REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 2 de Marzo 2010
199° y 151°
PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2727-2010 (Aa) S-6
Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS INICIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa.
Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para decidir esta Sala Observa:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 29 de octubre de 2009, los ciudadanos JESÚS INICIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, interpusieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA DE LA DECISIÓN
(RECURRIBILIDAD)
Estamos frente a un modelo jurídico donde todas las decisiones judiciales son recurribles salvo disposición expresa en contrario, de allí lo que se denomina la impugnabilidad objetiva, en tanto que el propio Código Orgánico Procesal Penal señala de manera expresa las decisiones inapelables. Por lo tanto cuando el instrumento penal adjetivo indica en su artículo 432 que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal razón no impide que se puede recurrir de resoluciones que expresamente establecidos, tal razón no impide que se puede recurrir de resoluciones que expresamente no estén señaladas como susceptibles de recurso, sino que deben recurrirse por el medio concreto permitido para la decisión que se pretenda impugnar y por los motivos que el propio Código autoriza.
El objeto del presente recurso de apelación lo constituye, la impugnación de la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, en lo referente a la improcedencia del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la que se encuentra sometido el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
La decisión contra las (sic) cual recurrimos en apelación es la decisión de fecha 22 de octubre de 2009, recaída en la causa Nro. 491-09 del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a la que se encuentra sometido el ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL.
Por lo tanto es de observar que tal decisión que se impugna no se encuentran (sic) enmarcada dentro de aquellas de las cuales el legislador prohíbe expresamente su recurribilidad, todo lo contrario, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 4 establece expresamente “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.” De tal suerte que la decisión que se impugna en éste escrito es por demás recurrible y en consecuencia propio del carácter objetivo del proceso recursivo.
CAPITULO III
ADMISIBLIDAD DEL RECURSO
Dispone el artículo 437 del Código Adjetivo Penal que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso, por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
El presente recurso no está en ninguno de los supuestos señalados en la indicada norma. Así, en primer lugar estamos perfectamente legitimados para actuar por nuestra condición de DEFENSORES PRIVADOS del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL. En segundo lugar, la apelación que por medio de éste escrito interponemos está dentro del término señalado para ello, es decir, absolutamente tempestivo por cuanto se hace dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación (22 de octubre de 2009).
Por otro lado, hemos de dejar sentado con absoluta claridad que éste lapso comienza a contarse a partir de la notificación que de la decisión en cuestión se hayan notificado a las partes, tal como se establece en el artículo 448 ibidem: (…)
Criterio legal que no deja dudas acerca del punto de partida del lapso en cuestión, tal como lo confirma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterios reiterados: (…) (Sentencia de fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-2750.- Ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz)
En tercer lugar la decisión contra la cual se apela es perfectamente recurrible e impugnable de manera expresa conforme lo señala el citado artículo 447.5 ibidem.
Estos presupuestos procesales para la admisibilidad de la apelación están plenamente cumplidos, por cuanto las razones de éste recurso no están inmersas en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ejusdem, razón por la cual se debe entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictar la decisión que corresponda, por lo cual pedimos a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la que correspondiere conocer, admitir el mismo por ser procedente su respectivo trámite.
TITULO II
DE LAS RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN
CAPITULO I
DE LA INMOTIVACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2009 consignamos, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas,. Escrito mediante el cual se indicó, entre otros aspectos: (…)
La decisión impugnada, por su parte, después de hacer una narrativa del expediente, hace mención del artículo 26 de la Constitución en los siguientes términos: (…)
Todo ello para concluir:
“Por todo lo expuesto, considera quien aquí decide que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como se evidencia de las transcripciones arriba señaladas debiendo destacarse que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, la fecha de su ocurrencia los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de los agravios o inculpados, el ejercicio legitimo de la defensa o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad para dilucidar una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil”.
Posteriormente se citan las decisiones Nros. 148, de fecha 25-03-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la 315 de la Sala Constitucional del mismo máximo tribunal, de fecha 06-03-08, para terminar manifestando lo siguiente: (…)
Evidentemente estamos en presencia de una decisión inmotivada que bajo ninguna circunstancia explico (sic) el cómo llegó a la convicción o bajo cuales parámetros pudo precisar, en el presente asunto, que la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, la fecha de su ocurrencia, los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de los agravios o inculpados, el ejercicio legitimo de la defensa o algún otro elemento, como lo señala la misma, fueron capaces de generar o produjeron las llamadas dilaciones debidas.
Debió la recurrida explicar, de lo que deviene el vicio de inmotivación denunciado, el por qué el presente asunto es complicado y analizar razonadamente cómo la radicación, las recusaciones y los recursos de apelación produjeron y por cuánto tiempo, las mencionadas dilaciones y más aun indicar si las mismas fueron suficientes para completar los más de ds (2) años que nuestro defendido se encuentra privado injustamente de su libertad.
Por otra parte, resulta interesante destacar, a los efectos del vicio de inmotivación señalado, el que la recurrida haya llegado a la conclusión que todas las dilaciones son debidas, en el presente asunto, sin evaluar razonadamente, a pesar que pudo constatar y hace mención a múltiples diferimientos producidos, en primer lugar, por la falta de traslado del imputado al tribunal, que el juez dentro de su autoridad debió hacer cesar, en segundo lugar por la solicitud que hiciese el Ministerio Público por cuanto una de sus representantes tendría un acto en otro juzgado a pesar que se encontraban comisionados no menos de seis (6) fiscales, con inclusión de los auxiliares, y otro por cuanto la ciudadana Juez tendría que asistir a un curso.
La recurrida no podía circunscribir su análisis a la transcripción de decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, sin involucrarse o analizar las características propias del caso, dejando de explicar fundadamente cómo los eventos específicos del caso produjeron las indicadas y supuestas dilaciones debidas, por más de dos (2) años.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, consagra uno de los derechos fundamentales de toda persona natural o jurídica, relativo a la tutela judicial efectiva.
Este derecho encierra una serie de aspectos que se manifiestan, no solo como el derecho que posee toda persona de acceder a los Tribunales para interponer recursos y acciones, sino también comprende el otorgamiento de medidas cautelares cuando sea procedente, el ejecutar las sentencias que nos favorezcan, y si bien es cierto el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende ganar el juicio, si implica el obtener decisiones judiciales motivadas.
Siendo un derecho fundamental por reconocimiento del artículo 26 constitucional, como ya dijimos, la tutela judicial efectiva lleva consigo implícita una obligación para el Estado de garantizarle al justiciable que no se le impondrán trabas innecesarias, para impedirle el real acceso al examen de sus pretensiones por parte de los jueces, de modo que la sentencia que se dicte tenga una verdadera incidencia en su esfera jurídica, con un análisis de fondo de sus planteamientos, fundada en Derecho, aún cuando no se corresponda con los planteamientos y expectativas del recurrente.
La tutela judicial como principio constitucional alcanza su realización práctica en las leyes que regulan las instituciones procésales (sic) que se esperan tengan plena efectividad en la práctica cuando son correctamente aplicadas por los órganos jurisdiccionales. Por tanto, la omisión en que incurre el órgano jurisdiccional al no producir decisiones fundadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación directa y flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva que origina que el acto dictado sea nulo de nulidad absoluta, conforme lo prevé el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, pero dentro del mismo marco argumentativo, es menester indicar que la recurrida se limitó a transcribir la decisión de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 06-03-08, Expediente 07-1783, sentencia Nro. 315, referida a los delitos contra los derechos humanos, sin explicar cómo en el caso en concreto se configurarían las condiciones para catalogarlo en esa categoría, razón por la cual también podemos afirmar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, por esa razón.
No obstante lo planteado, es importante hacer algunas consideraciones en cuanto a los delitos de lesa humanidad, vinculadas con el presente asunto.
Primero: Nunca ha habido ni habrá meritos o fundados elementos de convicción para mantener la medida de privación que pesa sobre el hoy acusado; la detención del Comisario JOSE SANCHEZ MONTIEL carece de todo sustento, y si hoy se encuentra a las puertas de un juicio, es únicamente porque existió una (sic) mal manejo del control formal y material del acto conclusivo, al que estaba obligado el Juez de control, situación que fue debidamente denunciada, pero además, no se pronunció el respectivo Juez acerca de todas y cada una de las excepciones que fueron oportunamente opuestas y que corresponden a la conculcación del derecho a la defensa del acusado. Entendemos, que esta no es una situación que debe ser ventilada previo el juicio, pero indudablemente la medida de coerción tiene su máxima justificación en torno a la probabilidad de condena que pueda recibir el acusado, que en el caso concreto es nula, y de allí que invoquemos lo anterior.
Por otra parte, más allá de la ausencia de fundados elementos de convicción que obra en la causa del Comisario SANCHEZ MONTIEL, jamás los hechos que se le imputan podrán erigirse como crimen de lesa humanidad, con base en el siguiente análisis: el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles y que los mismos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía; la legislación interna no define que es un delito de lesa humanidad ni los castiga, una primera apreciación pudiera sugerir que al no estar tipificado no puede ser castigado, pero no es así, precisamente por ser la República signataria del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, en cuyo artículo 7 aparece definido que es un crimen de lesa humanidad, en los siguientes términos: (…)
Luego, en virtud de la existencia del artículo 23 de la Carta Magna, en razón del cual los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público, entonces debemos concluir que por tener jerarquía constitucional, tener aplicación inmediata y directa debemos acogerlos como Ley, pero he aquí el punto neurálgico, al ser la única norma de posible aplicación debemos hacerlo de manera íntegra, respetando además otras normas y principios de carácter legal, especialmente el principio de legalidad, atendiendo por ende las reglas de la adecuación típica; es cuando debemos negar rotundamente que la presunta conducta desplegada por nuestro defendido pueda ser encuadrada o pueda adecuarse típicamente a las conductas que prevé dicho artículo 7 del Estatuto de Roma, ya que las mismas tienen como requisitos se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, o lo que es resulta igual por argumento en contrario, que aun en el supuesto negado que el Comisario Sánchez Montiel hubiese incurrido en la conducta que se le atribuye, “jamás” podría ser responsabilizado como reo de un crimen de lesa humanidad, y por consiguiente en el peor de los casos constituyen delitos consagrados en el Código Penal y por tanto deben ser aplicadas las reglas de proporcionalidad que contempla el artículo 244 del Código Penal, siendo que ya el plazo descrito en la norma venció sin que fuese solicitada una prorroga (sic) antes del vencimiento.
Segundo: Cuando se plantea de acuerdo a la legislación patria, concretamente conforme con el artículo 29 de la Carta Magna, que los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles y que los mismos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, no debe entenderse que las medidas cautelares que pueda alcanzar un procesado son asimilables a beneficios que propenden o conducen a la impunidad, resulta lógico, ¿Cómo podría conducir una medida cautelar a la impunidad si precisamente se está declarando que esos delitos son imprescriptibles?, es absurdo considerar que si el delito no prescribe una fianza, una medida de presentación o una detención domiciliaria con o sin custodia podría hacer que un crimen quedara impune.
A mayor abundamiento traemos a colación el criterio esgrimido por el Magistrado Pedro Rondón Haaz, al expresar su voto salvado con respecto a la decisión número 3421, emitida en fecha 09 de Noviembre de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor: (…)
TITULO III
PETITORIO
Solicitamos de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derechos que hemos expresado, sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión impugnada y se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello a favor de nuestro defendido, ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL…”
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corre inserto a los folios 46 al 62 del presente cuaderno de incidencia, el pronunciamiento emanado del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2009, en la cual estableció:
“…DEL DERECHO
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala: (…)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que, el legislador estableció como máximo de medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos (2) años, lapso éste que previó como suficiente para la tramitación del proceso.
Evidenciándose efectivamente de las actuaciones que ciertamente como lo ha expresado la defensa desde la fecha 17 de Septiembre de 2007, día en que se realizó la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decreta la Privación Judicial Penal de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 (sic) del artículo 84 ejusdem; Privación Ilegítima de Libertad, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 174 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 (sic) del artículo 84 del mismo texto legal y Quebrantamiento de Pactos y Convenios intencionales Suscritos por la República, previsto y sancionado en el numeral 3 (sic) del artículo 155 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha 22/10/2009, ha transcurrido DOS (2) AÑOS Y VEINTE Y TRES (23) DÍAS, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Fiscal haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, también se observa que debido a la complejidad del caso en particular, y lo extenso de las actuaciones el acto de la audiencia preliminar se interrumpió en determinadas oportunidades aunado al hecho a que en la presente causa se presentó ciertas incidencias que devienen del mismo proceso, y de la actividad a que tienen derecho las partes, tales como la radicación producida del Estado Zulia al Área Metropolitana de Caracas, recusación y recursos de apelación.
En este orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, sin embargo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.
Con relación a ello, cabe señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:
“…la expresión “sin dilaciones indebidas” (artículo 26) (…) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.
Ahora bien, la determinación de este plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe entenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia n° 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente: (…)
Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como se evidencia de la (sic) transcripciones arriba señaladas debiendo destacarse que para valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, la fecha de su ocurrencia los alcances de la actividad probatoria para el esclarecimiento de los hechos, la pluralidad de los agraviados o inculpados, el ejercicio legitimo (sic) de la defensa o algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad para dilucidar una determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
Se hace importante destacar que la disposición legal anteriormente señalada, es una innovación jurídica procesal, enmarcada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello encaminado a una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas específicamente en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social; determinándose en dicha norma requisitos tales como: La gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho y la sanción probable. En el presente caso, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, admitió totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano JOSÉ SÁNCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSOIA (sic), previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 (sic) del Código Penal, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo aparte ejusdem, estos dos primeros en grado de Complicidad Necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 (sic) de la Norma Sustantiva Penal Vigente, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 ibidem. Es decir, con relación al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, se trata de un delito que la pena que se pudiera llegar a imponer es de 15 a 25 años de presión (sic), y que en fecha 17 de Septiembre de 2007, día en que se realizó la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión de los mencionados delitos.
En tal sentido, es menester invocar la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, expediente 07-0367, Sentencia N° 148, en la cual dispuso: (…)
También se hace importante invocar jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, de fecha 06-03-08, Exp. 07-1783. Sent. N° 315, en la cual se desprende: (…)
De acuerdo a lo antes expuesto, se colige que parte de la dilación suscitada dentro del proceso, que ha llevado a superar los dos (2) años, no puede atribuírsele a este Juzgado, por el contrario observa el tribunal que esta dado en razón a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como se evidencia de la (sic) transcripciones arriba señaladas, en base a ello, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud suscrita por los ABG. JESÚS INICIARTE ALMARZA y ABG. RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, y en tal sentido mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado Acusado (sic) en las mismas condiciones en las que fue decretada. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, acuerda lo siguiente; ÚNICO: NEGAR la solicitud suscrita por los ABG. JESÚS INICIARTE ALMARZA, y ABG. RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensores Privados del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, y en tal sentido mantiene incólume la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado Acusado (sic) en las mismas condiciones en las que fue decretada. Así se declara…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha, 6 de noviembre de 2009, los ciudadanos NÉSTOR LUÍS CASTELLANO MOLERO Y DEYSI MARIELA RODRIGUES PEREIRA, en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“…III
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Realizado un breve recorrido por la verdad procesal sobre la que versa el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del Acusado (sic) JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, procede el Ministerio Público, bajo el amparo del Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a darle formal contestación con fundamento en las siguientes precisiones:
Luego de analizar el escrito recursivo, se observa que el pronunciamiento objetado trata entre otros aspectos, sobre la negativa del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, al considerar la Juez A quo que las dilaciones suscitadas que ha llevado a superar los dos (2) años, no puede atribuírsele al Tribunal, sino en razón de las características propias de las circunstancias que han rodeado el proceso, aunado a que el acusado no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa: (…)
En un Estado de Derecho, basado en Principios y preceptos constitucionales, la existencia de normas de éste carácter no deben extrañarnos. En su contexto se pone de manifiesto, el espíritu garantísta del Legislador y el constituyente, en aras de resguardar sabiamente, los derechos de todo sujeto de delito sometido a un proceso penal.
Dicha norma, tiene como fin jurídico el castigo para el Estado silente que, en desgano y desenfado de las prerrogativas procesales que acicalan a todo sujeto activo de un delito, ve como el transcurso del tiempo pasa a ser la regina de su causa. Ante ello, es necesario poner coto a tales desmanes y determinar que luego de andado un determinado tiempo con el peso en su espalda de una pena de privación de libertad, el acusado debe por imperativo legal, obtener nuevamente su estado natural de libertad.
En nuestro ordenamiento jurídico, tal prebenda está contemplada en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se evidencia que una vez como se hubiese verificado el paso inclemente de dos años, sin que el acusado sobre el que pese una medida de privación de libertad haya sido enjuiciado, éste previo pronunciamiento judicial, deberá quedar en libertad.
No obstante ello, la jurisprudencia ha establecido una serie de parámetros que deben respetarse para que se emita por parte de un órgano jurisdiccional un pronunciamiento en este sentido. Así pues, vemos como en primer lugar, la actividad o inactividad de las partes juega un papel preponderante en esta determinación.
Tal afirmación de lógico entendimiento, tiene su fundamento en el principio del litigio de buena fé (sic) de las partes dentro de un proceso, toda vez que, mal podría reconocérsele un derecho a aquél que lo repute con cimientos ilegales. Es decir, que no puede la parte alegante reclamar un derecho, cuando la obtención o cumplimiento de sus requerimientos lo fue de manera pendenciera o de mala fe.
En el caso que nos ocupa, se debe verificar las razones por las cuales el proceso penal se ha extendido por más de dos años, y no obstante en mora con la sociedad, no se ha sometido el acusado privado de libertad a un juicio oral y público. Ello adminiculado a determinar si tal mengua procesal es imputable a las partes o al Tribunal de la Causa.
En materia, vemos como en Jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Julio de 2.006, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, al referirse al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó por sentado lo siguiente: (:..)
Es así como, luego de hacer un baremo del proceso, debe determinarse si el paso inclemente de dos (2) años es imputable a una de las partes o al órgano jurisdiccional. Ante estos dos escenarios debemos indicar que si el paso inexorable del tiempo es imputable al órgano jurisdiccional, obviamente el contenido de la norma transcrita surte efectos inmediatos dentro del proceso y por consiguiente, el remedio al mal, no es otro sino el decaimiento de la medida de coerción que pese sobre el acusado quién aún no ha sido juzgado. De allí a que en el principio de éste capítulo, indicáramos que funge éste postulado como un castigo a la inactividad judicial del Estado.
Ahora bien, si realizado el estudio procesal, se logre determinar que tal retrazo se debe a la actitud malintencionada de una de las partes v.gr. el acusado, es obvio que el decaimiento de la medida coercitiva no tendría sentido, pues como sabiamente se estableció en la jurisprudencia citada ut supra, no puede llegar a favorecerse a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
De lo anterior, vemos como no sólo el paso del tiempo (02 años) y una condición excepcional del acusado (estar privado de libertad) son per se, los únicos parámetros bajo los cuales el Juzgador funde su decisión.
Empero, los recurrentes en franco desconocimiento con todo lo expuesto, sólo limitaron su pronunciamiento al hecho de que habían transcurrido más de dos (02) años luego de producida la detención del ciudadano JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL. Es decir, les pareció suficiente el paso del tiempo para ordenar el decaimiento de la medida. Esto sin más tapujos, constituye un nefasto procesal que trastoca sus bases fundamentales.
En el caso de marras, se evidencia del análisis efectuado al texto de la recurrida y las motivaciones esgrimidas por el A quo, que guarda perfecta armonía con la realidad procesal la cual hace de suyo proscrito, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad a la de privación de libertad, lo que generó la impugnación de tal pronunciamiento por parte de la Defensa.
Referido esto, es menester entonces traer a colación que entre otras cosas, el acusado de marras desde el día 22 de octubre de 2008 hasta el día 05 de mayo de 2009 fue el causante del retraso de la celebración de la Audiencia Preliminar, lapso éste que, no puede, salvo craso error jurídico, computarse a su favor para tomar la determinación de que ha estado ininterrumpidamente privado de su libertad.
Es decir que, en el caso sub iudice, la Defensa obvió la determinación del parámetro temporal al que hemos hecho referencia, para establecer que efectivamente se había producido el paso ininterrumpido de dos (02) años, en cuyo lapso, el acusado se encontrase privado de su libertad, lo cual le generó que basase el Recurso de Apelación en falsos supuestos procesales no producidos.
Por otra parte y añadiendo más, es obligatorio referir que el presente proceso penal, se inicia y en la actualidad se desarrolla, por violaciones graves de los derechos humanos, no como lo refiere la Defensa “por Crímenes de Lesa Humanidad”, que amparaban al occiso CLAUDIO ENRIQUE MACIAS BRICEÑO, producida por un funcionario del Estado Venezolano en el ejercicio de sus funciones de seguridad y orden público, lo que ameritaba además del análisis del contenido del Artículo (sic) 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el acatamiento del precepto constitucional al cual se contrae el artículo 29 Constitucional.
Partiendo de esa premisa, observan quienes suscriben, que la Defensa inobservó flagrantemente el contenido del artículo 29 Constitucional, cuya letra reza: (…)
Sin mayor cortapisa, evidenciamos en el caso de marras, que la víctima fue atacada por un funcionario del Estado Venezolano, en franco abuso de sus funciones y en detrimento de las normas procedimentales de aplicabilidad fáctica, al ser objeto del destierro de su derecho fundamental como lo es la Vida (sic), lo cual sin mas aspavientos comporta una violación grave a sus derechos humanos, cuya persecución y acción penal, a tenor de lo preceptuado en el Artículo (sic) 29 Constitucional, es de carácter imprescriptible y proscribe el otorgamiento de cualquier beneficio proceso y fórmula alternativa al cumplimiento de condena.
En cuanto a esto último, traemos a colación el criterio jurisprudencial sostenido de carácter vinculante para todos los Tribunales de República, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de Abril de 2.007, bajo ponencia de la Magistrado (sic) Carmen Zuleta de Merchán, al darle interpretación al Artículo (sic) 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicha oportunidad la referida Sala asentó lo siguiente: (…)
Conforme al esbozado criterio jurisprudencial, era claro que se encontraba constitucionalmente proscrito para la Jurisdicente a tenor de la letra del artículo 29, ordenar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra en contra del acusado JOSÉ ALBERTO SÁNCHEZ MONTIEL, atendiendo para ello al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, podría llegarse a que el hecho punible que se juzga quedarse impune.
Finalmente, y como último corolario, se hace necesario aclarar que la Defensa realiza todo un análisis sobre los “crímenes de lesa Humanidad (sic)”, lo cual no comprenden estas Representaciones Fiscales, pues en ninguna de las Fases del proceso se ha planteado tal figura jurídica; por el contrario el Ministerio Público ha argumentado que los delitos cometidos por el acusado comportan violaciones graves a los Derechos Humanos, figura ésta que es totalmente distinta a la señalada por los recurrentes.
IV
DEL PETITORIO
Por todas y cada una de las argumentaciones de hecho y derecho anteriormente explanadas, estas Representaciones Fiscales solicitan: PRIMERO: se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JESÚS INICARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, actuando en su condición de Abogados Defensores del acusado JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes, la decisión proferida en fecha 22 de Octubre del presente año por el Juzgado SÉPTIMO de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde niega la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al mencionado acusado…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los fundamentos explanados por los profesionales del derecho en su escrito recursivo se evidencia que denuncian que la resolución judicial mediante la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, negó la solicitud de decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad, se encuentra afectada del vicio de falta de motivación, por que a decir de los impugnantes la Juez a-quo no explicó las razones por las cuales consideró que no ha habido dilaciones indebidas en la presente causa, limitándose según aducen a señalar en forma genérica que se trata de un caso de gran complejidad, la gravedad del delito, la fecha de su ocurrencia, la actividad probatoria y el ejercicio del derecho a la defensa por parte del acusado, la pluralidad de delitos imputados, etc., sin explicar como tales circunstancias configuraron o no una dilación indebida en el presente proceso penal.
Frente a esta denuncia y de una somera revisión del fallo impugnado se evidencia que la Juzgadora en funciones de Juicio luego de hacer un recorrido por los actos procesales acaecidos en la presente causa previo al pronunciamiento de la dispositiva mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa de libertad formulada por la defensa, procede hacer un análisis del contenido y alcance del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la garantía establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho de los justiciables a un proceso sin dilaciones indebidas, análisis este que se apoya por demás en los criterios reiterados de nuestro mas alto tribunal en sus Salas de Casación Penal y Constitucional, y es a la luz de ambas disposiciones que la Juez de la sentencia recurrida realiza la motivación sobre las características del caso en concreto para concluir que se trata de un proceso de gran complejidad, evidenciado este órgano superior que dicha motivación resulta suficiente toda vez que habiendo reseñado en forma pormenorizada todas y cada una de las actuaciones que se sucedieron en el presente proceso es innegable que los órganos de administración de justicia han actuado conforme a lo establecido en la legislación procesal vigente; de tal suerte que el hecho que la juzgadora de primera instancia haya centrado la motivación de su resolución respecto a la existencia o no de una dilación indebida constituye un fundamento de derecho suficiente para considerar que dicho fallo no adolece del vicio invocado por los impugnantes; sin embargo este Tribunal Colegiado en obsequio a la tutela judicial efectiva pasará a examinar el iter procesal a los fines de verificar los actos procesales que se han desarrollados en el devenir del proceso y su incidencia en la prolongación del mismo; así tenemos que:
Cursa a los folios 1000 al 1009 de la pieza cuatro del presente expediente, acta de imputación realizada al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
Cursa a los folios 1012 al 1040 de la pieza cuatro del presente expediente, solicitud de orden de aprehensión suscrita por la representación del Ministerio Público, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL .
Cursa a los folios 1042 al 1043 de la pieza cuatro del presente expediente, orden de aprehensión librada en fecha 15-9-2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a nombre del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
Cursa a los folios 1045 al 1046 de la pieza cuatro del presente expediente, acta policial de aprehensión de fecha 15-9-2007, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
Cursa a los folios 2079 al 2083 de la pieza siete del presente expediente, escrito de recusación interpuesto por la defensa privada del imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en fecha 16-9-2007 de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 1 al 3 del anexo uno del presente expediente escrito de fecha 17-9-2007, suscrito por la representación del Ministerio Público, mediante el cual solicitan al Juez de Instancia fije la celebración de la audiencia a la cual se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios 25 al 31 del anexo uno del presente expediente, acta de audiencia de presentación de imputados, de fecha 17-9-2007, en la cual se acordó suspender la referida audiencia para el día 18-9-2007, en razón de la solicitud que efectuará la defensa privada del imputado de autos.
Cursa a los folios 58 al 91 del anexo uno del presente expediente, acta de reanudación de la audiencia de presentación del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en fecha 18-9-2007, en la cual entre otros se acordó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado y se acordó que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario.
En fecha 19-9-2007, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, declaró sin lugar la recusación interpuesta por la defensa del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en contra del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 de ese Circuito Judicial Penal.
Cursa a los folios 180 al 202 del anexo uno del presente expediente, recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en contra de la decisión de fecha 18-9-2007, mediante la cual le fue decretada medida judicial privativa de libertad.
Cursa a los folios 2310 al 2338 de la pieza ocho del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación, presentado por el Ministerio Público.
Cursa a los folios 548 al 549 del anexo dos del presente expediente, auto dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 8-10-2007, mediante el cual se avoca de oficio al conocimiento de la presente causa y ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la remisión de la presente causa a dicha Sala, quedando el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, a la orden del Tribunal Supremo de Justicia.
Cursa a los folios 2555 al 2563 de la pieza diez del presente expediente, escrito N° FMP-49NN-10052007, de fecha 10-10-2007, suscrito por la representación de la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, con competencia plena, dirigido a la Presidenta y demás miembros de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual solicita la prórroga de quince (15) días para la presentación del acto conclusivo.
Cursa al folio 570 del anexo dos del presente expediente, auto de entrada emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2007, en el cual se le asignó la ponencia a la Doctora. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
Cursa a los folios 578 al 584 del anexo dos del presente expediente, decisión emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-10-2007, mediante la cual se avoca al conocimiento de la presente causa y radica la causa seguida al ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en este Circuito Judicial Penal.
En fecha 12-10-2007, correspondió vía distribución el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, quién en esa misma fecha fijó el acto de la audiencia a la cual se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-10-2007 y fijo como centro de reclusión el Centro de Procesados Militares de Ramo verde.
Cursa a los folios 31 al 43 del cuaderno denominado por el Juez de Instancia como cuaderno de actuaciones complementarias, acta de audiencia de prorroga de fecha 16-10-2007, en la cual el Juzgado Aquo, acordó la prorroga solicitada por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia acordó el lapso de 15 días para la presentación del acto conclusivo.
Cursa a los folios 1 al 199 de la pieza once del presente expediente, escrito de acusación presentado en fecha 2-11-2007, por la representación del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR LA CAUSAL DE ALEVOSIA Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD AMBOS EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA.
Cursa al folio 14 de la pieza doce del presente expediente, auto de fecha 8-11-2007, en el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal, fija la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 27-11-2007 a las 9:30 horas de la mañana.
Cursa a los folios 38 al 106 de la pieza doce del presente expediente, escrito de excepciones presentado por la defensa del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
Cursa a los folios 135 al 165 de la pieza doce del presente expediente, escrito suscrito por la representación del Ministerio Público, en el cual conforme a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7, ofrecen elementos probatorios que deberán ser evacuados en la fase de juicio oral y público.
Cursa a los folios 197 al 200 de la pieza doce del presente expediente escrito suscrito por la representación del Ministerio Público en el cual solicitan al Tribunal de Instancia difiera el acto de la audiencia preliminar por cuanto las víctimas indirectas no fueron notificadas de la celebración de dicho acto.
Cursa al folio 210 de la pieza doce del presente expediente, auto en el cual visto el escrito presentado por la Vindicta Pública, acuerdan diferir la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 12-12-2007, a las 9:30 horas de la mañana.
Cursa al folio 26 de la pieza trece del presente expediente, auto de fecha 4-12-2007, en el cual se acuerda refijar la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 22-1-2008, a la 1:00 hora del día.
Cursa a los folios 140 al 143 de la pieza trece del presente expediente, escrito presentado por la defensa privada del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en fecha 13-12-2007, en el cual solicita al Juez de Instancia la revisión de la medida judicial privativa de libertad impuesta a su defendido.
Cursa a los folios 162 al 164 de la pieza trece del presente expediente, decisión de fecha 18-12-2007, en la cual el Tribunal de Instancia niega la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
Cursa al folio 220 de la pieza trece del presente expediente, auto en el cual el Juzgado Aquo, acordó refijar la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 29-1-2008 a la 1:00 hora del día, en virtud de que el expediente original no se encontraría en su totalidad de piezas en dicho despacho, ello en razón de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.
Cursa al folio 260 de la pieza trece del presente expediente, auto en el cual el Juzgado de Instancia acordó suspender el acto de la audiencia preliminar para el día 6-2-2008.
Cursa al folio 278 de la pieza trece del presente expediente, auto en el cual el Juzgado de Instancia acordó suspender el acto de la audiencia preliminar para el día 11-2-2008.
Cursa a los folios 20 al 84 de la pieza catorce del presente expediente, acta de celebración de la audiencia preliminar, en la cual se acordó suspender la misma y continuarla el día 14-2-2008 a las 2:00 horas de la tarde, quedando las partes notificadas.
Cursa al folio 296 de la pieza trece del presente expediente, auto en el cual el Juzgado de Instancia acordó suspender el acto de la audiencia preliminar para el día 18-2-2008, por quebrantos de salud de la Juez del Despacho.
Cursa al folio 299 de la pieza trece del presente expediente, auto en el cual el Juzgado de Instancia acordó suspender el acto de la audiencia preliminar para el día 20-2-2008, en razón de que el Tribunal no contaba con Juez encargada para solicitar el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 314 de la pieza trece del presente expediente, auto de fecha 20-2-2008, en el cual la Juez de Instancia encargada, acordó no fijar fecha cierta en razón de no haber sido consignado por parte de la titular de ese despacho el reposo médico.
Cursa al folio 320 de la pieza trece del presente expediente, auto de avocamiento suscrito por la Juez encargada ABG. ANGELA CARRILLO.
Cursa a los folios 93 y 94 de la pieza catorce del presente expediente, auto de fecha 15-4-2008, suscrito por la ABG. REINA MORANDI MIJARES, quién fue designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez provisoria de ese despacho, en el cual se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar para el día 14-5-2008 a las 10:00 horas de la mañana, en razón del principio de inmediación.
Cursa al folio 268 de la pieza catorce del presente expediente, oficio N° FMP-49NN-0405-08, de fecha 8-5-2008, suscrito por la representación de la Fiscalia Cuadragésima Novena del Ministerio Público, en el cual solicita al Juez de Instancia el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el día 14-5-2008, en razón de que en esa misma fecha se encuentra fijada en el Circuito Judicial Penal del estado Aragua la continuación del Juicio seguido por los sucesos acaecidos los días 11, 12 y 13 de abril del año 2002.
Cursa a los folios 274 al 275 de la pieza catorce del presente expediente, auto de fecha 13-5-2008, en el cual la Juez de Instancia acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 8-6-2008, en razón de lo solicitado por el Ministerio Público.
Cursa a los folios 2 al 3 de la pieza quince del presente expediente, auto de fecha 9-6-2008, en el cual la Juez de Instancia acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 8-7-2008, en razón de que no se hizo efectivo el traslado del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, y la no comparecencia de las víctimas.
Cursa a los folios 106 al 107 de la pieza quince del presente expediente, auto de fecha 4-7-2008, en el cual la Juez de Instancia acuerda diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día 7-8-2008, en razón de haber sido invitada a un curso a celebrarse en la Organización Nacional Antidrogas.
Cursa a los folios 125 al 134 de la pieza quince del presente expediente, escrito de recusación presentado por la defensa privada del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en contra de la Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 19 de este Circuito Judicial Penal.
Cursa a los folios 85 al 97 del cuaderno de recusación uno, decisión de fecha 1-8-2008, emanada de la Sala ocho de la Corte de Apelaciones, en la cual declaran sin lugar la recusación planteada por la defensa privada del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
Cursa a los folios 203 al 204 de la pieza quince del presente expediente, auto de fecha 7-8-2008, en el cual la Juez de Instancia acuerda refijar la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 4-9-2008, por cuanto la recusación planteada en su contra fue declarada sin lugar.
Cursa al folio 42 de la pieza dieciséis del presente expediente, auto de fecha 16-9-2008, en el cual la Juez de Instancia acuerda diferir la celebración del acto de la audiencia preliminar para el día 13-10-2008, en razón de haber cesado el receso judicial.
Cursa a los folios 2 al 58 de la pieza dieciocho del presente expediente, acta de fecha 13-10-2008, de la cual se desprende la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se acordó suspender la misma y continuarla el día 14-10-2008 a las 10:00 horas de la mañana, quedando las partes notificadas.
Cursa a los folios 112 al 117 de la pieza dieciocho del presente expediente, escrito de recusación presentado en fecha 14-10-2008, por la defensa privada del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en contra de la Juez de Instancia.
Cursa a los folios 118 al 121 de la pieza dieciocho del presente expediente, acta de fecha 14-10-2008, de diferimiento de la audiencia preliminar, en la cual se declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada en contra de la Juez de Instancia y se difirió la celebración del acto in comento en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos, fijando como nueva fecha el día 15-10-2008.
Cursa a los folios 125 al 129 de la pieza dieciocho del presente expediente, escrito de recusación presentado en fecha 15-10-2008, por la defensa privada del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en contra de la Juez de Instancia.
Cursa a los folios 135 al 149 de la pieza dieciocho del presente expediente, escrito de apelación presentado en fecha 15-10-2008, por la defensa privada del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en contra de la decisión dictada en fecha 14-10-2008 por la Juez de Instancia, en la cual declaró inadmisible la recusación interpuesta en su contra.
Cursa a los folios 154 al 158 de la pieza dieciocho del presente expediente, acta de diferimiento de fecha 15-10-2008 de la audiencia preliminar, en la cual se declaró inadmisible in limine la recusación planteada en contra de la Juez de Instancia y se suspendió la celebración del acto in comento hasta tanto se tenga conocimiento del estado de salud del acusado de autos.
Cursa a los folios 164 al 165 de la pieza dieciocho del presente expediente, auto de fecha 20-10-2008, en el cual se acuerda fijar la continuación de la audiencia preliminar para el día 22-10-2008.
Cursa a los folios 182 al 185 de la pieza dieciocho del presente expediente, acta de audiencia preliminar en la cual se difiere el mencionado acto, en razón de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos a la sede del Tribunal.
Cursa a los folios 187 al 188 de la pieza dieciocho del presente expediente, auto de fecha 23-10-2009, en el cual se acuerda entre otros la suspensión de la audiencia preliminar hasta tanto se tenga conocimiento del estado de salud del acusado de autos.
Cursa a los folios 88 al 94 de la pieza diecinueve del presente expediente, decisión de fecha 20-4-2009, en la cual se acuerda fijar nuevamente la continuación del acto de la audiencia preliminar para el día 5-5-2009.
Cursa al folio 127 de la pieza diecinueve del presente expediente, auto de diferimiento de fecha 5-5-2009, en el cual se acuerda fijar la continuación de la audiencia preliminar para el día 18-5-2009, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos. .
Cursa al folio 141 de la pieza diecinueve del presente expediente, auto de diferimiento de fecha 19-5-2009, en el cual se acuerda fijar la continuación de la audiencia preliminar para el día 2-6-2009, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de la víctima y de no haberse hecho efectivo el traslado del acusado de autos.
Cursa al folio 178 de la pieza diecinueve del presente expediente, auto de diferimiento de fecha 2-6-2009, en el cual se acuerda fijar la continuación de la audiencia preliminar para el día 17-6-2009, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de la víctima.
Cursa al folio 213 de la pieza diecinueve del presente expediente, auto de diferimiento de fecha 17-6-2009, en el cual se acuerda fijar la continuación de la audiencia preliminar para el día 2-7-2009, en virtud de la incomparecencia de todas las partes.
Cursa a los folios 28 al 207 de la pieza veinte del presente expediente, acta de audiencia preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL y se acordó el pase a juicio en la presente causa.
Cursa a los folios 223 al 277 de la pieza veinte del presente expediente, auto de apertura a juicio, en razón del pase a juicio acordado por la Juez de Instancia en fecha 2-7-2009.
En fecha 2-10-2009, por vía de distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 7 de este Circuito Judicial Penal, quién en esa misma fecha fijó el acto para el sorteo ordinario de la preselección de ciudadanos escabinos.
Cursa al folio 2 de la pieza veintiuno del presente expediente, acta de diferimiento de sorteo extraordinario de escabinos, en virtud de la incomparecencia de todas las partes convocadas y se ordenó librar nuevamente las boletas de citación para el día 5-11-2009.
Cursa a los folios 26 al 44 de la pieza veintiuno del presente expediente, escrito presentado por la defensa del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en el cual solicita la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano.
Cursa a los folios 45 al 61 decisión de fecha 22-10-2009, en la cual declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL.
Cursa al folio 77 de la pieza veintiuno del presente expediente, acta de diferimiento de sorteo extraordinario de escabinos, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, y se ordenó librar nuevamente las boletas de citación para el día 13-11-2009.
Cursa al folio 101 de la pieza veintiuno del presente expediente, acta de diferimiento de sorteo extraordinario de escabinos, en virtud de la incomparecencia de las personas seleccionadas como escabinos, y se ordenó librar nuevamente las boletas de citación para el día 18-11-2009.
Cursa a los folios 129 al 130 de la pieza veintiuno del presente expediente, acta de sorteo extraordinario de escabinos, donde se acuerda que una vez notificados los ciudadanos seleccionados deberán acudir al tribunal el día jueves 17-12-2009.
Cursa al folio 151 de la pieza veintiuno del presente expediente, auto en el cual se señala que por cuanto fue infructuosa la practica de las boletas de citación a los ciudadanos seleccionados como escabinos, se acuerda realizar nuevo sorteo extraordinario en esa misma fecha.
Cursa a los folios 153 al 154 de la pieza veintiuno del presente expediente, acta de sorteo extraordinario de escabinos, donde se acuerda que una vez notificados los ciudadanos seleccionados deberán acudir al tribunal el día jueves 17-12-2009.
Cursa a los folios 176 al 182 de la pieza veintiuno del presente expediente, escrito de fecha 8-12-2009 interpuesto por la defensa del acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en el cual solicita la revisión de la medida judicial privativa de libertad que pesa en contra del mencionado ciudadano.
Cursa a los folios 157 al 210 de la pieza veintiuno del presente expediente, decisión de fecha 14-12-2009, en la cual el Tribunal de Instancia negó la solicitud de revisión de medida judicial privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos.
Cursa al folio 215 de la pieza veintiuno del presente expediente, acta de diferimiento de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia de las partes seleccionadas como escabinos y se ordenó librar nuevamente las boletas de citación para el día 7-1-2010.
Cursa a los folios 7 al 8 de la pieza veintidós del presente expediente, acta de sorteo extraordinario de escabinos donde se acuerda que una vez notificados los ciudadanos seleccionados deberán acudir al tribunal el día 5-2-2010.
Cursa al folio 41 de la pieza veintidós del presente expediente, acta de diferimiento de depuración de escabinos, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y se ordenó librar nuevamente las boletas de citación para el día 17-2-2010.
En atención al recorrido procesal trascrito, observa este órgano Colegiado que el presente proceso se inició en fecha 14 de septiembre de 2007 en la jurisdicción del Estado Zulia y en el devenir del mismo se han suscitado múltiples actos procesales entre ellos, un avocamiento por parte de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en razón de la conmoción causada por el alto cargo en materia de seguridad ostentado por el imputado que condujo a la radicación del presente proceso en una jurisdicción penal distinta a fin de garantizar la mayor transparencia en el mismo; así mismo se observa que los lapsos procesales en la fase preparatoria se cumplieron en estricta sujeción a lo dispuesto en la ley adjetiva penal, vale decir, la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, la solicitud de diferimiento de dicha audiencia acordada a solicitud de la defensa del imputado a los fines de imponerse de las actas procesales para el cabal ejercicio de la misma, la celeridad en la tramitación del avocamiento y la resolución mediante la cual se radica la causa en la jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud por parte del Ministerio Público de prórroga para la presentación del acto conclusivo y su posterior presentación en el lapso correspondiente, la interposición por parte de la defensa de recusaciones y su resolución, evidencian que tales actuaciones han discurrido dentro de los lapsos establecidos en la ley.
Ahora bien, ha observado esta alzada que el acto procesal que se ha prolongado en el tiempo es la audiencia preliminar en la cual se han suscitado gran numero de diferimientos, los cuales se debieron entre otras cosas, a la falta de notificación de las víctimas indirectas del delito; a la ausencia del expediente original por encontrarse en un Tribunal de Alzada, en razón de la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.
Luego de comenzada la audiencia preliminar la misma fue suspendida en razón de la prolongación de las intervenciones de las partes, posteriormente se suspendió por quebrantos de salud de la Juez del Despacho, lo cual produjo un reposo médico a la mencionada Juzgadora, tal circunstancia motivó a la Juez encargada provisionalmente de dicho Despacho Judicial, a no fijar fecha cierta de la continuación del acto, hasta tanto constara en autos el reposo médico de la titular del Tribunal.
Posteriormente, en virtud de haber sido encargada de dicho Tribunal la Juez ANGELA CARRILLO, se avoca al conocimiento de la causa, todo ello en razón del reposo médico acordado a la titular del Despacho; finalmente es designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez provisioria de ese Despacho la Dra. REINA MORANDI MIJARES, quien se avoca al conocimiento de la causa y en razón de preservar el principio de inmediación establecido en la ley procesal penal, acuerda fijar nuevamente el acto de la audiencia preliminar.
Posteriormente se suscitan varios diferimientos de dicha audiencia imputables a todas las partes, vale decir, a la representación Fiscal, a la defensa del acusado (quien interpone tres recusaciones) y al Tribunal de la causa, quien diferió el acto en una oportunidad en razón de acudir a un curso celebrado en la Organización Nacional Antidrogas.
Es de hacer notar, que a los folios 154-158 de la pieza dieciocho del expediente, cursa acta de diferimiento en la cual se suspende la celebración del acto de la audiencia preliminar, hasta tanto se tenga conocimiento del estado de salud del acusado; igualmente se evidencia la no comparecencia del acusado a la sede tribunalicia acordándose la suspensión de dicho acto judicial hasta tanto se tenga conocimiento del estado de salud del mismo, petición ésta a la que se adhirió la defensa del acusado.
De lo expuesto concluye este Órgano Superior, que los múltiples diferimientos acaecidos en la presente causa con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, son imputables a todas las partes intervinientes en el presente proceso, y lejos de constituir dilaciones indebidas, examinadas como han sido las causas que la originaron, conllevan a concluir a este Tribunal Colegiado, que las mismas obedecen a un amplio ejercicio del derecho a la defensa por parte del acusado y a circunstancias de fuerza mayor, como lo han sido los quebrantos de salud presentados por una titular del órgano jurisdiccional, así como los sufridos por el propio acusado que conllevaron a una paralización momentánea de la causa, por lo que mal pudiera considerarse tales imponderables como dilaciones indebidas tal como lo afirman los recurrentes.
Precisado lo anterior, consideran quienes aquí suscriben que en el presente proceso a pesar de haberse prolongado la privación de libertad del acusado JOSE SANCHEZ MONTIEL, no podemos afirmar que se han vulnerado derechos y garantías constitucionales, ni que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación, por el contrario la medida de coerción personal que pesa sobre el ya tantas veces mencionado acusado se encuentra acorde con los principios de proporcionalidad, temporabilidad, exhaustividad que rigen las medidas de coerción personal en nuestro sistema procesal penal, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar el presente recurso de apelación, al constatar este órgano superior la idoneidad de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JOSE ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, cuya resolución judicial denunciada en el presente medio de impugnación como inmotivada se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JESÚS INICIARTE ALMARZA y RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ ALBERTO SANCHEZ MONTIEL, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 7 en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de octubre de 2009, mediante la cual negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa.
Regístrese, Publíquese, Diarícese, Notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DRA. MERLY MORALES DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY DEL CARMEN BARILES
CAUSA N° 2727-2010 (Aa) S6
GP/PMM/MM/YDCC/RAFAEL.