Caracas, 25 de marzo de 2010
199º y 151º
Exp. Nº: 2406-10
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la recusación propuesta por las abogadas Nora Yzturiz Castillo y Mirtha Josefina Guedez Campero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nrs. 21.749 y 6768, respectivamente, en su carácter de defensoras privadas de la ciudadana Deborah Varela, fundamentada en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el abogado Rafael A. Osio Tovar, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° 25C-13.829-10. (Signatura del Tribunal de Control).
Recibidas las actuaciones el 18 de marzo del 2010, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Dra. Yris Yelitza Cabrera Martinez, quien con tal carácter la suscribe.
El 24 de marzo de 2010, se dictó auto por el cual se admitió la recusación planteada por las abogadas Nora Yzturiz Castillo y Mirtha Josefina Guedez Campero.
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se procede de inmediato a resolver la recusación presentada conforme al artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el escrito del recusante y el informe de la recusada.
PRIMERO
DEL FUNDAMENTO DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN
Las abogadas Nora Yzturiz Castillo y Mirtha Josefina Guedez Campero, en su carácter de defensoras privadas de la imputada Deborah Varela, fundamentan la recusación planteada en contra del Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, abogado Rafael A. Osio Tovar, resaltando esta Sala del contenido del Escrito presentado, los siguientes aspectos:
Que: “En fecha 19 de febrero de 2010, la fiscalía (sic) 57 del Ministerio Público, ACUSÓ a la ciudadana DEBORAH VARELA (…), por la autoría de los delitos de Simulación de Hecho Punible y Extorsión...”.
Que: “ …la fiscalía (sic) 57º solicitó al tribunal, “acuerde una medida cautelar, de conformidad con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se dice la prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble (...) así como dicte medida de secuestro sobre un vehículo”…”.
Que: “En escrito de 09 de marzo de 2010, la fiscal (sic) 57º insiste se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar…”
Que: “Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal, en capitulo “Fomus Boni Iuris”, se pronuncia en los siguientes términos...”.
Que: “Al analizar su decisión se observa, la falta de objetividad e imparcialidad que los jueces deben guardar al dictar sus decisiones. En efecto, en el presente caso, tenemos a una fiscal, a quién estamos denunciando en nuestro escrito por su sesgo al instruir, que solicita unas medidas cautelares de naturaleza estrictamente civil (…), sin que medie la correspondiente reclamación civil por concepto de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS…”.
Que: “…La situación que usted, con su decisión ha creado, es sumamente grave y colocó en total estado de indefensión a la Sra. Varela…”.
Que: “…El desconocimiento de los fines del proceso penal y de la pena, que usted, ha demostrado con esta decisión, creemos, que es intencional…”.
Que: “NO NOS EXPLICAMOS ENTONCES; COMO USTED, QUE ES Juez Constitucional, encargado de velar porque se cumplan las normas inherentes al debido proceso, el derecho a la defensa y que se imparta una tutela legal efectiva, que ampare todas las partes, puede haber infringido de manera tan grosera, los principios que orientan el proceso, con infracción expresa de las normas legales señaladas…”.
Que: “Ante la solicitud a todas luces ilegal de la fiscal (sic) 57º del ministerio público (sic) usted no ha debido darle entrada, porque ella no tiene cualidad para intentar la acción civil…”.
Que: “ tampoco analizó y valoró los documentos públicos cursantes en los autos…”.
Que: “…Ud., le otorgó pleno valor, a la afirmación del ciudadano denunciante…”.
Que: “Como quiera que no cabe en nuestra inteligencia, que usted desconoce el derecho de manera tan supina, porque de ser así, estaría incurso en la causal de destitución inmediata, en los casos de ignorancia crasa del derecho, creemos, que actuó voluntariamente, dejando a un lado su deber de objetividad e imparcialidad, para tramitar y decidir las causa…”.
Que: “ Su parcialidad y falta de objetividad para decidir, se manifiesta aún más, cuando observamos, que a pesar de haberle exigido a las partes en el auto de fecha 03 de marzo de 2010, que consignaran prueba para acreditar la presunción de que no podría ejecutarse la sentencia, no esperó los resultados de la notificación que fue ordenada y procedió a decidir con la sola instancia de la fiscal (sic) 57ª…”.
SEGUNDO
DEL INFORME PRESENTADO POR EL JUEZ RECUSADO
El 16 de marzo de 2010, el abogado Rafael Osio Tovar, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control, presentó el escrito de informe a que hace referencia el segundo aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“…Siendo estos los argumentos que sustentan la recusación, este Juzgador estima necesario advertir que, con base a las atribuciones legales conferidas por ley, dictó decisión mediante la cual impuso medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, y medida de secuestro conforme a lo establecido en los artículos 600 y 559.1, ambos del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, estima quien acá suscribe que, la recusación no es la figura legal a invocar, para expresar la inconformidad con las decisiones que resulten desfavorables a los intereses de las partes, que hayan sido legítimamente dictadas por los Tribunales de la República, pues para ello, el Legislador prevé los mecanismos idóneos de impugnación, que deben ser activados conforme a la normativa que los describe y regula.
Como puede apreciarse de los argumentos esgrimidos por los recusantes, la motivación que las llevó a presentar la recusación, son estrictamente referidos al fondo del asunto resuelto por el Tribunal, y no realmente a la imparcialidad del Juez, habiendo podido la parte afectada, oponerse y si no le favoreciere la decisión en virtud de la oposición aún tendría el recurso de apelación, siendo esto los medios idóneos para hacer valer sus derechos, y esperar un fallo que resuelva la controversia…”.
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Colegiado resolverá la recusación planteada, atendiendo a los hechos que fueron narrados por las recusantes, y que estén estrictamente relacionados con la causal invocada contenida en el artículo 86.8 de la Ley Adjetiva Penal –Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad-.
En tal sentido tenemos que:
Cuando el juzgador, no cumple con el deber de declararse impedido para conocer un asunto sometido a su conocimiento, quien se considere afectado con tal incumplimiento, tiene el derecho a solicitar que se le retire del proceso de que se trate, esto es lo que se conoce como recusación, garantía del debido proceso para que un juez desinteresado, resuelva el conflicto de las partes interesadas con un criterio objetivo e imparcial.
Este criterio de objetividad implica además que el juez debe estar comprometido con el cumplimiento correcto de sus funciones y con la aplicación del derecho al caso concreto, sin que ninguna circunstancia extraña influya en sus decisiones.
El objeto de tal mecanismo, para cuya adopción se abre una incidencia dentro del proceso penal, radica única y exclusivamente, en la verificación acerca de si la circunstancia alegada por el recusante, está inmersa o no, en una de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa esta Alzada, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la recusante, establece lo siguiente:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 19 del 26 de junio de 2002, ha interpretado la causal residual prevista en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que:
“...en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.
Atendiendo a la sentencia ut supra mencionada, se observa que las recusantes cuestionan la imparcialidad del Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en funciones de Control, al argumentar que: “Al analizar su decisión se observa, la falta de objetividad e imparcialidad que los jueces deben guardar al dictar sus decisiones…(…).; que no cabe en nuestra inteligencia, que usted desconoce el derecho de manera tan supina, porque de ser así, estaría incurso en la causal de destitución inmediata, en los casos de ignorancia crasa del derecho, creemos, que actuó voluntariamente, dejando a un lado su deber de objetividad e imparcialidad, para tramitar y decidir las causa…”. (subrayado de la Sala).
Con relación al presente argumento, el abogado Rafael A. Osio Tovar, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25ª) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, ha manifestado que los argumentos esgrimidos por las recusantes, para sustentar la recusación, están estrictamente relacionados con la decisión dictada por ese Tribunal a su cargo el 11 de marzo del año que discurre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar y medida de secuestro, las cuales fueron solicitadas por la Fiscalía 57º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y no con la imparcialidad de su persona en el presente caso.
Arguye además el funcionario recusado en su escrito de Informe, que las partes que se consideran afectadas pudieron haber recurrido del referido fallo, haciendo uso de los mecanismos idóneos de impugnación que el Legislador ha previsto a tal efecto, a los fines de hacer valer sus derechos, y que la recusación no es la figura a invocar para manifestar su inconformidad con la decisión dictada.
Ahora bien, estima este Órgano Colegiado, que los motivos antes aludidos por las recusantes, no pueden ser imbuidos dentro de las hipótesis de impedimento contempladas en el artículo 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que las actuaciones realizadas por el Juez Recusado, y que han sido mencionadas por las recusantes, constituyen pronunciamientos judiciales en los términos previstos en los artículos 6 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, decisiones estas que de manera alguna pueden ser consideradas parcializadas o carentes de objetividad, no obstante ello, la inconformidad con las mismas permiten a la parte contra la cual obren, utilizar los mecanismos de impugnación previstos en el derecho adjetivo penal, para el cabal ejercicio del derecho a la defensa, y de las cuales pueden o pudieron hacer uso en su oportunidad, si así lo consideraban pertinente, y no como pretenden las recusantes.
Es por ello, que a criterio de esta Alzada las abogadas Nora Yzturiz Castillo y Mirtha Josefina Guedez Campero, defensoras privadas de la ciudadana Deborah Varela, utilizan indebidamente la institución de la recusación, por cuanto pretenden con este mecanismo procesal empleado, lograr apartar del conocimiento del asunto penal al Juez Vigésimo Quinto (25º) de Control, inhabilitando para seguir conociendo de la causa Nº 25C-13.829-10, seguido a la referida ciudadana.
Por las razones antes señaladas, se declara sin lugar, la recusación presentada por las abogadas Nora Yzturiz Castillo y Mirtha Josefina Guedez Campero; en contra del abogado Rafael A. Osio Tovar, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional. Y así se declara.
DECISION
En base a las anteriores observaciones, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley declara: Sin lugar, la recusación propuesta por las profesionales del derecho abogadas Nora Yzturiz Castillo y Mirtha Josefina Guedez Campero, en contra del abogado Rafael A. Osio Tovar, en su carácter de Juez Vigésimo Quinto (25º) de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del mencionado del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, remítase el presente Cuaderno de Incidencia al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel
El Secretario
Cesar de Jesús Hung Indriago
YYCM/MACR/CSP.
Exp. Nº:2406-10
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