Venezuela, cargaban un escándalo y a la altura de la Plaza O’ Leary empezaron a jalar las carteras dentro del bus amenazando con sacar una pistola, me quitaron el teléfono, cuando los guardias los requisaron corporalmente uno de ellos tenía en su pantalón mis audífonos, pero el celular no apreció… estaba con una peluca de color negro aparentando ser mujer…”. Por el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que estos ciudadanos pudieran abstraerse del proceso seguido en su contra; por la pena que pudiera llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, de llegar este caso a una fase de juicio y fuese demostrada la responsabilidad penal de los prenombrados ciudadanos, siendo que la misma supera los diez años de prisión; por la magnitud del daño causado, por cuanto este es un delito que no solo ataca la propiedad sino que con la acción delictual, los sujetos activos ponen en peligro la integridad física de sus víctimas, como lo es la vida y pudiera ser que estando en libertad estos ciudadanos, influyeran en testigos o entre ellos como coimputados a fin de informar falsamente acerca de los hechos, poniendo en peligro la investigación y haciendo nugatoria la realización de la justicia, por cuanto los imputados en autos son vecinos de los familiares del ciudadano hoy occiso así como de los posibles testigos que pudieran coadyuvar en la investigación de este hecho, en consecuencia, este tribunal decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos BARROSO CAÑA LESTER JOSE, JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ JESÚS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; artículo 251 numerales 2 y 3: y artículo 252 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal….(omissis)”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

La abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos WILLIAM DÍAZ NÚÑEZ, LESTER JOSÉ BARROSO CAÑA, JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ, ejerce recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del presente año, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde acordó decretar a sus defendidos la privación judicial preventiva de libertad, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2,3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Con vista a lo expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

El proceso constituye una herramienta para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares, entiéndase privativa de libertad o sustitutiva de la misma, están llamadas a procurar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de la sentencia lo más expedito posible, garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, todo lo cual será realizado con absoluto apego a las garantías constitucionales y procesales, evitando de esta forma el quebrantamiento de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan a dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, y mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando en abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente transcrito, se puede evidenciar, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo predominar el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse a voluntad.

Establecido lo anterior y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte, del Código Penal, existiendo además fundados elementos de convicción para considerar que los ciudadanos DÍAZ NÚÑEZ WILLIAM, BARROSO CAÑA LESTER JOSÉ, JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ, han sido los presuntos autores o partícipes del delito por el cual precalifico los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana del acta policial cursante a los folios 11 al 13, en los cuales se lee entre otras cosas lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 21:00 de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio en compañía del Sargento Segundo… con la finalidad de cumplir con el dispositivo de “GUARDIA DEL PUEBLO”, recibimos una denuncia verbal de un ciudadano… OLIVER ARMANDO MATOS CLEMENTE,,, quien manifestó que era chofer de una camioneta de pasajeros… la cual acababan de robar en la plaza O´Leary un grupo de personas que se encontraban con disfraces, logrando apoderarse de varias pertenencias de los pasajeros, inmediatamente salio la comisión con destino a la plaza O´Leary al final de la avenida San Martin, con la finalidad de ubicar a los ciudadanos descritos, al llegar al sitio un grupo de personas que se encontraban en la esquina del Bloque 1 del silencio al ver la comisión emprendieron la huida; los mismos se encontraban con disfraces alegóricos a las festividades, al efectuarse la persecución se dio la voz de alto y se capturo a los siguientes ciudadanos DIAZ NUÑEZ WILLIAM… BARROSO CAÑA LESTER JOSE… JOHAN OJEDA JONNEY… MARIO ANTONIO VELIZ… SILVIA EMPERATRIZ JORDANIA GUTIERREZ… menor de edad… la misma manifestó que se encontraba de ESTADO DE GESTACIÓN DE CUATRO SEMANAS… al realizar la inspección corporal a los ciudadanos de Sexto masculino… se encontraron entre las pertenencias del ciudadano DIAZ NUÑEZ WILLIAN un teléfono marca ZTE, perteneciente a la denunciante… quien lo identifico inmediatamente como suyo, y al sujeto como agresor; igualmente entre las pertenencias al momento de la revisión el ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ, se le incauto un monedero… perteneciente a la ciudadana Grabiela Henrriquez Quijada, quien manifestó que el ciudadano ANTONIO JOSÉ GOMEZ, fue su agresor y el de su hija de un año de edad a quien golpeo en la cara por encontrarse llorando, durante la revisión corporal se le incauto al ciudadano Barroso Caña Lester Jose, unos audiófonos pertenecientes al ciudadano Eduardo Di Giulio Machilanda, accesorios que acompañaban a su celular en el momento que fue despojado del mismo por el ciudadano al momento de la revisión del ciudadano Barroso Caña Lester Jose… la ciudadana Silvia Emperatriz Jordania Gutierrez ”fue revisada corporalmente.. no encontró elementos de interés criminalístico….”

De lo anteriormente transcrito se puede apreciar que efectivamente el Juez de la recurrida estableció los hechos presuntamente ocurridos y por ende las conductas desplegadas por los imputados de autos, y como es sabido por la Defensa se trata de un precalificación jurídica, es decir provisional y una vez culminada la investigación que al efecto adelantará el Fiscal del Ministerio Público, como director de la investigación penal, será presentado el acto conclusivo a que haya lugar, que de ser acusatorio, obligatoriamente deberá establecer, entre otras cosas, en forma inequívoca la acción realizada por cada una de las persona intervinientes en el caso de marras.

Así mismo, se constata que existe una presunción razonable de que los imputados de autos se evadan de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito precalificado, por la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva tomando en consideración que el ilícito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, se sanciona con pena de prisión que excede con creces, el límite de diez años, lo que constituye de por sí la presunción legal de fuga, establecida en el parágrafo primero del artículo 251 de la norma adjetiva penal, así como de que pudieran ejercer cierta influencia sobre las personas que hasta ahora han declarado como víctimas, toda vez que el hecho punible atribuido es considerado como pluriofensivo, por cuanto vulnera varios de los bienes jurídicos tutelados por el estado venezolano a saber, el derecho a la vida, la cual se pone en peligro con la amenaza, que ha de ser suficiente para que la persona acceda a entregar a un tercero sus bienes, con lo cual, a su vez se lesiona el derecho de propiedad, entre otros.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuestos del motivo de tal aprehensión, leídos sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales que les asisten, en virtud de lo cual, considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que les fue atribuido a los subjudices de autos, precalificación ésta que pudiera variar ya que el presente proceso penal se encuentra apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica dada a los hechos, ello en total consonancia con lo expresado por este Tribunal Colegiado, en cuanto a las medidas cautelares, las cuales están llamadas a facilitar que la finalidad del procedimiento se pueda alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de sentencia con prontitud, respetando, como ya se indicó ut supra, las garantías constitucionales y procesales.

En consecuencia al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas están afectadas de algunos de los vicios que acarrean la Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por, el recurso ejercido por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos WILLIAM DÍAZ NÚÑEZ, LESTER JOSÉ BARROSO CAÑA, JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ, de conformidad con en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del presente año, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que impuso a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal., y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada ROSARIA SARITA DE LUCA, en su carácter de Defensora Pública Sexagésima Octava (68º) del Área Metropolitana de Caracas, defensora de los ciudadanos WILLIAM DÍAZ NÚÑEZ, LESTER JOSÉ BARROSO CAÑA, JOHAN OJEDA JONNEY y MARIO ANTONIO VELIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de febrero del presente año, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que impuso a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez estimó llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, asimismo se instruye al Secretario para que en su oportunidad legal proceda a la remisión de las actuaciones al Juzgado A- Quo.
LA JUEZ PRESIDENTA

BELKYS ALIDA GARCIA

LOS JUECES INTEGRANTES


OSWALDO REYES CAMACHO MARIA DEL PILAR PUERTA F.
(Ponente)
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2897-10
ORC/MPPF/BAG/LA/fl.-