REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 19 de marzo de 2010
199° y 151º



CAUSA Nº 3216-09
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas, primero, el 30-9-2009 por el Defensor Público 96° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, Defensor de FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ; segundo, el 2-10-2009 por la Defensora Pública 66ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora de JHILSON MIGUEL LADERA GIL, contra la decisión dictada el 21-9-2009 por la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. LEONILDA R. ROJAS U., mediante la cual negó la solicitud formulada por los antes mencionados profesionales del derecho, relativa a que se decretara de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad sin restricciones de los acusados. La Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION INTERPUESTA
POR LA DEFENSA DE FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ

De los folios 1 al 13 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por el Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, del cual se puede leer:

“… Es el caso, que existe un hecho que data del día 23 de Mayo del año 2007, donde se celebrara la audiencia que alude el artículo 250 Orgánico, y en donde ininterrumpida hasta el día de hoy hay detención restrictiva de libertad.

El 25/05/2009 esta Tribuna Pública bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la revocación de la medida cautelar privativa de libertad del justiciable por haber operado el decaimiento, por transcurrir en exceso el lapso que prevé el artículo antes señalado, toda vez que el justiciable lleva DOS (02) AÑOS Y CUATRO MESES (04), privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Capital Rodeo II.

El 21/09/2009 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, resolvió por medio de auto fundado declarar sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación de libertad, por cuanto consideró que el retardo acaecido no se podía atribuir al actuar del Tribunal, narrando cronológicamente los eventos, donde reiteradamente se habían diferido las audiencias convocadas, claro esta, no por causas atribuidas a mis asistidos, que sabemos permanece en el claustro penitenciario, ocurriendo la nefasta consecuencia de la negativa a la restitución del estado de libertad tan merecido…

… cuestiona el auto proferido por el honorable juzgador Décimo Octavo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto genera un gravamen irreparable en el derecho fundamental de la libertad personal del justiciable, toda vez, que la situación de hecho actual derivada de la permanencia de una medida cautelar preventiva de libertad comporta un menoscabo real y efectivo a la libertad personal y a la presunción de inocencia del justiciable…

… Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, precepto que se ajusta a la naturaleza de provisionalidad que presentan las medidas en el proceso y la relevancia que tiene la libertad personal para el ordenamiento jurídico, en virtud de que la restricción del derecho fundamental aludido no puede estar supeditado a la duración que tome llevar a cabo la consecución del el fin del proceso, como lo es el pronunciamiento del fallo judicial.

Sin embargo, excepcionalmente, nuestro sistema procesal establece de manera única y bajo ciertas maneras la prorroga a este lapso, claro está aludiéndola el representante del ministerio público, o el querellante cuando este lapso se encuentre próximo a vencerse y por razones de peligro grave que así lo justifiquen. En nuestro caso en particular esta solicitud jamás existió, y menos aún se justificó esta gravedad en el decaimiento de la medida…”.

II

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION INTERPUESTA
POR LA DEFENSA DE JHILSON LADERA GIL

De los folios 14 al 21 del presente cuaderno de incidencia corre inserto recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN CELESTE MACHADO, del cual se puede leer:

“… En fecha 24 de mayo del año dos mil siete (2007); se celebró la Audiencia de Presentación de imputados en donde se le decretó la Medida Privativa de libertad a mi Defendido por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y en fecha: 06-07-2007; la fiscal Sexagésima Sexta (66) del Ministerio Público presentó acusación fiscal y en fechas: 12-03-2008; no se realizó la audiencia preliminar, por incomparecencia del traslado; el 24-04-2008; no se realizó la audiencia preliminar por error involuntario del tribunal notificó a la fiscalía 13, siendo la correcta la fiscalia 66; el 22-05-2008; diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de los traslados; en fecha: 18-06-2008; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado; el 14-07-2008; diferida la audiencia preliminar por falta de traslado del imputado LADERA GIL JHILSON; en fecha: 12-08-2008; diferida la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima; el 11-11-2008; diferida por la victima; el 05-02-2009; diferida por la victima; 02-03-2009; diferida por la victima;25-03-2009; diferida por la victima; el 15-04-2009; diferida por la victima (sic); el 30-04-2009; diferida por la victima (sic); y el 21-05-2009; diferida por la victima (sic)…

… Es claro el precitado artículo al limitar el tiempo durante el cual puede mantenerse toda medida de coerción personal; siendo procedente el cese de la medida una vez transcurrido el plazo de dos años, así como también es mas claro aún cuando no señala ninguna otra circunstancia para que opere el cese de la medida de coerción personal una vez transcurrido el lapso mencionado, es decir el de DOS (2) AÑOS. Amén que en el presente caso mi defendido LADERA GIL JHILSON tiene un total de Detención de DOS (02) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y OCHO (8) DÍAS lapso este durante los cuales ha permanecido mi representado recluido en el internado Judicial. REGIÓN CAPITAL. RODEO I…

… Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el tribunal de control como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no a hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata , de que se ha superado el lapso previsto en la ley - para que una persona permanezca detenida al espera de la realización de la Audiencia preliminar, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática…”.

III

DE LA DECISION RECURRIDA


Expresa el auto apelado:

“… Ahora bien, visto los escritos interpuestos en fecha 13-08-09, por los ciudadana (sic) CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta (66) Penal, en su carácter de defensora del imputado: LADERA GIL JHILSON, y DR. FRANCISCO RUIS MAJANO, Defensor Público Penal Nonagésimo Sexto(96) actuando en su carácter de defensor del imputado FABIO JOSE GONZALEZ MARTINEZ, la primera defensa mencionada solicita se decrete la libertad personal sin restricción alguna de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el segundo defensor mencionado solicita la libertad sin restricciones para su defendido, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 44.1, 49.1.2.3, 51, articulo (sic) 26 y 257 Constitucional, con relación a los artículos 1,8, 243 y 244 todos del Código Penal; este Tribunal a los fines de emitir e! pronunciamiento correspondiente, previamente observa:

En fecha 25-05-2007, por ante el Juzgado 30 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevo (sic) a efecto la audiencia para oír a los imputados: MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSÉ, PUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO, LADERA GIL JHILSON MIGUEL Y MIJARES ERICK ALBERTO, en donde otros se decreto (sic) Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3 en relación con el artículo251.2.3 (sic) y parágrafo primero y 252.2 todos del Códiqo Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA Y COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DE DELITO DE ROBO AGRAVADO.

En fecha 20-06-07, se llevo (sic) a efecto la Audiencia Oral, conforme a lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-07-07, la Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento (sic) escrito de acusación en contra de los referidos imputados: MARTÍNEZ GONZÁLEZ FABIO JOSÉ, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal. FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO Y MIJARES ERICK ALBERTO, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo (sic) 83 Eiusdem. LADERA GIL JHILSON MIGUEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 08-08-07, se llevo (sic) a efecto la audiencia preliminar, dentro de los pronunciamientos, los imputados: FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO y MIJARES ERICK ALBERTO, no se acogieron a ninguna de las medidas y para ellos se acordó el pase a juicio. Así mismo le fue otorgada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la prevista en el articulo (sic) 256 ordinal 8 concatenado con el articulo (sic) 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días. Ahora bien para los imputados: MARTINEZ GONZALEZ FAVIO JOSE y LADERA GIL JHILSON, admitieron los hechos y fueron impuesto (sic) de la pena correspondiente. Así mismo para estos (sic) imputados fueron sentenciados por admisión de los hechos y para ellos se realizo (sic) la compulsa respectiva.

En fecha 20-08-09, comparecieron los fiadores del imputado: FUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO, y se le acordó la libertad.

En fecha 21-08-09, comparecieron los fiadores del imputado: MIJARES ERICK ALBERTO, y se le acordó la libertad.

En fecha 19-09-07, fue distribuida la causa a un Tribunal en funciones de Juicio, siendo recibida al Juzgado 29 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 27-09-09, el Juzgado 29 en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, decreto (sic) LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia Preliminar, celebrada en fecha 07-08-09.

En fecha 11-02-08, fue distribuida la causa a este Juzgado, en virtud de la declinatoria realizada por el Juzgado 30 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 14-02-08, este Juzgado procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 12-03-08, hora 11:30 de la mañana.

En fecha 12-03-08, no se realizo (sic) la audiencia preliminar por incomparecencia del traslado, se difirió para el 24-04-08, hora 12:30 horas de la tarde.

En fecha 24-04-08, no se realizo (sic) la audiencia preliminar, por cuanto por error involuntario se notifico (sic) al Fiscal 13, siendo el correcto el Fiscal 69 del Ministerio Público, motivo por el cual se difiere la audiencia para el 22-05-08, hora 11:30 de la mañana.

El 22-05-08, no se realizo (sic) la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron PUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO y LADERA GIL JHILSON MIGUEL, así como la victima (sic), motivo por el cual se difirió para el 18-06-08, hora 11:30 de la mañana.

En fecha 18-06-08, no se realizo (sic) la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron PUENTES PÉREZ EDGAR LEONARDO y LADERA GIL JHILSON MIGUEL, así como la victima (sic), motivo por el cual se difirió para el 14-07-08, hora 12:00 del medio día.

En fecha 14-07-08, no se realizo (sic) la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron el imputado LADERA GIL JHILSON MIGUEL, así como la victima (sic), motivo por el cual se difirió para el 12-08-08, hora 12:00 del medio día.

En fecha 14-08-08, se difirió la audiencia pautada para el 12-08-09, no comparecieron ninguno de los imputados, así como de la (sic) victima (sic), es por lo que se difiere para el 13-10-08, hora 12.00 (sic) del medio día.

En fecha 13-10-08, se difirió la audiencia preliminar pautada, por cuanto no compareció la victima (sic), así mismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados: FABIO JOSÉ MARTÍNEZ y WILSON LADERA GIL, es por lo que se difirió para el día 11-11-08, hora 12:00 horas del medio día.

En fecha 11-11-08, se difirió la audiencia preliminar pautada, por cuanto no compareció la victima (sic) y del (sic) imputado: Edgar Leonardo Fuentes Pérez, así mismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados: FABIO JOSÉ MARTÍNEZ y WILSON LADERA GIL, es por lo que se difirió para el día 08-01-09, hora 12:00 horas del medio día.

En fecha 08-01-09, se difirió la audiencia preliminar pautada, por cuanto no compareció la victima (sic), así no compareció el imputado Edgar Fuentes, ni la defensora privada Gioconda Arias, , (sic) es por lo que se difirió para el día 05-02-09, hora 12:00 horas del medio día.

En fecha 05-02-09, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron la victima (sic) y del (sic) imputado: Edgar Leonardo Fuentes Pérez, así mismo no se hizo efectivo el traslado de los imputados: FABIO JOSÉ MARTÍNEZ y WILSON LADERA GIL y es por lo que se difirió para el día 02-03-09, hora 12:00 horas del medio día.

En fecha 02-03-09, se difiere la audiencia preliminar, por cuanto no comparecieron la victima (sic), y del imputado: Edgar Leonardo Fuentes Pérez, es por lo que se difirió para el día 25-03-09, hora 12:00 horas del medio día.

En fecha 25-03-09, no se pudo realizar la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima (sic), y del imputado: Edgar Leonardo Fuentes Pérez, es por lo que se difirió para el día 15-04-09, hora 1:00 horas de la tarde.

En fecha 15-04-09, no se pudo realizar la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima (sic), y del imputado: Edgar Leonardo Fuentes Pérez, es por lo que se difirió para el día 30-04-09, hora 12:00 horas del medio día.

En fecha 30-04-09, no se pudo realizar la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima (sic), del imputado: Edgar Leonardo Fuentes Pérez, y de la defensora privada Gioconda Arias, es por lo que se difirió para el día 21-05-09, hora 12:00 horas del medio día.

En fecha 21-05-09, no se pudo realizar la audiencia preliminar por la incomparecencia de la victima (sic), y del imputado: Edgar Leonardo Fuentes Pérez, es por lo que se difirió para el día 18-06-09, hora 11:00 horas del medio día.

En fecha 27-05-09, la defensora Publica (sic) 66 Penal, en su carácter de defensora del imputado: LADERA GIL JHILSON, solicito la inmediata libertad sin restricciones del referido imputado, la ciudadana juez saliente no se pronuncio (sic) al respecto.

En fecha 18-06-09, no se pudo realizar la audiencia preliminar por cuanto no se dio despacho, es por lo que se difirió para el día 15-07-09, hora 1:00 horas (sic) de la tarde.

En fecha 10-07-09, quien suscribe se avoco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación efectuada.

En fecha 15-07-09, no se puedo (sic) llevar a efecto por cuanto por error involuntario se notifico (sic) al Fiscal 30, siendo el correcto la Fiscalía 66, igualmente no comparecieron los imputados: LADERA GIL JHILSON, Edgar Leonardo Fuentes Pérez y de la victima (sic), es por lo que se difiere la mencionada audiencia para el día 20-07-09, hora 1:00 horas (sic) de la tarde.

En fecha 20-07-09, no se pudo realizar la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la victima (sic) y los imputados LADERA GIL JHILSON y EDGAR LEONARDO FUENTES PÉREZ, es por lo que se acuerda diferir para el día 27-07-09, hora 1:00 horas (sic) de la tarde.

En fecha 27-07-09, no se pudo realizar la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la victima (sic) y de los imputados los imputados (sic) LADERA GIL JHILSON y EDGAR LEONARDO FUENTES PÉREZ. Igualmente el traslado de los imputados: WILSON LADERA GIL y FABIO JOSÉ MARTÍN, es por lo que se difiere para el día 11-08-09, hora 1:00 horas (sic) de la tarde.

En fecha 11-08-09, no se pudo realizar la audiencia por la incomparecencia de la victima (sic), así como de los imputados LADERA GIL JHILSON y EDGAR LEONARDO FUENTES PÉREZ, es por lo que se difiere para el día 14-10-09, hora 11:00 horas (sic) de la mañana.

Por lo que se puede observar, que en la presente causa hay dos personas detenidas, como lo son los imputados: FABIO JOSE MARTIN y WILSON LADERA GIL, al primero (sic) de los mencionados se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos (sic) 458 en relación con el articulo (sic) 83 Ejusdem y al segundo de los nombrados por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y quienes se encuentran privados de su libertad por más de dos (02) AÑOS; así mismo de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la Audiencia Preliminar, por las causas antes expuestas, por lo que se puede evidenciar que existe un retardo procesal en la presente causa, pero en ningún momento puede ser atribuida a este Órgano Jurisdiccional pues siempre ha estado en la disposición de realizar los actos convocados.

En vista a los razonamientos antes mencionados, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es negar lo solicitado por las Defensas Públicas, por cuanto el retardo procesal existente no es imputable a este Juzgado…” (folios 36 al 42 del presente cuaderno de incidencia).

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR


En relación con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala Constitucional, ha establecido los siguientes criterios: primero, que etimológicamente, por medida de coerción personal, debe entenderse no sólo la orden de custodia en cárcel, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas descritas en el artículo 256 eiusdem, son de esa clase; segundo, que cuando el justiciable o su Defensa incurren en tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder, que causan retraso por más de dos años en el juicio, mal puede la norma favorecerlo; y tercero, que transcurridos más de dos años sin que se hubiese producido una sentencia condenatoria firme, sin culpa del reo, se configura una grosera violación del derecho a su libertad personal, por cuanto se le somete a una ejecución prematura de pena.

El 11-4-2003, La Sala Constitucional del máximo Tribunal del País, en decisión donde fue Ponente el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 03-0234, señaló:

“… En cuanto al alegato de la primera instancia constitucional, respecto de la cesación de la violación a los derechos del quejoso porque se decretó, a su favor, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, reitera quien aquí juzga el criterio que fue asentado en la sentencia n° 1626, del 17 de julio de 2002, (Caso: Miguel Ángel Graterol Mejías), mediante el cual se expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que “es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme” (Subrayado añadido).

En el caso sub-examine, a la luz de la medida cautelar sustitutiva que fue decretada al imputado, deberá entenderse que cesó la privación de libertad, pero no la lesión al derecho a la libertad del quejoso, pues el ejercicio del mismo continuó menoscabado por la vigencia de las medidas restrictivas que, en sustitución de la privativa de libertad, fueron acordadas por el juez de la causa, a pesar de que, de acuerdo con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del vencimiento del lapso de dos años a que se refiere la última parte del mismo, el acusado debió ser restituido al ejercicio pleno de su libertad, esto es, debieron cesar todas las medidas preventivas de coerción personal, expresión dentro de la cual quedan comprendidas tanto la privación de libertad como las menos gravosas que enumeraba el artículo 265 (hoy 256) del código adjetivo penal. Ya en la sentencia de esta Sala que precede a ésta, en el caso de autos, expresó que “el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como es el caso que nos ocupa.”

Esta Sala no ordenó la Corte de Apelaciones que dictase algún pronunciamiento acerca del amparo del que había conocido sino que, directamente, aplicase lo que disponía el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.” (Subrayado añadido).

Resulta evidente que sólo después del acatamiento de la orden precisa que se le dio a la Corte de Apelaciones en cuestión, de inmediata aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (entonces vigente), procedía la declaratoria de inadmisibilidad del amparo con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque sólo entonces habría cesado la flagrante violación al derecho a la libertad del procesado –aquí quejoso…”

Así mismo, La Sala Constitucional, en fallo del 6-2-2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, Expediente N° 02-2171, expresó:

“… El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Asimismo, señala que la medida, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, excepto que el Ministerio Público o el querellante soliciten una prórroga, la cual deberá ser decidida por el Tribunal, una vez que haya oído al imputado y a las demás partes, en una audiencia oral.

Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal.

Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (subrayado de este fallo).

Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”.

Por último, La Sala Constitucional, mediante sentencia del 4-7-2003, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente N° 02-1036, dejó sentado:

“… Sin perjuicio del pronunciamiento que antecede, esta Sala estima que es pertinente, dada su cualidad de máximo contralor de la constitucionalidad, la cual la obliga a procurar, -incluso, a futuro- la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, advertir contra cierta tendencia que se viene observando en algunos órganos de la jurisdicción penal, en relación con la vigencia de las medidas de coerción personal que autoriza el Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado, por la Sala). Tales excepciones, las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261 (ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales, sin embargo –y siempre en procura de que, sólo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de la presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución-, pueden ser atemperadas a través de la imposición de otras menos gravosas descritas en el artículo 265 (hoy, 256) del precitado Código procesal. Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado, 244) in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). El referido artículo 253 de nuestra ley procesal penal fundamental establecía, en su párrafo final, que, en ningún caso, las medidas de coerción personal –expresión en la cual quedan comprendidas tanto la privativa de libertad como las demás cautelares menos gravosas que la primera- podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años. En el caso de autos, se observa que, para la oportunidad cuando se ejerció la acción de amparo que impulsó el presente proceso, el actual quejoso se encontraba privado de su libertad por un término que ya excedía los cinco años. Ello representa una evidente infracción al límite temporal de vigencia de las medidas de coerción personal que, con carácter imperativo, establecía el artículo 253 (ahora, reformado, 244) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su reforma parcial de 2001, el cual era la ley aplicable al caso, en beneficio del referido encausado, de acuerdo con lo que disponen los artículos 24, de la Constitución, y 553, del Código Orgánico Procesal Penal actualmente en vigor, por cuanto su causa penal fue iniciada bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y, luego, comenzó a ser regido por el Orgánico Procesal Penal que entró a regir, plenamente, a partir del 01 de julio de 1999. Dicha infracción constituye, igualmente, una grosera violación al derecho a la libertad personal que reconoce el artículo 44 de la Constitución. Tal anomalía supone, adicionalmente, una inconstitucional ejecución prematura de una eventual sentencia condenatoria, en perjuicio de una persona a quien debe presumirse inocente, hasta cuando dicha presunción quede desvirtuada mediante sentencia condenatoria definitivamente firme; ello, según lo garantiza el artículo 49.2 de la Constitución. Las anteriores consideraciones deben llevar a la conclusión de que resultaron lesionados los derechos fundamentales del mencionado ciudadano Wuerner Palacios Vivas, a la libertad personal y al debido proceso, en su específica manifestación de la presunción de inocencia, los cuales reconoce la Constitución en sus artículos 44 y 49.2, respectivamente; derechos estos que debieron ser tutelados, aun de oficio, tanto por el Tribunal de Juicio como por la Corte de Apelaciones que, en primera instancia, conoció de este proceso, lo cual, implicó una seria inobservancia, por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, de sus deberes como jueces de control constitucional y, no obstante que tal situación de agravio cesó, razón por la cual la acción tutelar de autos devino inadmisible, estima la Sala que tal infracción debe conducir a la apertura de la correspondiente investigación disciplinaria. Así se declara…”.

RIBA TREPAT afirma que: “… la aplicación de la noción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se concentra en la determinación de a quién resulta imputable la demora procesal, si a la actuación del órgano jurisdiccional o al comportamiento de la parte…” .

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa:

El 25-5-2007 se celebró ante el Juez 30º de Primera Instancia en funciones de Control, audiencia para oír a FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y JHILSON MIGUEL LADERA GIL, decretándose en su perjuicio medida de privación judicial preventiva de libertad, al primero de los nombrados por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; y al segundo por robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 eiusdem (folios 20 al 31 de la 1ª pieza del expediente).

El 19-6-2007, oportunidad fijada para llevarse a cabo la audiencia oral a la que se refiere el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, diferida para el 20-6-2007 en virtud de no haberse hecho efectivo el traslado de JHILSON MIGUEL LADERA GIL (folios 108 al 110 de la 1ª pieza del expediente), se acordó prórroga de 15 días para que el Ministerio Público presentara acto conclusivo (folios 113 al 117 de la 1ª pieza del expediente).

El 6-7-2007 la Fiscal 66ª del Area Metropolitana de Caracas presentó acusación contra FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ, por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego; y contra JHILSON MIGUEL LADERA GIL, por la comisión del ilícito de robo agravado (folios 127 al 168 de la 1ª pieza del expediente), fijándose la celebración de la audiencia preliminar para el 25-7-2007 (folio 190 de la 1ª pieza del expediente), oportunidad en la que por no constar en autos el recibido de la notificación librada a la víctima, fue diferida para el 7-8-2007 (folio 243 de la 1ª pieza del expediente).

El 7-8-2007 se celebró la audiencia preliminar, solicitando los acusados FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y JHILSON MIGUEL LADERA GIL, la aplicación del procedimiento por admisión de hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal). El A-quo los condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión, como responsables del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal (folios 278 al 286 de la 1ª pieza del presente expediente). El 27-9-2007, la Juez 29ª de Primera Instancia en funciones de Juicio decretó, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la audiencia, por haberse vulnerado derechos fundamentales de la víctima (folios 329 al 341 de la 1ª pieza del presente expediente).

El 14-2-2008, la Juez 18ª de Control fijó como nueva oportunidad para celebrarse audiencia preliminar, el 12-3-2008 (folio 26 de la 2ª pieza del presente expediente), que resultó diferida para el 24-4-2008, por omisión involuntaria consistente en no librarse boletas de traslado de FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y JHILSON MIGUEL LADERA GIL (folio 47 de la 2ª pieza del presente expediente); también para el 22-5-2008, al librarse notificación errada al Fiscal 13º del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas (folio 79 de la 2ª pieza del presente expediente); luego para el 19-6-2008 por incomparecencia de las víctimas y los ciudadanos EDGAR LEONARDO PUENTES PEREZ y JHILSON MIGUEL LADERA GIL (folio 102 de la 2ª pieza del presente expediente); después para el 14-7-2008, por idéntico motivo al anterior (folio 128 de la 2ª pieza del presente expediente); para el 12-8-2008, ante la incomparecencia de JHILSON MIGUEL LADERA GIL y la víctima (folio 155 de la 2ª pieza del presente expediente); para el 13-10-2008, por incomparecencia de los imputados y la víctima (folio 178 de la 2ª pieza del presente expediente); para el 11-11-2008, por incomparecencia de la víctima y los ciudadanos FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y JHILSON MIGUEL LADERA GIL (folio 220 de la 2ª pieza del presente expediente); para 8-12-2008 y 12-1-2009, por idénticos motivos al dicho previo (folio 2 de la 3ª pieza del presente expediente); para el 5-2-2009 y 2-3-2009, por incomparecencia de la Abg. GIOCONDA ARIAS, el imputado EDGAR LEONARDO FUENTES PÉREZ y la víctima (folios 47 y 72 de la 3ª pieza del presente expediente); para el 25-3-2009, 15-4-2009 y 30-4-2009 por incomparecencia del imputado EDGAR LEONARDO FUENTES PÉREZ y la víctima (folios 97, 113 y 164 de la 3ª pieza del presente expediente); para el 21-5-2009 y 18-6-2009, por incomparecencia de la Abg. GIOCONDA ARIAS, el imputado EDGAR LEONARDO FUENTES PÉREZ y la víctima, (folios 2 y 34 de la 4ª pieza del presente expediente); para el 15-7-2009, por no haber despacho ni secretaria en el Despacho a cargo del A-quo, dada la rotación de jueces (folio 58 de la 4ª pieza del presente expediente); para el 20-7-2009, visto que por error involuntario fue notificado el Fiscal 30º del Area Metropolitana de Caracas (folios 95 y 96 de la 4ª pieza del presente expediente); para el 27-7-2009 por incomparecencia de la víctima (folio 103 de la 4ª pieza del presente expediente); para el 11-8-2009 por no haberse hecho el traslado de los imputados y por incomparecencia de la víctima (folio 114 de la 4ª pieza del presente expediente); para el 14-10-2009 por incomparecencia de la víctima (folio 133 de la 4ª pieza del presente expediente); para el 27-10-2009 por incomparecencia del imputado JHILSON MIGUEL LADERA GIL y la víctima (folios 184 y 185 de la 4ª pieza del presente expediente); y para el 9-11-2009 por la incomparecencia del Defensor Público 96ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, los imputados y la víctima (folio 189 de la 4ª pieza del presente expediente).

De lo anterior se acredita que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los ciudadanos FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y JHILSON MIGUEL LADERA GIL, fue decretada el 25-5-2007, por lo que hasta la presente fecha han transcurrido más de 2 años sin que se hubiese celebrado en su proceso debate oral y público, lo que se traduce en un retardo procesal, que no les es atribuible a los mencionados ciudadanos ni a su Defensa.

Por los razonamientos antes expuestos son por los que La Sala, nemine discrepante, considera que lo procedente y ajustado a Derecho en el presente caso es declarar con lugar las pretensiones planteadas en los recursos de apelación interpuestos el 30-9-2009 por el Defensor Público 96° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO; y el 2-10-2009 por la Defensora Pública 66ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN CELESTE MACHADO, relativas a que se decretara la libertad de FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y JHILSON LADERA GIL, por lo que se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los mencionados ciudadanos, en aplicación del principio de proporcionalidad, para conciliar el conflicto de intereses generado por el delito, por las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a su presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante la Juez 18ª de Control de este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salida del país. Como consecuencia de éstas, en acatamiento al contenido del artículo 260 eiusdem, los imputados deberán obligarse mediante acta firmada ante la A-quo, a no ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas. La ejecución de las medidas antes mencionadas quedará a cargo de la juez de control. Se revoca el auto impugnado. ASI SE DECIDE.


IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 30-9-2009 por el Defensor Público 96° de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. FRANCISCO RUIZ MAJANO, relativa a que se decretara la libertad del ciudadano FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ.

SEGUNDO: Declara con lugar la pretensión planteada el 2-10-2009 por la Defensora Pública 66ª de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Abg. CARMEN CELESTE MACHADO, relativa a que se decretara la libertad del ciudadano JHILSON MIGUEL LADERA GIL.

TERCERO: Sustituye la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y JHILSON MIGUEL LADERA GIL, por las medidas cautelares sustitutivas descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, concernientes a su presentación periódica cada ocho (8) días continuos ante la Juez 18ª de Control de este Circuito Judicial Penal y su prohibición de salida del país. Como consecuencia de éstas, en acatamiento al contenido del artículo 260 eiusdem, los mencionados ciudadanos deberán obligarse mediante acta firmada ante la A-quo, a no ausentarse de la jurisdicción del Area Metropolitana de Caracas. La ejecución de las medidas antes mencionadas quedará a cargo de la Juez 18ª de Control.

CUARTO: Revoca el auto impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, líbrense boletas de excarcelación a nombre de FABIO JOSE MARTINEZ GONZALEZ y JHILSON MIGUEL LADERA GIL, líbrese oficio al Jefe de la División de Migración y Fronteras del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, remítase inmediatamente el expediente original y el presente cuaderno de incidencia a la Juez 18ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

EL JUEZ,


RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez y treinta (10:30) de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO


MGRD/JCGG/RDGR/EGC/crd
Causa Nº 3216-09