Caracas, 08 de marzo de 2010
199° y 151°

Causa Nº 2390-10.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 29 de enero de 2010, conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Giovanni José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, contra la decisión del 23 de enero del 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, a sus patrocinados de conformidad con lo establecido en el articulo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y el artículo 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 17 de febrero de 2010, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2390-10, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 17 de enero del año que discurre, esta Sala dictó auto por el cual acordó devolver el cuaderno de incidencias al Tribunal a quo a los fines de que se corrigiera el error de foliatura, y que de igual manera fuesen agregadas al cuaderno de incidencia, copias certificadas de las actas que deben conformar la respectivas compulsa y copia certificada del acta de aceptación y juramentación de la defensa, todo conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 24 de febrero de 2010, se recibieron las actuaciones procedentes del Tribunal 34° de Control, toda vez que fueron subsanadas las omisiones advertidas.

El 26 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de enero de 2010, el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 34° C-13.002-10 (nomenclatura del Tribunal a quo), decretando medida privativa judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Giovanni José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, de conformidad con lo establecido en el artículo 250.1.2.3, 251.2.3 y parágrafo primero y el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem para los imputados Giovanni Romero Meléndez y Darwin Alexander Velasco, señalando lo siguiente:

“… (Omissis)… SEGUNDO: Con relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público, este Tribunal comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano, para los cuatro imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem para los imputados GIOVANNI ROMERO MELENDEZ y DARWIN ALEXANDER VELASCO..TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal pasa a analizar el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recien comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que (sic) establecido en los artículos 108 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2.-Tenemos suficientes elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide que los imputados de autos, fueron autores del hecho punible que se les atribuye, tales como ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano DARWIN GONZALEZ, hermano del occiso, quien especifica en su declaración lo sucedido y señala directamente a los imputados, así como acta de Investigación penal donde se realiza la inspección al cadáver de la víctima, Planilla de Levantamiento del Cadáver, Inspección Técnica al lugar de los hechos, y acta de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. En cuanto al peligro de fuga, considera esta Juzgadora que se manifiesta en este caso, dada la pena a imponer que supera los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo para el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano, para los cuatro imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem para los imputados GIOVANNI ROMERO MELÉNDEZ y DARWIN ALEXANDER VELASCO DÍAZ, Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asignando como centro de reclusión el Internado Judicial Capital “Rodeo I”…”

En la misma data, el Tribunal a quo dictó auto por el cual fundamenta la medida privativa judicial preventiva de libertad acordada en la audiencia para oír al aprehendido, realizada el 23 de enero de 2010. Dicha fundamentación quedó plasmada en los siguientes términos:

“…En la presente causa cursan, entre otras, las siguientes actuaciones:

A.- Acta de Transcripción de Novedad, suscrita por la Subdelegación el Llanito, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…SE recibe llamada radiofónica de parte del centralista de guardia (…) informando que (…) en el hospital Domingo Luciani (…) se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles…”

B.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano GONZALEZ DARWIN JOSE, en la cual dejo constancia de los siguientes: “…yo me encontraba en compañía de mi hermano de nombre JOSÉ LUIS GONZALEZ GONZALEZ, hablando frente al edificio donde resido cuando de repetente se presentaron cuatro sujetos a quienes conozco como DARWIN VELAZCO, apodado “GAMELOTE”, GUSTAVO SÁNCHEZ apodado “CARA LARGA”, GIOVANNI ROMERO, apodado “EL BOLO” y HAROL GONZALEZ, los cuatro a bordo de dos vehículos tipo moto y todos portando sus armas de fuego los mismos sin decirnos nada nos apuntaron con sus armas por lo que mi hermano y so salimos corriendo es cuando me percato que de las motos se bajan GIOVANNI ROMERO apodado “EL BOLO” y HAROLD GONZALEZ, este último al bajarse de la moto se cayó y es cuando también se le cae un arma de fuego tipo escopeta que tenía mientras que GIOVANNI ROMERO apodado “EL BOLO”, decidió seguir a mi hermano hacia donde había corrido (…) es el momento que escucho la detonación y cuando volteo a ver a mi hermano quien había corrido hacia donde se ubica una bodega me percato que el estaba mal herido y fue cuando GIOVANNI ROMERO apodado “EL BOLO”, le efectuó otro disparo a mi hermano y enseguida salieron corriendo se subieron alas motos (…) y huyeron del lugar…”

C.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el funcionario AGENTE FRANCISCO PIÑANGO (…)

Evidenciándose de todo lo antes señalado este Tribunal acoge la precalificación Fiscal este comparte la precalificación que a los hechos da la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto al delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) para los cuatro imputados y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (…) para los imputados GIOVANNI ROMERO MELÉNDEZ y DARWIN ALEXANDER VELASCO.

(…)

Al analizar el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

Ahora bien en referencia al Peligro de Obstaculización de la investigación, establecido en el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente el ordinal 2° por cuanto existe la sospecha de que los imputados pudieran llegar a influir sobre testigos, víctimas o expertos (…) poniendo en peligro la investigación, por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD…”

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 29 de enero del año que discurre, el abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Giovanni José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 23 de enero de 2010, fundamentada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“… (Omissis) UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de apelación establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del texto adjetivo penal, consistente en la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que se le decreto (sic) a mis asistidos mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo que ha establecido de manera reiterada nuestra jurisprudencia en Sala Constitucional, penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y estas dignas y respetables Cortes de Apelaciones lo esencial, que es en toda decisión el fundamento y la motivación so pena de ser anulado, como en el caso que nos ocupa en donde la ciudadana Juez A-quo omitió tales exigencias legales y jurisprudenciales, pues no le explico (sic) a mis clientes en su inmotivada e infundada decisión, el porqué, debido a que con elementos fundados de convicción que no los hay, procedió a dictarle esta medida gravosa que en este acto recurro, no le detallo (sic) razono (sic) ni los individualizo (sic) a cada uno en su grado de presunta participación en estos presuntos hechos que se le imputan como es el hecho de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y EL PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, que de hecho no tenemos dos testigos presenciales en este proceder policial, que hubieran ratificado y aducido que a mis defendidos GIOVANNI ROMERO MELENDES Y DARWIN ALEXANDER VELASCO, se les decomiso (sic) la supuesta arma, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión que se impugna y así le pido a esta digna Corte de Apelaciones lo decrete de conformidad con los artículos 25 de la Constitución Nacional en relación con las normas 190 y 191 de nuestro instrumento adjetivo penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de mis asistidos, ya que la respetable juez de origen se basa en la declaración débil, estéril y parcializada del ciudadano GONZALEZ DARWIN JOSE hermano del hoy occiso, la cual no es fundamento serio y determinante para tomar esta decisión infundada e inmotivada que en este acto recurro y así le pido a esta instancia superior lo decrete anulando la misma, ya que el supuesto testigo se contradice y miente, y en caso de duda se debe favorece al imputado como lo consagra las normas 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este ciudadano DARWIN JOSE GONZALEZ, si es como supuestamente, él dice, que observo (sic) venir a cuatro (4) ciudadanos en motos, presuntamente de in mediato le efectúan disparos a ambos, él y su hermano escuchan una cantidad de disparos, como es que; una persona que es supuestamente atacada a disparos como va a poder voltear detallar con exactitud que uno se cae, otros disparan, en un momento supuestamente como es que él describe; detalle con exactitud el modelo detallado de los colores de las motos, el tipo etc., aunado a ello, primero dice a preguntas formuladas por el funcionario instructor que el hoy occiso no tenía problemas con los supuestos victimarios y este contesta que no y luego en la pregunta numero 13, señala presuntamente que GIOVANNI ROMERO le había dado unos tiros a su primo DINSON MATOS, entonces es evidente y claro que este supuesto testigo está mintiendo para perjudicar a mis defendidos y culparlos de un hecho en el cual no tuvieron ningún tipo de participación aunado a ello, este supuesto testigo aparte de que es familiar del hoy occiso no depone el día de los supuestos hechos, sino que declara el día 20-01-2010, lo cual crea dudas, aunado a su parcialidad, y que en caso de dudas se debe favorecer al imputado, lo cual no fue tomado; explicado y razonado por la (sic) ciudadano juez a-quo al tomar esta decisión que recurro y a sí le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo considere anulando esta decisión a tenor de las normas 25 Constitucional 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerde la libertad plena y sin restricciones de GIOVANNI JOSE ROMERO MELENDEZ; DARWIN ALEXANDER VELSACOS DÍAZ HAROLD ENRIQUE GONZALEZ ORTAS; GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS.

En este mismo orden ciudadanos magistrados, la ciudadana juez de origen, admite la precalificación imputada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hecha a los ciudadanos GIOVBANNY (SIC) ROMERO MELENDEZ y DARWIN ALEXANDER VELASCO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARAMA (SIC) DE FUEGO, sin existir si quiere (sic) repito dos (2) testigos instrumentales que ratifiquen confirmen o avalen que a los mismos se le decomisaron tales armas, aun siendo en plena luz del día para que dichos funcionarios policiales aprehensores, se hallan hecho valer de los mismos lo cual no hicieron y solo existe el dicho de estos mencionados funcionarios administrativos, y lo cual hace infundada e inmotivada esta decisión que en este acto impugno y así pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo decrete anulando la misma a tenor de las normas 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto se acuerde la libertad de los mismos.
(…)

(…) que tengan a bien declarar con lugar este RECURSO DE APELACION interpuesto anulando esta decisión que se impugna de conformidad con los artículos 25 de la constitución (sic) Nacional 190 y 191 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello acuerden la libertad plena y sin restricciones de GIOVANNY JOSE ROMERO MELENDEZ, DARWIN ALEXANDER VELASCO DÍAZ, HAROLD ENRIQUE GONZALEZ ORTA, GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ ONTIVEROS.

En defecto de esto tomando en cuenta que mis clientes están plenamente identificados, tienen domicilio fijo, son de fácil ubicación, no tienen conducta predelictual y en aplicación de los principios rectores de este proceso penal como son el derecho a tenerse como inocente a todo Ciudadano mientras se procesa establecido en el artículo 49 ordinal 2° de nuestra Carta Magna (…) tengan a bien imponerles a mis defendidos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del texto adjetivo penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna corte que los mismos cumplieran a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

Observa esta Sala, que la única denuncia realizada por el abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos, está dirigida de manera específica a impugnar la decisión del Juez de la recurrida, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos ciudadanos Giovanni José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Sala observa que:

Establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

Asimismo, el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal señala:

“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;

4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

De igual manera se constata, que del folio 8 al 15 ambos inclusive del cuaderno de incidencia, cursa decisión del 23 de enero de 2010 –la cual fue transcrita en el contenido del presente fallo-, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los imputados.

Así las cosas, del fallo transcrito up supra, el Juez a quo, estableció:

Que, estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la presunta comisión de los delitos de homicidio con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano, para los cuatro imputados y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem para los imputados Giovanni Romero Meléndez y Darwin Alexander Velasco, e igualmente consideró, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que existían fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Giovanni José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, son presuntamente participes o responsables del delito que se les imputa; atendiendo a: a) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Darwin González, hermano del occiso, quien especifica en su declaración lo sucedido y señala directamente a los imputados, b) Acta de Investigación penal donde se realiza la inspección al cadáver de la víctima; c) Planilla de Levantamiento del Cadáver; d) Inspección Técnica al lugar de los hechos, y e) Acta de aprehensión levantada por funcionarios adscritos a la Subdelegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Asimismo estimó, que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele, así como la conducta que podrían observar los imputados estando en libertad, conforme a lo preceptuado en los artículos 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal.

Concluye esta Sala, que frente a la referida denuncia de falta de motivación, no asiste la razón al recurrente, por cuanto del fallo recurrido y antes transcrito, se observa, que el mismo fue debidamente fundamentado y motivado en los términos del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretar una medida de coerción personal, ya que el juez de la recurrida, expresó las razones que le indujeron a tomar su decisión, al considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina, que no se observan violación de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

A criterio de este Órgano Colegiado, el fallo impugnado armoniza con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 499 del 14 de abril de 2005, ha expresado que “…a los jueces en esta fase inicial del proceso, no les es exigible la exhaustividad en la motivación propia de otras fases (intermedia y juicio), ello no significa que el Juez no esté obligado, tal como lo establece la norma adjetiva penal, a motivar de manera razonada sus decisiones, máxime, si se pronuncia sobre la existencia de elementos suficientes para decretar una medida de coerción sobre un determinado ciudadano…”.

Por último, en cuanto a la solicitud realizada por la defensa, mediante la cual requiere el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, esta Alzada en el contenido del presente fallo, ha señalado de manera concreta que el Tribunal a quo consideró que se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de homicidio con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano, para los cuatro imputados y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem para los imputados Giovanni Romero Meléndez y Darwin Alexander Velasco, lo cual hace improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada. Y así también se declara.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos, contra la decisión de 23 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Giovanni José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de homicidio con alevosía en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 en relación con el artículo 424 del Código Penal venezolano, para los cuatro imputados y porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem para los imputados Giovanni Romero Meléndez y Darwin Alexander Velasco. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Reinaldo Ramón Isea Chirinos en su carácter de defensor privado de los imputados Giovanni José Romero Meléndez, Darwin Alexander Velasco Díaz, Harold Enrique González Orta y Gustavo Antonio Sánchez Ontiveros, en contra de la decisión del 23 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el desarrollo de la audiencia para oír al imputado.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3, parágrafo primero y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Presidente.

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez,

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel


El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2390-10
YYCM/MAC/CSP/ch.