REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 09 de marzo de 2010
199º y 151º


Decisión: (051-10 )
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-10-2622


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ QUE PLANTEA EL CONFLICTO. Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. JESÚS BOSCAN URDANETA.

JUEZ ABSTENIDO. Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Dra. SILVIA FERNANDEZ ESCALONA.

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/02/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no prevé una pena igual o superior al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, por el cual declinó el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, al referido Juzgado Trigésimo Noveno de Control, antes señalado.


Esta Sala para decidir observa:
I
DE LAS ACTUACIONES


Cursa a los folios 246 al 248 del presente expediente, decisión de fecha 12/01/2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde declina el conocimiento de la causa al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde expone lo siguiente:

“…omissis…

PRIMERO:

Que en fecha 05 de Enero de 2010, es recibido el presente expediente, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Expediente, en virtud de la detención en flagrancia de los ciudadanos identificados como GUEVARA BARRETO AILIN GILBERTO, GUEVARA QUINTERO EVERT (sic) RICARDO y GUILARTE REVERON JEFERSON ROGERS.
En esa misma fecha, se celebró la audiencia para oír a los Imputados, siendo que en virtud de la solicitud fiscal, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Decretó MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GUEVARA BARRETO AILIN GILBERTO, GUEVARA QUINTERO EVERT (sic) RICARDO y GUILARTE REVERON JEFERSON ROGERS, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; permaneciendo los mismos recluidos en el internado Judicial La Planta de El Paraíso.
Una vez efectuada la revisión del Registro de Presentaciones de Imputados ante este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se verificó que el ciudadano GUEVARA QUINTERO EVERTH RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.802.163; se ha constatado que el mismo aparece con el status de ACTIVO, bajo régimen de presentaciones, en virtud que al mismo le había sido decretada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se procedió a verificar dicha información con el juzgado 39 en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, constatándose que efectivamente, el ciudadano GUEVARA QUINTERO EVERTH RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.802.163; aparece en condición de IMPUTADO, en virtud de que le fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa signada con el Nº: 6689-06, de fecha 20-04-2006, el cual fue remitido a la sede de la Fiscalía 35 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra en fase preparatoria.

SEGUNDO:

En razón de que este Tribunal ha corroborado, la información antes señalada, y que efectivamente, contra el ciudadano GUEVARA QUINTERO EVERTH RICARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.802.163; existe otro proceso, signado con el Nº: 6689-06, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el cual se encuentra en fase preparatoria, es por lo que tratándose de un delito conexo, por cuanto ha sido imputados a una misma persona (Artículo 70.1 del Código Orgánico Procesal Penal), y en razón de que el conocimiento de estos delitos le corresponde a uno solo de los Tribunales Competentes, siendo el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Prevenido, determinado este por el primer acto de procedimiento que se realizó (Artículo 72 Ibidem);y por último, en atención a la Unidad del Proceso, ya que por uno solo delito no se seguirán diferentes procesos, así como tampoco contra un imputado se llevará diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos (Artículo 73 de la Ley Adjetiva Pena); son las razones por las que este juzgado Cuadragésimo Cuarto (44) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el Juzgado Trigésimo Noveno (39) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; y a tales efectos, se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la sede de dicho Tribunal. Líbrese el correspondiente oficio.”



Cursa a los folios 280 al 289 del presente cuaderno de incidencia, decisión de fecha 19/02/2010, emanada del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de donde se desprende lo siguiente:


“Con vista a la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 77 en relación con el artículo 72 y 70 numeral 1 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acordó Declinar la Competencia de la causa llevada por ese despacho, bajo el Nº 44ºC-14421-10, a este Juzgado de Control. En tal sentido, este mismo órgano jurisdiccional, una vez contando con las actuaciones originales, de la causa signada con Nº 39ºC-6689-06, a la cual hace referencia el tribunal declinante y con el ánimo de preservar incólume el principio del Juez Natural, previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las consideraciones siguientes:

En fecha 20/04/2006, este mismo Tribunal de Control, le correspondió conocer mediante el sistema de distribución de las Causas Penales de este Circuito Judicial Penal, solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud de la Fiscalía 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado EVERTH RICARDO GUEVARA QUINTERO, RONALD VERGARA, REYNALDO PALACIOS, RONNY MORELES y MANUEL SILVA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, quedando registrada la causa con el Nº 39ºC-6689-06, nomenclatura de este Juzgado. En tal sentido, en esa misma fecha se celebró la correspondiente Audiencia, declarándose con lugar la solicitud Fiscal y se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria.

Cursa al folio 162, auto del 20 de julio de 2007, en el cual este mismo Tribunal acordó la remisión de la causa signada con el Nº 39ºC-6689-06, a la Fiscalía 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 462-06, a los fines de que continuar con la investigación ordinaria, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, cursa al folio 252 de la presente pieza, oficio Nº 039-10, de fecha 12 de enero de 2010, emanado del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual adjunta asunto penal, signado con la nomenclatura de ese despacho, con el Nº 44ºC-14221-10, seguida en contra de los imputados GUEVARA BARRETO AILIN GILBERTO, GUILARTE REVERÓN JEFERSON ROGERS y GUEVARA QUINTERO EVERT RICARDO; toda vez que en fecha 12 de enero de 2010, dictó decisión mediante la cual Declinó la Competencia de dicha causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, en relación con el artículo 72, 73 y 70 Numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por declararse Incompetente para su conocimiento.

Por su parte, el Abogado JESUS BOSCAN URDANETA, el 01 de febrero de 2010, asume nuevamente su condición de Juez Trigésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial, luego de encontrarse ocupando el cargo de Juez Integrante Suplente, de la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; quien mediante auto del 03 del mismo mes y año, mediante auto decretó con lugar, la solicitud de prórroga de la fase preparatoria, de conformidad con lo consagrado en el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la causa penal seguida en contra de los imputados GUEVARA BARRETO AILIN GILBERTO, GUILARTE REVERÓN JEFERSON ROGERS y GUEVARA QUINTERO EVERT RICARDO, declinada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Así mismo, al observarse de actas que el 20 de julio de 2007, se remitió causa signada con el Nº 39ºC-6689-06, a la sede de la Fiscalía 35º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 462-06; se acordó en consecuencia requerir la misma a la mencionada Vindicta Pública, a los efectos de revisar las actas que la conforman y continuar con el desarrollo del procedimiento penal. Siendo que, la anterior causa resultó remitida a este Tribunal, el 17 DE FEBRERO DE 2010, según oficio Nº 0211-10, del 11 de febrero de 2010, emanado de la Fiscalía 35º del Ministerio Público.

Por su parte, una vez examinada la causa declinada, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Control, se logró inferir de ella, que en fecha 05 de enero de 2010, fue celebrada Audiencia de Presentación del Aprehendido, en la cual se acordó continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la precalificación del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, decretándose en consecuencia MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , en contra de los referidos imputados.

Pues bien, de lo señalado precedentemente por este Tribunal, se logra inferir que actualmente cursan dos procedimientos penales, en contra del imputado GUEVARA QUINTERO EVERT RICARDO, investigados por las Fiscalías Trigésima Quinta (35º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Vigésima Primera (21º) a Nivel Nacional en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de diversos hechos punibles, configurando tal situación el supuesto previsto en el Numeral 4º del Artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la conexidad personal de delitos, lo cual conlleva a estimar la presunta existencia de un concurso real de delitos, tal como lo prevé el artículo 86 del Código Penal, el cual se da cuando una persona realiza varias acciones punibles, independientemente entre si, constitutivas de diversas violaciones de la ley penal.

Al respecto, el Código Penal venezolano, en su artículo 70, consagra lo siguiente:

“ART. 70.- Delitos conexos. Son delitos conexos:

4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.”. (Subrayado del Tribunal).

Entonces, al encontrarnos en el presente asunto penal, la existencia de dos investigaciones, en las cuales aparece como uno de sus agentes de delitos un mismo ciudadano, es decir, el imputado GUEVARA QUINTERO EVERT RICARDO, sin lugar a dudas por esta razón se compone la figura procesal de conexidad personal de delitos. Lo que en principio, conllevó al honorable Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Control, a emitir pronunciamiento sobre cual sería el órgano jurisdiccional competente, para conocer ambos procedimientos donde se persiguen los delitos conexos, fundamentándose, en la figura jurídica de la Prevención, prevista en el contenido del artículo 72 de la Norma Adjetiva Penal.

En tal virtud, consideró el Juzgado declinante que el tribunal que debía conocer el presente asunto, es este Juzgado Trigésimo Noveno de Control, por haber sido el órgano jurisdiccional, que tuvo conocimiento con anterioridad de uno de los hechos imputados al ciudadano GUEVARA QUINTERO EVERT RICARDO.

Siendo preciso señalar, que este Tribunal de manera muy respetuosa difiere de tal declinatoria, por cuanto si es cierto que nos encontramos ante una conexidad subjetiva de delitos y la prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal, esta figura es subsidiara a los supuestos de competencia previstos en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra:

“…Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son Tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”. (Subrayado del Tribunal).

Del mencionado precepto legal se coligen los supuestos rectores de competencia por la conexidad de delitos, guardando relación con el presente asunto el último de los indicados, el cual determina necesariamente, que la competencia del Tribunal se determinaría, tomando en cuenta en el caso de hechos punibles que consagran igual pena, en aquel que primero haya tenido conocimiento de uno de los asuntos.

Por consiguiente, observa este mismo Tribunal, que en fecha 20-06-2006, le correspondió conocer la presente causa signada con el Nº 39C-6689-06, donde la Vindicta Pública, imputara en las Audiencia de Presentación del Aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual consagra una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Y posteriormente, al mencionado tribunal que declaró la incompetencia, le correspondió conocer el otro asunto penal, signado bajo el Nº 44C-14221-10, en fecha 05 de enero de los corrientes, donde la Fiscalía Vigésima Primera (21º) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en colaboración con la Fiscalía Vigésima Cuarta (24º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, imputó el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé la pena de Presidio de seis (06) a siete (07) años.

De igual forma, cursa al folio 195 de la presente pieza, auto de fecha 18 de febrero de los corrientes, mediante el cual se acordó ACUMULAR el expediente, a las actuaciones procedentes del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) del Área Metropolitana de Caracas, motivado a la decisión dictada por el mismo, acordando declinar el conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 72 ejúsdem, ordenándose la inmediata de corrección de foliatura, conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil

Una vez examinadas las anteriores penas, resulta preciso colegir, que este Tribunal no resulta competente, para conocer por la conexidad subjetiva señalada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que fue a ese último órgano jurisdiccional, a quien le correspondió conocer originalmente la causa 44C-14221-10, (nomenclatura de ese mismo Juzgado), donde se ventila un hecho punible que prevé una pena mayor, al delito objeto de imputación relacionado con la causa Nº 39ºC-6689-06; tal como lo prevé en cuanto a la competencia de los delitos conexos, el citado artículo 71.2 de la Ley Adjetiva Penal.

Ciertamente, al ciudadano GUEVARA QUINTERO EVERT RICARDO, se le imputó primero ante este Tribunal declinado el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; pero este hecho punible, no prevé una pena igual o superior al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7 de la misma Ley, tal como quedó evidenciado up supra.

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver lo antes señalado, observa:

“…ART. 79. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión…”.

En consecuencia este Juzgado plantea conflicto de no conocer en relación a la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de que conozca del presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta TRIBUNAL TRIGÉSIMO NOVENO (39º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER la presente causa, en relación a la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda la declinatoria de la causa en este Juzgado, declarándose incompetente, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal y acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a fin de que conozca del presente asunto.”



II
RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO


Este Tribunal Colegiado, a fin de decidir en relación al conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/02/2010, considera previamente realizar algunas consideraciones:

La Jurisprudencia Patria ha establecido en Sentencia Nº 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003, lo siguiente:

“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”

Asimismo, la competencia de los diversos tribunales ha sido analizada por el Máximo Tribunal de la República, de la siguiente manera:

“…La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento. Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley,…” (Sentencia Nº 244 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003).
“…La competencia de un Tribunal para el conocimiento de un hecho punible viene dada en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comisi, por lo que conocerá del asunto, aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, y por excepción, el Juzgado del lugar en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso…” Sentencia Nº 022 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC02-0509 de fecha 30/01/2003).
“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…” (Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002). (Negrillas de la Sala).


Afirman los autores como VICENTE GIMENO SENDRA, VICTOR MORENO CATENA y VALENTÍN CORTES DOMINGUEZ, en su obra “Lecciones de Derecho Procesal Penal”, primera Edición 2001, Editorial Colex, Madrid, España, página 85, lo siguiente:

“…La competencia, como bien se ha dicho (GÓMEZ ORBANEJA), sería la medida de la jurisdicción y puede definirse como el conjunto de procesos en que un tribunal puede ejercer, conforme a la ley, su jurisdicción o, desde otra perspectiva, la determinación del tribunal que viene obligado, con exclusión de cualquier otro, a ejercer la potestad jurisdiccional en un concreto asunto… los juzgados y tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en los casos en que les venga atribuida por ésta u otra ley…”


Partiendo del concepto clásico de que la competencia es la medida de la jurisdicción, es preciso señalar que esa jurisdicción es ejercida por tribunales con competencia según la materia, territorio o conexidad, según sea el caso, con lo cual se ejerce la sagrada función de administrar justicia, según lo establecido en los artículos 57 al 63 –Competencia por el Territorio-; artículos 64 al 69 –Competencia por la Materia-; y artículos 70 al 76 –Competencia por Conexidad- del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, dentro de esa jurisdicción, los tribunales que la ejercen pueden tener uno o varias competencias iguales, por ejemplo, pueden ser competentes en cuanto al territorio, materia o conexidad, incluso las tres al mismo tiempo.

En estos casos, el Legislador Patrio ha establecido, luego de verificar la competencia de uno o varios tribunales a través de estas tres formas, el procedimiento para dirimir estas competencias, y señalar al juzgado competente para conocer de un asunto.

Estas formas de dirimir la competencia son señaladas por la doctrina comúnmente como conflictos de competencia, los cuales pueden ser negativos o positivos, determinados según el grado de competencia en la cual se encuentren uno o varios tribunales, para conocer o desconocer el asunto. Existe un conflicto de competencia positivo, cuando dos o más tribunales se consideran competentes para conocer de un caso, bien por la materia, territorio o conexidad, en estos casos, se debe plantear un conflicto de conocer, tal y como es contenido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mientras que el conflicto de competencia negativo, se refleja en sentido contrario, pues dos o más tribunales se declaran incompetentes para el conocimiento de un asunto, atendiendo a los mismos elementos determinantes de la competencia como son la materia, el territorio y la conexidad, por lo que, será necesario el planteamiento de un conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 ejusdem.

En ambos casos, la decisión que dirima la competencia, de acuerdo al conflicto planteado, debe ser dictada por un tribunal superior jerárquico común, dentro y bajo las formalidades legales previstas en los artículos 82 y 84 del Código Orgánico Procesal Penal, quien determinará a cual órgano jurisdiccional le corresponde conocer del caso.

Este tribunal superior jerárquico común, está determinado por los mismos principios de competencia, vale decir, materia y territorio, por cuanto, sería inverosímil pensar que un tribunal con competencia distinta en el territorio o la materia, emita pronunciamiento en cuanto a dirimir la competencia de otros juzgados inferiores con territorio o materia disímil a aquél.

En caso de no existir un tribunal jerárquicamente superior a los juzgados inferiores en conflicto, que sea común a éstos, el Legislador Patrio señaló que el conocimiento para dirimir la competencia corresponderá al más alto tribunal de la República, es decir, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala afín a la competencia de los juzgados inferiores en conflicto.

En el caso que nos ocupa, observa esta Alzada, que el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó en fecha 19/02/2010, un conflicto de no conocer, atribuyendo su competencia al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez, se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto, declinando su conocimiento al primero de los mencionados.

Ahora bien, el conflicto de no conocer planteado en fecha 19/02/2010, por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal a cargo del Juez JESÚS BOSCAN URDANETA, que riela a los folios 280 al 289 de la presente causa, se fundamenta en que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que cursan ante ese Juzgado de Instancia, no prevé una pena igual o superior al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 ejusdem, evidenciándose de actas la decisión que dispuso: “…este Tribunal no resulta competente, para conocer por la conexidad subjetiva señalada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que fue a ese último órgano jurisdiccional, a quien le correspondió conocer originalmente la causa 44C-14221-10, (nomenclatura de ese mismo Juzgado), donde se ventila un hecho punible que prevé una pena mayor, al delito objeto de imputación relacionado con la causa Nº 39ºC-6689-06; tal como lo prevé en cuanto a la competencia de los delitos conexos, el citado artículo 71.2 de la Ley Adjetiva Penal…” (Negrillas y subrayado de esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones)

El modo de dirimir la competencia se encuentra establecido en el Titulo III, Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, en el ámbito legislativo limitado dentro del cual un Juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial puede ejercer la misma. Subjetivamente considerada, que es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que es propia en relación a un determinado asunto penal.

Es evidente que, si bien la función jurisdiccional en lo que respecta a toda su manifestación es en sí misma considerada en abstracto, única e idéntica, no todo órgano revestido de esta función puede ejercerla indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto que conozca.

Así tenemos, que el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


“…Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.
Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.” (Negrillas de la Sala).


Del citado artículo, en su numeral segundo, se observa que la conexidad de delitos se determina necesariamente por aquellos delitos que contemplen igual pena, que no es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, de la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se pudo constatar que corre inserto a los folios 99 al 113 del presente expediente, Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde se evidencia en su pronunciamiento SEGUNDO que “…Se acoge la precalificación del Ministerio Público en relación a los ciudadanos EVERTH RICARDO GUEVARA QUINTERO, RONALD VLADIMIR VERGARA ORTEGANO, REYNALDO PALACIOS ESPINOZA, RONNY ALBERTO MORALES BRACAMONTE y MANUEL EXDILIO SILVA SEIJAS, por el (sic) delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo.”, por lo que esta precalificación fiscal acogida por el Juez de Instancia, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. De igual forma cursa a los folios 217 al 229 de la presente causa, acta de Audiencia para Oír al Imputado, de fecha 05 de enero del año que discurre celebrada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos GUEVARA BARRETO AILIN GILBERTO, GUEVARA QUINTERO EVERTH RICARDO y GUILARTE REVERON JEFFERSON, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, el cual prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de presidio (Gaceta Oficial Nº 37.000 del 26 de julio de 2000), observando la Sala que ciertamente el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la prevención se encuentra incluido en el Capítulo IV de la competencia por conexión del Título III de la Jurisdicción, que reza: “…Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.”, pero ello no puede entenderse como de exclusiva aplicación para este tipo de competencia, pues es una institución aplicable a cualquier tipo de conflicto, tan es así que en el conflicto de competencia por conexidad se deja de aplicar de manera excepcional cuando se dan los supuestos que refiere el artículo 71 sobre la competencia según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos. Tratándose en este caso de una situación procesal en el que existen varios procesos y donde han intervenido dos Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control en un mismo Circuito Judicial Penal y en el que sólo puede conocer de este proceso un único Juzgado, en razón de ello es por lo que se aplica la regla contenida en el artículo 71 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que la competencia de los delitos conexos imputados a una misma persona, como es en este caso al ciudadano GUEVARA QUINTERO EVERTH RICARDO, corresponderá al Tribunal que conozca del hecho punible que prevea una pena mayor, siendo este precisamente el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza SILVIA FERNANDEZ.

En razón a lo antes aludido, consideran quienes aquí deciden que por ser el delito que merece mayor pena el de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, el cual prevé una pena de SEIS (06) a SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, conociendo actualmente de éste delito el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, -Juez abstenido- es a éste Juzgado de Control al que le corresponde seguir conociendo de las actuaciones del presente caso, toda vez que el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, conoce del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, el cual prevé una pena inferior al primero de los delitos mencionados, es decir, no establece una pena igual sino diferente (y menor en este caso) en relación al primer hecho punible.

Ante tales argumentaciones, considera esta Sala, que la razón le asiste al Tribunal que plantea el conflicto, a saber, al Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud, de lo establecido en el artículo 71.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Alzada DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Juez abstenido- a los fines de que siga conociendo sobre la causa seguida en contra del ciudadano GUEVARA QUINTERO EVERTH RICARDO y otros. Quedando de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 71.2 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal –Juez abstenido- a los fines de que siga conociendo sobre la causa seguida en contra del ciudadano GUEVARA QUINTERO EVERTH RICARDO y otros. Quedando de esta forma resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Trigésimo Noveno (39º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 71.2 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando así resuelto, el conflicto negativo de competencia planteado.

Regístrese, publíquese, diarícese y remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes; asimismo remítase la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE



DR. JESUS ORANGEL GARCIA



LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA JUEZ INTEGRANTE


DRA. MORAIMA CAROLINA VARGAS J.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión, se remite la presente causa al Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, bajo Oficio N° 132-10.
LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

Exp: 10-2622
JOG/CMT/MCVJ/TF/yusmary.