REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5



Caracas, 03 de Marzo de 2010
199º y 151º



DECISIÓN N° (044-10)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
Causa: S5-10-2610



Vista la Recusación interpuesta en fecha 04 de febrero del año que discurre por la ciudadana YELITZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana DEOMARIS ALVARADO GALLARDO, en contra del ciudadano EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa seguida contra la referida imputada, fundamentada en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir observa:

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE


Riela a los folios 1 y 2 del presente cuaderno de incidencia, escrito de recusación, incoado por la ciudadana YELITZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana DEOMARIS ALVARADO GALLARDO, el cual fundamenta en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando literalmente lo siguiente:

“…omissis…

Estando dentro de la oportunidad procesal que se contrae del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su autoridad, a los fines de presentar formal Recusación en su contra, por considerar quien suscribe que su investidura se encuentra inmersa en la causal establecida en el numeral 7º del artículo 86 ejusdem, todo lo cual paso a fundamentar en los términos siguientes:
I
De los Antecedentes

En fecha 28 de enero de 2010, se solicito (sic) ante este Tribunal el cese de la medida de coerción personal, tal como lo es la medida privativa de libertad dictada contra mi defendida, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la jurisprudencia transcrita y por haber transcurrido mucho más del lapso establecido en el mencionado articulo (sic) para el cese de la misma.

En fecha 03/02/2010, se recibe notificación ante esta Defensoría Pública Penal, en la cual se lee entre otras cosas:

“…este Tribunal en esta misma fecha dictó decisión, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por su persona en calidad de Defensor (sic) Pública de la ciudadana DEOMARI LEXIBERTH ALVARADO GALLARDO, acusada en la causa signada con el Nº J-27º-475-09…

En fecha 03-02-2010, se recibe boleta de notificación del Juzgado en mención, donde acordó fijar audiencia oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 05 de febrero de 2010, a las 9:00 am., en la causa signada con el Nº J-27º-475-09, seguida en contra de los ciudadanos (sic) DEOMARIS LEXIBETH ALVARADO GALLARDO.

II
DE LA CAUSAL INVOCADA

En nuestra actualidad jurídica, circunda un criterio sostenido en relación al contenido del numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece una de las causales por las cuales los jueces, tanto profesionales como escabinos, deben inmediatamente proceder a inhibirse del conocimiento de las actuaciones conferidas para su decisión, y estriba en que el juez debe emitir opinión de fondo del asunto sometido a su conocimiento, para que la causal que se invoca surta sus efectos.

En tal sentido, es postura nuestra, que con el simple hecho de que el Juez competente en un determinado proceso, haya emitido opinión sobre el asunto que le corresponda, bien sea de manera verbal u (sic) escrita, o delante de alguna manera su criterio antes de emitir el pronunciamiento que esta llamado a dictar, estamos en presencia de una clara causal de inhibición y en caso contrario estaríamos hablando de una clara causal de recusación.

Resulta obvio, que el ciudadano Juez necesariamente emitió opinión en cuanto a la medida privativa de libertad requerida por la defensa, al emitir el pronunciamiento ante de haber escuchado los alegatos de las partes en la respectiva audiencia oral fijada para tal fin, sin embargo la audiencia fue fijada luego de haber emitido el pronunciamiento el Juez de Juicio.
PETITORIO

En consecuencia a lo ya expuesto, con todo respeto solicito afablemente a la digna Sala a la cual le corresponda el conocimiento de la presente incidencia, se sirva admitir conforme a derecho la presente recusación, tramitarla y sea declarada CON LUGAR.”

II
ALEGATOS DEL JUEZ RECUSADO


En fecha 05 de Febrero de 2010, el DR. EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó informe, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Texto Adjetivo Penal, en los siguientes términos:


“EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.668.160, procediendo en este acto con el carácter de Juez Titular en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el debido acatamiento me permito rendir informes con relación a la recusación presentada en mi contra por la Dra. YELITZA GIL, Defensora Pública Penal Trigésima Primera (31º) Suplente adscrita a la Defensa Publica (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fundamentada en la causal de Reacusación prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en calidad de Defensora de la Ciudadana DEOMARI LEXIBETH ALVARADO GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.703.442, en la causa signada con el Nº JJ27-475-09, seguida con la dicha ciudadana y el ciudadano EDGAR SEMEJAL RODRIGUEZ, en perjuicio de PDVAL, S.A., por lo cual dichos informes quedan planteados en los términos siguientes:
CAPITULO I

LA recusante manifiesta que dicté decisión en fecha 03/02/2010 (sic), mediante la cual declaré sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por su defendida ciudadana DEOMARI LEXIBETH ALVARADO GALLARDO.

Igualmente manifiesta que posteriormente en fecha 03/02/2010 (sic), notifiqué a esa Defensa de la realización de la audiencia oral prevista en el articulo (sic) 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 05/02/2010, con lo cual he emitido opinión adelantada y por ende me encuentro incurso en la causal de Recusación e inhibición regulada en el artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCARGOS

Quien aquí rinde informes, manifiesta que ciertamente dicté decisión en esos términos, y que además fijé la realización de la audiencia oral, en una primera oportunidad para que se llevara a cabo el día 05/03/2010 (sic). Empero (sic) que por incomparecencia justificada, se fijó nuevamente para el día 10/02/2010.

Por consiguiente, quien aquí informa, estima que no ha emitido opinión alguna de fondo por el punto sometido a su consideración, por el hecho de haber declarado sin lugar una solicitud de decaimiento de la Medida de Privación de Libertad por haber transcurrido los dos (02) años a que hace referencia el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y aunado a ello haya fijado la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para decidir la solicitud de prorroga (sic) solicitada por el Ministerio Público de acuerdo con la norma arriba mencionada.

Debe destacarse que en la recusación no se señala que el Ministerio Público había solicitado la prorroga (sic) mencionada el día 11/01/2010, solo que por un error involuntario esta fue presentada y recibida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, como se ve en el sello húmedo del oficio proveniente del citado Juzgado en Función de Control, corriente el (sic) folio (169) de la pieza (03) del expediente. De allí que dicha solicitud de prorroga (sic) fue recibida por este Tribunal en función de Juicio de (sic) Área Metropolitana de Caracas en fecha 01/02/2010, todo lo cual iba a ser analizado en la audiencia oral.

Ahora bien, era obligación de este Tribunal fijar la oportunidad para llevar a acabo (sic) la celebración de la Audiencia oral para decidir la solicitud de de (sic) Prorroga (sic) formulada por el Ministerio Público, así como decidir lo concerniente a la solicitud de la imputada de decaimiento de la medida (sic) de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A tal efecto considera quien aquí descarga que no ha adelantado opinión de fondo por esas circunstancias, por lo cual esa recusación debe ser desestimada por infundada y no confluir (sic) adelanto de opinión de fondo alguno.

PRUEBAS QUE SE ACOMPAÑAN

1. Copia Certificada del escrito de recusación constante de dos (02) folios.
2. Copia del oficio de fecha 11/01/2010, suscrita por la Dra. Emilce (sic) Ramos Julio, Fiscal Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del (sic) la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de un (01) folio. Igualmente se acompaña escrito de solicitud de prorroga (sic) formulado por esa Fiscalia (sic) del Ministerio Público, constante de de siete (07) folios.
3. Auto de fecha 27/01/2010, dictado por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4. Oficio Nº 0129-10, de fecha 27/01/2010, proveniente de ese mismo Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control donde remite a este Despacho Judicial la indicada solicitud de prorroga.
5. Auto del Tribunal Vigésimo Séptico (sic) de Primera Instancia en Función de Juicio de fecha 02/02/2010 donde se fija la celebración de la audiencia de prorroga para el día 05/02/2010 a las 9:00 horas de la mañana.
6. Copia de auto de fecha 05/02/2010, dictado por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, donde acuerda la celebración de la audiencia para decidir la prorroga solicitada por el Ministerio Público, el día Miércoles 10/02/2010 a las 10:00 horas de la mañana.

Solicito respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se me escuche o sea interrogado dentro de la incidencia tanto por los miembros de esa alzada como por la Defensora Pública que ha interpuesto la Recusación conforme a los (sic) dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se garantice una tutela judicial efectiva en los terminas (sic) que prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, quien aquí rinde informe, solicita que la predicha recusación sea declarada sin lugar, y en este acto abdicó (sic) o se desprende de continuar en el conocimiento de la presente causa, y procedo a su remisión para ante (sic) la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, a fin de ser enviada a otro Tribunal en función de juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal y además remito copia certificada de todo lo concerniente a la incidencia de Recusación a la citada unidad de distribución de documentos, a fin de que sea remitida a una Sala de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para su tramitación y consiguiente Resolución, como es la de ser declarada sin lugar. Justicia.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR



Luego de revisadas las actas que conforman la presente incidencia procesal, el expediente original que solicitara esta Sala ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual recibió la presente causa luego de la recusación formulada contra el hoy recusado, por la Dra. YELITZA GIL, Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal, en fecha 04/02/2010, así como las pruebas ofrecidas por el recusado Dr. EDGAR ESMIL ALIZA y a posteriori admitidas, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Defensora Pública Suplente Penal Trigésima Primera (31º) de esta Circunscripción Judicial, considera que el Juez Recusado emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando en fecha 03 (sic) de febrero del año en curso, se le notificó de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA, en donde declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, formulada por su persona en fecha 28/01/2010, en calidad de Defensora Pública de la ciudadana DEOMARI LEXIBERTH ALVARADO GALLARDO, acusada en la causa signada con el Nº J-27-475-09 (nomenclatura del Juzgado en mención), e igualmente cuando en fecha 03/02/2010 recibió Boleta de Notificación del precitado Juzgado, donde se acordaba fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes 05 de febrero de 2010.

Señalando además “…que con el simple hecho de que el Juez competente en un determinado proceso, haya emitido opinión sobre el asunto que le corresponda, bien sea de manera verbal u escrita, o delante (sic) de alguna manera su criterio antes de emitir el pronunciamiento que esta llamado a dictar, estamos en presencia de una clara causal de inhibición y en caso contrario estaríamos hablando de una clara causal de recusación.” Asimismo, continúa aduciendo que “…el ciudadano Juez necesariamente emitió opinión en cuanto a la medida privativa de libertad requerida por la defensa, al emitir el pronunciamiento ante (sic) de haber escuchado los alegatos de las partes en la respectiva audiencia oral fijada para tal fin, sin embargo la audiencia fue fijada luego de haber emitido el pronunciamiento del Juez de Juicio.” Solicitando finalmente se declare con lugar la presente recusación.

Ahora bien, siendo competente este Despacho para dilucidar el asunto planteado de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece la competencia a esta Alzada, se observa que:

Se verifica que la recusante indica la causal de recusación establecida en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala textualmente lo siguiente:


“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…omissis…
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
…omissis…”


La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 19 de fecha 26/06/2002, en el expediente Nº 0200029-01, con ponencia del Juez dirimente en esa causa Magistrado Antonio García García, señaló textualmente lo siguiente:


“…Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, se observa:
La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativa, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera esta incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.”


Así las cosas, debe la Sala precisar si efectivamente tal causal de recusación está probada en autos y a tal efecto se observa:

Que el Juez Recusado dictó decisión en fecha 02/02/2010, la cual cursa al folio 155 al 165 de la pieza VIII del expediente original, declarando sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada en fecha 28/01/2010 por la Defensa de la acusada, Dra. YELITZA GIL, Defensora Pública Suplente Penal Trigésima Primera de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, tenemos que del texto de la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. EDGAR ESMIL ALIZA (Folios 155 al 165 de la pieza VIII del expediente original), se extrae, entre otras, las consideraciones del Juez Recusado para dictar dicha decisión, que son las siguientes:

“…omissis…

En tal sentido, como quiera que la complejidad de este caso, por la gravedad de los hechos investigados, el desarrollo del proceso, la constitución del Tribunal Mixto, son causas inequívocas del retraso que ha sufrido el presente procedimiento, se justifica la posición que asume el tribunal en este sentido.

En virtud de lo precedentemente expuesto, y en armonía con los criterios expuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arriba mencionada y parcialmente transcrita, determina este Tribunal que lo ajustado a derecho a los fines de la eficacia y desarrollo del procedimiento hasta su total culminación, es declarar sin lugar la Solicitud formulada por la Dra. IVANA RODRIGUEZ CUELLAR (sic), de decaimiento de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, vigente desde el día 25 de enero de 2.008, contra el acusado EDGAR SEMEJAL RODRIGUEZ (sic), dictada por el Juzgado Tercero (3) de Primera Instancia en Función de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en vista que el lapso de tiempo de dos (2) años dos (2) años (sic) de duración de la medida de coerción personal, no prospera en este caso, de acuerdo con los argumentos anteriormente aludidos.

Igualmente, en abono a lo decidido el Tribunal acota que solo basta apreciar el evento de la remisión de la causa a la Sala 2de (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, e (sic) la fase en este Tribunal en función del trámite para constituir el Tribunal Mixto.

En efecto, el expediente fue solicitado por esa alzada (sic) de manera justificada, es decir para decidir un recurso d (sic) apelación formulado contra decisión dictada por el tribunal en Función de Control. De allí que con esa remisión se afectó un lapso de tiempo e esta fase del juicio, pero justificado, dado que atañe a la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual, la inminencia de la celebración del debate oral y público, resulta obvio que el decaimiento de la medida de privación de libertad u otorgamiento de una más benigna, no pueden garantizar en comparación a la medida de reclusión, la vinculación plena del acusado a este proceso, alguna de ellas se perfila como atentatoria de la efectiva realización del debate oral y público. Ciertamente la solicitud del expediente por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es otro elemento más justificado que forma parte de la dilación necesaria por la dinámica del procedimiento. Por consiguiente, el expediente fue solicitado en fecha 14 de octubre de 2.009, tal como consta del oficio Nº 538-09, que riela al folio 176 del cuaderno especial de la aplicación. El Tribunal que aquí decide reemitió (sic) el expediente en fecha 19 de octubre de 2.009, como consta del oficio Nº 411-09 que figura al folio 177 y 178 del cuaderno especial de apelación. Esa causa fue devuelta a este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.009 del cuaderno especial, transcurriendo varios días que se agregan alas (sic) circunstancias justificadas que tienden a la preclusión de los dos años que delata la defensa, pero que o puede ser de base para afectar este procedimiento.

En efecto, de nuestra parte, esa circunstancia constituye una razón más para entender las dilaciones sufridas por el proceso, y por lo cual se impone el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Pues bien, en reiteración, para quien decide, el mantenimiento de la reclusión provisional resulta necesario para garantizar la presencia del imputado en el juicio oral y público. (Negrillas de esta Sala).

En vista de las consideraciones antes expuestas, se deniega la solicitud, de decaimiento de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que rige contra la ciudadana DEOMARYI (sic) ALVAARDO (sic) GALLARDO.”
DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo Séptico (sic) (27º) de Primera Instancia en Función de juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e (sic) atención a lo antes expuesto Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, formulada por la Dra. YELITZA GIL, Defensora Pública 31º del Área Metropolitana de Caracas, en calidad de defensora de la ciudadana DEOMARI ALVARADO GALLARDO, en la causa signada con el Nº JJ27º-475-09, nomenclatura interna de este Tribunal. Por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra dicha ciudadana en fecha 25 de enero de 2.008 por el Juzgado Tercero (3) de primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”


Debe la Sala precisar que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la de imparcialidad objetiva del juzgador.

Al respecto ha sostenido el autor TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Estudio y reseña completa de las primeras de las 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1997, Pág. 369.


“El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos sujetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto.”


La doctrina científica ha determinado que la imparcialidad tiene una doble vertiente, la objetiva y la subjetiva. La subjetiva consiste en evitar la parcialidad del criterio del Juez o la relación que pueda tener con las partes y la objetiva trata de evitar la misma parcialidad pero en este caso derivada de su relación con el objeto del proceso.

Así las cosas, observa esta Alzada que en base a la solicitud de la defensa de fecha 28/01/2010, la cual consta en el presente expediente, la declaratoria proferida por el Juez Recusado en fecha 02/02/2010, de mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana DEOMARI LEXIBERTH ALVARADO GALLARDO, alegando sobre la complejidad del caso y sobre el retraso que ha sufrido el procedimiento, se debe a la imposibilidad, hasta ahora, de constituir el Tribunal Mixto, que será el que finalmente tome la decisión correspondiente en la presente causa, no constituye de ninguna manera “necesariamente” un adelanto de opinión del fondo de la controversia que afecte la imparcialidad del Juez hoy recusado, tal como lo alega la Defensa.

En este sentido, del estudio minucioso efectuado al escrito de recusación, al expediente original, al cuaderno de incidencia y a los medios probatorios ofrecidos por el recusado, se evidencia que en modo alguno se desprende que el Dr. EDGAR ESMIL ALIZA, a cargo del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, haya emitido opinión de fondo en la causa por cuanto en la decisión aludida por la Defensa, el Juez ni absuelve, ni condena a la acusada de marras, sólo resuelve la incidencia presentada pronunciándose sobre el mantenimiento de la Mediada de coerción personal que pesa sobre la mencionada ciudadana, sin entrar a decidir el fondo de la causa Nº JJ-27º-475-09, cursante en el Juzgado 27º de Juicio, en un todo de acuerdo con las facultades que le confiere la ley; advirtiéndose, que la actividad jurisdiccional se encuentra regida por los principios de legalidad, tutela judicial efectiva y al debido proceso, a través de los cuales el órgano jurisdiccional se sujeta al procedimiento previsto en la ley con la finalidad de dar oportuna respuesta a las partes, tal y como lo prescriben los artículos 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, considera este Tribunal Colegiado, que no puede pretenderse utilizar como medio procesal para controlar la actividad jurisdiccional la institución procesal de la recusación, pues ésta tiene otra naturaleza jurídica dentro del proceso, y es precisamente controlar la imparcialidad y objetividad que debe reinar en todo estado y grado de la causa.

Estima la Sala pertinente, traer a colación el contenido de la sentencia N° 370 de fecha 12/03/2008, dictada en el expediente N° 07-1411 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“…la recusación no es un medio para impugnar una decisión, sino para privar al funcionario judicial, en este caso al Juez, de conocer una causa determinada, conforme a las causas previstas en los códigos adjetivos, por considerarlo incompetente desde el punto de vista subjetivo, siendo esto último lo pretendido por la parte accionante en el presente caso (Vid. Decisión de la Sala N° 333 del 28 de Febrero de 2007)…”


Apreciando esta Sala, que todos los señalamientos efectuados por el recusante en su escrito, no pueden ser considerados como elementos constitutivos que afectan la imparcialidad y objetividad del recusado, pues son cuestionamientos dirigidos a la actividad jurisdiccional propiamente dicha, los cuales deben ser controlados o impugnados a través de los medios procesales ordinarios o extraordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los recursos de revocación, apelación de autos, apelación de sentencia definitiva, de casación, de revisión, etc., y no a través de la recusación como pretende la recusante, no siendo una causal de recusación.

Asimismo, consideran estos Decisores necesario observar, que el Juez recusado en total armonía con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó Audiencia para Oír a las partes en relación a la solicitud de prórroga Fiscal interpuesta por la Dra. EMYLCE RAMOS JULIO, en su condición de Fiscal Sexagésima Octava (68º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue recibida por ese Despacho Judicial, proveniente del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, que por error involuntario fue recibido por ese Tribunal en Funciones de Control, siendo notificadas las partes para ser escuchadas en fecha posterior, lo que tampoco compromete la imparcialidad y objetividad del Juzgador en el caso que se examina, apreciando esta Alzada que no debe pasar por alto el hecho de que la Defensa omite totalmente en su escrito de Recusación, lo relativo a la referida solicitud de prórroga Fiscal.

En razón de lo precedentemente expuesto, y por cuanto esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no considera afectada la imparcialidad y objetividad del Juez recusado en la resolución de la incidencia presentada, y por cuanto no se configura la causal invocada establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana YELITZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana DEOMARIS ALVARADO GALLARDO, en contra del ciudadano EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Quinta (5°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DECLARAR SIN LUGAR la Recusación planteada por la ciudadana YELITZA GIL, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31º) Penal, actuando en su condición de defensora de la ciudadana DEOMARIS ALVARADO GALLARDO, en contra del ciudadano EDGAR ESMIL ALIZA MACIA, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, diarícese, remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes; asimismo remítase el cuaderno de incidencia conjuntamente con el expediente original al Juzgado Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESUS ORANGEL GARCIA
LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)



DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.




LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO


En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO




CAUSA Nº 10-2610
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary