REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 8 de marzo de 2010
199º y 151°


Expediente Nº 2389-2010
Ponente: María Antonieta Croce Romero


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos el 02 de febrero de 2010, por el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, en su condición de querellado en la presente causa, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 21 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar el escrito de excepciones presentado por el referido imputado el 4 de diciembre de 2009.

El 17 de febrero de 2010 ingresó a esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se encuentra identificada con el Nº 2389-10 y la ponente designada es la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 25 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver la presente compulsa al Juzgado de Instancia, a los fines que emplazara al Fiscal del Ministerio Público y dejara transcurrir el lapso de 3 días hábiles para la contestación al recurso de apelación, tal como lo exige el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida compulsa fue recibida nuevamente el 05 de marzo de 2010, dando cumplimiento el Tribunal a-quo a lo ordenado por esta Sala.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:


DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 21 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otras cosas, declaró sin lugar el escrito de excepciones presentado por el querellado FRANKLIN AINAGAS PRIETO el 4 de diciembre de 2009.

DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES

Constató esta Alzada que el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, tiene la condición de querellado en la presente causa, en virtud del escrito de querella presentado en su contra por los apoderados judiciales de la Asociación Usuarios de MoviStar. En razón a ello, se determinó que el referido ciudadano tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

Cursa al folio quinientos treinta y nueve (539) de la compulsa, certificación de 10 de febrero de 2010, emanada del Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 26 de enero de 2010 (exclusive), fecha en la cual el imputado se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el 02 de febrero de 2010 (inclusive), fecha en la cual presentó el recurso de apelación, a saber 27, 28 y 29 de enero y 01 y 02 de febrero de 2010.

De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 27 de enero de 2010, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 02 de febrero de 2010, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.


Del escrito de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, en su condición de querellado en la presente causa, se evidencia que ejerció el mismo atendiendo al contenido del artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puedan ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”. Siendo lo correcto recurrir conforme lo previsto en el cuarto aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 447.7 eiusdem.


En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por los citados abogados cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.7 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.


DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

En relación a las pruebas promovidas por el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, en su condición de querellado en la presente causa, referidas a: 1) Expediente original de la solicitud de sobreseimiento que cursa en el Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 33C-14821; 2) Documentos de corte administrativo, mediante el cual fue designado Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y a través del cual fue retirado del ejercicio de la función pública; 3) Diversos procedimientos de Inhibición y Recusación ejercidos por los apoderados judiciales en la Jurisdicción de Primera Instancia en lo Penal, en la causa que da origen a la presente querella; 4) Auto de 9 de diciembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; observa esta Alzada, que en relación a las pruebas señaladas por el recurrente como “1, 2 y 3”, aún cuando fue señalada la pertinencia y necesidad de las mismas, dichas pruebas no cursan en la presente compulsa, por tal motivo esta Sala las declara INADMIDIBLES. Y así se hace constar.

Asimismo, en relación a la prueba señalada por el recurrente como “4”, se observa que la misma se refiere a pruebas documentales, cursantes a las actas que integran el expediente original y por cuanto es útil, pertinente y necesaria para la resolución del recurso incoado, se acuerda ADMITIR la prueba señalada, la cual será considerada para resolver el fondo del recurso, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de pruebas documentales. Y así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ahora bien, aun cuando no cursa certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, se constata que desde el 04 de febrero de 2010, exclusive, fecha en la cual los abogados NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES y JUAN PABLO SALAZAR, en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Usuarios de Movistar, fueron emplazados de la interposición del recurso de apelación presentado por el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, en su condición de querellado en la presente causa, hasta el 09 de febrero de 2010, inclusive, fecha en la cual los apoderados judiciales presentaron escrito de contestación, a saber: 05, 08 y 09 de febrero de 2010, es decir el tercer día hábil posterior a la fecha del emplazamiento; por tal motivo concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Asimismo cursa al folio 17 de la segunda pieza de la compulsa, certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 01 de marzo de 2010, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición del recurso de apelación presentado por el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, en su condición de querellado en la presente causa, hasta el 04 de marzo de 2010, inclusive, fecha en la cual venció el lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito alguno. Y así se hace constar.


DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: ADMITE, de conformidad con lo previsto en el cuarto aparte del artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 447.7 eiusdem, el recurso de apelación interpuesto el 02 de febrero de 2010, por el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, en su condición de querellado en la presente causa, quien recurre contra la decisión dictada el 21 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas, declaró sin lugar el escrito de excepciones presentado por el referido querellado el 4 de diciembre de 2009.

Segundo: ADMITE el escrito de contestación presentado el 09 de febrero de 2010, por los abogados NELSON RAMIREZ TORRES, SERGY MARTÍNEZ MORALES y JUAN PABLO SALAZAR, en su condición de apoderados judiciales de la Asociación Usuarios de Movistar, en virtud de haberlo presentado dentro del lapso de los tres días a que hace referencia el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: declara INADMISIBLES las pruebas documentales señaladas por el abogado FRANKLIN AINAGAS PRIETO, en su escrito de apelación como “1, 2 y 3”, por cuanto las mismas no cursan en la presente causa.

Cuarto: ADMITE la prueba documental señalada por el recurrente en su escrito de apelación como “4”, por ser útil, pertinente y necesaria para la resolución del recurso incoado, prescindiendo de la audiencia contenida en el segundo aparte del artículo 450, por tratarse como se indicó, de prueba documental.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO



Exp: Nº 2389-2010
YYCM/MAC/CSP/ch