REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 06

Caracas, 2 de marzo de 2010
199° y 151°

Exp. N° 2735-2010 (Aa) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY O. SANCHEZ M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YORMAN EMILIO MONTILLA GARCIA y ROBERT ARGENIS CASTILLO VERGARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, siendo asignada a la Juez GLORIA PINHO.

En fecha 26 de febrero de 2010, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, y el mismo se trata de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

-I-

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho HENRY O. SANCHEZ M., en su carácter de defensor de los ciudadanos YORMAN EMILIO MONTILLA GARCIA y ROBERT ARGENIS CASTILLO VERGARA, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

“… (omisis)
PRIMERO
DE LA DECISIÓN A APELAR
Ciudadano Juez, en fecha 21 de siembre del 2009, tuvo lugar en tal Tribunal el acto de audiencia para oír al imputado, con motivo de la presentación que (sic) de mis defendidos, ciudadanos YORMAN E. MONTILLA G., y ROBERT A. CASTILLO V., hiciese ciudadana la (sic) Fiscal Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Dra. EDITH SANCHEZ DE PAPARELLI, quien les imputó la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por las razones y argumentos que al efecto expuso tal funcionaria en tal acto, solicitó seguir el caso por el procedimiento ordinario y que se dictara una medida privativa de libertad en contra de los imputados y, oída la victima, los imputados y las defensas de tal momento, ese Tribunal acordó aquello solicitado por el Ministerio Público y acá (sic)antes mencionado.
SEGUNDO
DE LA APELACIÓN
Ciudadano Juez, estando dentro del lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que por el asueto de navidad no transcurrió el lapso allí señalado sino a partir del 7 de enero de este año, por no estar de acuerdo con la decisión en cuestión, respetuosamente, en nombre de mis defendidos, APELO la decisión tomada por ese Tribunal de fecha 21 de diciembre del 2009, en la cual tanto se acogió las precalificaciones dadas por el Ministerio Público de Secuestro y Lesiones Genéricas por ese Tribunal así como que se dictara en base a ellas una medida privativa de la libertad en contra de mis defendidos, ciudadanos YORMAN E. MONTILLA G., y ROBERT A. CASTILLO V., en base a lo contemplado en los ordinales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal por las razones de hecho y de derecho que a continuación se expondrán en este escrito…
Ahora bien, ciudadano Juez, en primer término y partiendo del supuesto legal establecido en el encabezamiento de tal artículo 3 de la ley acá citada, debemos decir que de la lectura de las distintas actuaciones apreciadas y tomadas en cuenta por el Ministerio Público, así como por parte de ese Tribunal para acoger la tipificación de Secuestro, acta policial de aprehensión de fecha 20 de diciembre del 2009, suscrita por el funcionario policial CARLOS PEREZ, entrevista a la presunta victima, ciudadano GONZALO DAVILA, su hijo, ciudadano ANDRES DAVILA y la visitante de la residencia de estos, ciudadana ISABEL TORRES, tenemos que no se demuestra la comisión del delito de Secuestro que aduce el Ministerio Público y acoge el Tribunal, por cuanto, de ser cierta ello (sic) tal ciudadano no fue privado de su libertad, no se le retuvo, oculto, arrebato o traslado del lugar donde se encontraba quien adujo ser victima de tal ilícito que sirvió de base para dictar la medida privativa de libertad por parte de este Tribunal no se cometió y, por lo tanto, no se debió dictar tal medida privativa de la libertad contra mis defendidos y, al dictarse tal privación de libertad, se les causo a mis defendidos un gravamen irreparable que sólo puede ser reparado con la libertad de los mismos o con una medida cautelar sustitutiva de libertad, en razón de que el ilícito que existiría seria el de lesiones personales que si lo permite.
En segundo lugar, si nos encontráramos en lo establecido en el único aparte del tal artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, se hace menester indicar que, (sic) caso de ser cierto ello, el ciudadano GONZALO DAVILA, con su actividad impidió tal hecho lo que nos colocaría en una tentativa del mismo y jamás en un delito consumado como se expuso (sic) el Ministerio Público y acopio (sic) el Tribunal para dictar tal medida privativa de la libertad y siendo que tal delito no aceptaría esa medición delictiva el mismo no existiría como se dijo anteriormente en este escrito.
En consecuencia ciudadano Juez, no debió dictarse la medida privativa de libertad como lo hizó ese Tribunal y por tanto se solicita de la Sala que conozca del presente recurso revoque la misma y acuerde la libertad de mis defendidos o, en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad a su favor”.

-II-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre del 2009, procedió a dictar la resolución judicial fundada en los siguientes términos:

“(omisis) PRIMERO: Vista La solicitud incoada por el Ministerio Público como de la Defensa, con relación a que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar tendentes al total esclarecimiento de los hechos, este Juzgado lo acuerda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal al Fiscal 66 del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en contra de los imputados MONTILLA GARCIA YORMAN EMILIO y CASTILLO VERGARA ROBER ARGELIS (sic), como los delitos de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES GENERICAS, tipificado en el artículo 413 del Código Penal. TERCERO: En virtud que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 (sic), 251 parágrafo primero y 252 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MONTILLA GARCIA YORMAN EMILIO y CASTILLO VERGARA ROBER ARGELIS (sic); así mismo se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, declarando así sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en cuanto a decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se insta al Ministerio Público a que le practique a los imputados un reconocimiento médico legal. QUINTO: Notifíquese al órgano aprehensor de lo aquí decidido y quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo la audiencia, siendo las tres y treinta horas de la tarde…”

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Constituye el objeto de impugnación, la decisión dictada en fecha 16-1-2010, por el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos MONTILLA GARCIA YORMAN EMILIO y CASTILLO VERGARA ROBERT ARGENIS, con fundamento en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Considera la Defensa:
-Que en el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos sus representados, no se demuestra la comisión del delito de Secuestro que aduce el Ministerio Público y acoge el Tribunal, por cuanto el ciudadano GONZALO DAVILA no fue privado de su libertad.

-Que no se retuvo2, ocultó, arrebató o trasladó del lugar donde se encontraba.

-Que el ciudadano GONZALO DAVILA, con su actividad impidió el delito como tal, lo que se puede decir que es tentativa y jamás un delito consumado.

Pretende el apelante, la declaratoria con lugar y la libertad sin restricciones de sus defendidos, o en todo caso una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Pasa de seguidas la sala a resolver los alegatos con fundamento en lo previsto en el artículo 441 de la norma adjetiva penal, precisando en primer lugar los hechos objeto del procedimiento, así tenemos:

En el acta policial que riela al folio 7 del expediente se aprecia:

“(omisis) Nos encontrábamos realizando patrullaje vehicular por la calle principal de la Urbanización Guaicoco, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, avistamos a tres ciudadanos riñendo en medio de la vía y uno de ellos que vestía para el momento franela de color rosada se encontraba tendido en el pavimento con los pantalones abajo, mientras uno de estos ciudadanos de aproximadamente 60 años de edad, se encontraba encima del mismo forcejeando mientras era golpeado por otro ciudadano de tez clara quien vestía para el momento franela de color gris, y un vehículo particular de color gris marca mazda que se encontraba a un lado de la vía, el cual inmediatamente emprendió veloz huida al momento que llegamos al lugar, no logrando avistar las matriculas del mismo. Seguidamente les dimos la voz de alto previa identificación como funcionarios policiales indicándonos el ciudadano de aproximadamente 60 años de edad, quien se identificó como Gonzalo Davila, que lo querían secuestrar momentos antes los ciudadanos con los que luchaba, los mismos se habían bajado de un vehículo de color plateado marca mazda, portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte intentaron introducirlo a la fuerza en carro (sic) plateado que se acababa de ir antes que llegara la comisión policial, estos le habían golpeado en la cara con una de las pistolas que cargaban y se había partido, percatándose que era de plástico al igual que la que cargaba el otro ciudadano de franela de color gris, por lo que se resistió, comenzando a forcejear con los sujetos al mismo tiempo que gritaba auxilio inmediatamente el funcionario Borja Eduardo según lo estipulado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizó una inspección corporal al ciudadano que vestía para el momento franela rosada y pantalón blue jeans, sin incautarle nada de interés criminalístico y al ciudadano de franela gris y pantalón blue jeans, incautándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para el momento la cantidad de mil quinientos Bolívares Fuertes (1.500,00 BsF) en papel moneda de aparente curso legal en el país. Practicando la aprehensión de ambos, indicándoles sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente quien suscribe logra colectar del pavimento donde ocurrió el hecho un facsímile de arma de fuego, tipo pistola de color gris, con empuñadura de color negra, de material sintético, marca omega, y un segundo facsímile de arma de fuego, tipo pistola, de color gris con empuñadura de color negra, de material sintético, marca omega, la cual estaba partida en varios pedazos inmediatamente se presentó al lugar una ciudadana que se identificó como Torres Montana Isabel, de 44 años de edad, señalando a los ciudadanos aprehendidos e indicando que momentos antes los avistó pegándole con una pistola en la cara al ciudadano Gonzalo Davila y lo querían meter a la fuerza en un carro de color plateado, pero el estaba luchando con los mismos, de igual manera se presentó un ciudadano quien dijo ser hijo del ciudadano que intentaron secuestrar quien quedo identificado como Andrés Fernando Davila Campiño de 21 años de edad, indicando que estaba en la ventana de su casa cuando vió un vehículo mazda de color plateado dando la vuelta y de pronto intercepto a su papá, se bajaron dos sujetos del carro que vestían para el momento franela de color rosada pantalón blue jeans oscuro y el otro franela gris pantalón blue jeans, luego empezaron a golpear a mi papá en la cabeza con unas pistolas para tratar de montarlo a la fuerza pero el se resistía cuando salí ya estaba la comisión policial y el carro ya no estaba. Procedimos a trasladar todo el procedimiento hasta la sede de nuestro despacho así como al ciudadano agraviado y los testigos. Quedando identificado el ciudadano de características: Tez clara, de contextura delgada, con abundante acné en el rostro de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento franela de color rosada y pantalón blue jeans, como Yorman Emilio Montilla Garcia, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-23.198.946, de fecha de nacimiento 8-9-91, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Guaicoco, calle Rosa Maria, residencias Martínez cerca de la Parada de camionetas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, hijo de los ciudadanos Ana Garcia y Antonio Montilla, ambos vivos. Y el otro ciudadano de características Tez clara, de contextura delgada, el mismo presenta una cicatriz en el cuello, de aproximadamente 1,65 metros de estatura, quien vestía para el momento franela de color gris y pantalón blue jeans, a quein se le incautó el dinero, quedo identificado como dijo ser y llamarse Robert Argelis Castillo Vergara, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.291.891, de fecha de nacimiento 11-3-86, de estado civil soltero, natural de Caracas, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la Urbanización Guaicoco, Calle El Poso, casa número 502, a 300 metros del abasto Los grandes, Petare, Municipio Sucre, des Estado Miranda, hijo de los ciudadanos Gloria Vergara y Argenis Castillo, ambos vivos. Y el ciudadano agraviado quedó identificado como Davila Gonzalo, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.383.675, de ocupación u oficio comerciante, de nacionalidad venezolano. Quedando desglosado el dinero incautado de la siguiente manera, Quince billetes de papel moneda con la denominación de cien Bolívares para un total de Mil Quinientos Bolívares Actuales de aparente curso legal en el país, con los siguientes seriales: A39144010, A43955514, A69414041, A24907445, A21474721, A24213088, A68887287, A86931657, A51167697, B22445667, B43407813, B53252051, B66251169, B01591997, B54550438. Seguidamente quien suscribe realice llamada telefónica a la doctora Chelimar Velásquez, Fiscal 38 del Ministerio Público, Área Metropolitana de Caracas, quien indicó que los ciudadanos aprehendidos fueran presentados el día de mañana ante la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia…”


Al folio 8 se aprecia acta de entrevista del ciudadano DAVILA GONZALO, la cual refleja:

“(omisis) Hoy domingo 20 de siembre, yo venía caminando por la calle principal de Guaicoco, cerca de mi casa cuando estaba pasando por la tienda surtielda, observe que un carro de color plateado que se detuvo repentinamente y se bajaron dos personas desconocidas, con dos pistolas en mano gritándome que me parara, salí corriendo pero me alcanzaron a pocos metros de donde estaba y me tumbaron al suelo, me golpearon con unas de las armas en la cabeza y se rompió, dándome cuenta que era falsa, por lo que empezaron a darme con los pies en la espalda y la cara tratando de meterme a la fuerza al carro plateado que esperaba ahí, grite pidiendo auxilio varias veces y por casualidad paso una patrulla sometiendo a los dos sujetos que me golpeaban, el vehículo se dio a la fuga, los policías detuvieron a los dos hombres y nos llevaron hasta la comisaría. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha donde ocurrieron los acontecimientos antes narrados? CONTESTO: Avenida Principal de Guaicoco, municipio Sucre, a las 2:00 horas de la tarde, domingo veinte de diciembre de dos mil nueve. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted conoce de vista, trato comunicación y nombre a los ciudadanos que lo agredieron? CONTESTO: No los conozco TERCERA PREGUNTA: Diga usted que características tenían los ciudadanos que lo trataron de introducir a la fuerza en el vehículo plateado? CONTESTO: Dos personas jóvenes, uno cabello negro piel blanca, vestía camisa color gris, y pantalón blue jean claro, tenia una cicatriz en el cuello y el otro también era de piel blanca con pepas en la cara y vestía una camisa rosada con pantalón blue jean oscuro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objetos lo agredieron los ciudadanos que lo trataron de introducir al vehículo plateado? CONTESTO: Los dos tenían pistolas de juguete, me cuenta que una se partió, golpes de puño y patadas (sic). QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en que parte del cuerpo lo agredieron los ciudadanos al intentarlo de introducir al vehículo? CONTESTO: En la cabeza, en el ojo izquierdo varias partes del cuerpo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, los ciudadanos denunciados lo amenazaron de muerte para tratarlo de introducir el vehículo plateado? CONTESTO: Si, me dijeron que estas muerto si no me metía al carro, SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted si los ciudadanos denunciados accionaron algún arma de fuego para meterlo al vehículo? CONTESTO: No gracias a Dios eran de juguete pero igual me podían secuestrar con esas. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien frustro la acción de los ciudadanos al tratar de introducirlo al vehículo plateado? CONTESTO: yo me resistí logrando bajarle los pantalones a uno que cayo al suelo mientras el otro me golpeaba y al momento paso una patrulla de la policía del Estado Miranda…”

Al folio 9, consta acta de entrevista de la ciudadana TORRES MONTANA ISABEL, de la cual se aprecia:

“Hoy 20 de diciembre, venía caminando por la calle principal de Guaicoco cerca de la casa donde me encuentro de visita y escuche a una mujer pidiendo ayuda, cuando voltee observe que estaban dos tipos uno con camisa gris y otro camisa rosada le estaban pegando con una pistola en la cabeza al Gonzalo Dávila y lo trataban de introducir a la fuerza en un carro mazda color gris, pero el estaba luchando dándose golpes con los sujetos para no dejarse meter en el carro, en eso llego una patrulla de la policía, el carro mazda color gris se dio a la fuga y los funcionarios detuvieron a dos de los tipos que estaban golpeando y tratando de meter a Gonzalo en el carro. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los acontecimientos antes narrados? CONTESTO: Avenida principal de Guaicoco, municipio Sucre, como a las 2:00 horas de la tarde, domingo veinte de diciembre de dos mil nueve. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga USTED, conoce a los ciudadanos que trataban de introducir a la fuerza al vehículo mazda color gris al ciudadano Gonzalo Dávila? CONTESTO: No, los conozco estoy de visita. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que características tenían los ciudadanos que trataron de introducir a la fuerza al ciudadano Gonzalo Dávila?. CONTESTO: eran dos jóvenes, uno cabello negro, piel blanca, vestía camisa gris y pantalón blue jeans y el otro también era blanco con pepas en la cara, vestía una camisa rosada con pantalón blue jeans oscuro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que objetos observo que estaban agrediendo los ciudadanos denunciados al tratar de introducir a la fuerza al ciudadano Gonzalo Dávila en el vehículo mazda color gris?. CONTESTO: Tenían dos pistolas y le daban golpes de puño y patadas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted en que parte del cuerpo los ciudadanos denunciados estaban golpeando al ciudadano Gonzalo Dávila? CONTESTO. Uno de daba con la pistola en la cabeza y el otro con golpes y puño y patadas. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, escucho cuando los ciudadanos denunciados amenazaban de muerte al ciudadano Gonzalo Dávila si no abordaba el vehículo mazda color gris?. CONTESTO: Si, le dijeron que estaba muerto si no se montaba en el carro. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, escucho si los ciudadanos accionaron las armas para tratar de introducir en el vehículo mazda color gris al ciudadano Gonzalo Dávila? CONTESTO: No, sólo le daban golpes y le decían que entrara al carro. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien frustro la acción de los ciudadanos denunciados de tratar de introducir al ciudadano Gonzalo dävila en el vehículo mazda gris? CONTESTO: Bueno yo vía que Gonzalo no se dejaba montar luchando con los tipos, pero gracias a dios llego la patrulla de la policía, aunque el carro se fue pero ellos agarraron a dos de los tipos…”


Al folio 10 consta acta de entrevista del ciudadano DAVILA CAMPIÑO ANDRES FERNANDO, de la cual se aprecia:

“Hoy 20 de diciembre, estaba en la ventana de mi casa que da a la calle principal de Guaicoco hablando por mi teléfono celular, observe un carro mazda color plateado que estaba dando vuelta en “U” y me extrañe porque ahí nunca lo hacen, en eso ví que el carro interceptó a mi papá que venía caminando por la avenida principal, salieron dos tipos del carro uno con franela color rosado, pantalón blue jeans oscuro y el otro camisa gris con blue jeans, no logrando ver al conductor, empezaron a golpear a mi papá con una pistola en la cabeza y dándole golpes para tratar de montarlo en el carro a la fuerza pero él se resistía, me vestí ya que me estaba levantando porque estuve en una fiesta hasta tarde y cuando salí ya había una patrulla de la policía de Miranda con los dos ciudadanos que trataban de montar a mi papá a la fuerza en el carro mazda plateado, aunque no agarraron el carro que se dio a la fuga. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los acontecimientos antes narrados? CONTESTO: Avenida Principal de Guaicoco, municipio Sucre, como a las 2: horas de la tarde, domingo veinte de diciembre de dos mil nueve. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a los ciudadanos que trataban de introducir a la fuerza al vehículo mazda color gris al ciudadano Gonzalo Dávila? CONTESTO: No, los he visto por mi casa nunca. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted que características poseían los ciudadanos que trataron de introducir a la fuerza al ciudadano Gonzalo Dávila? CONTESTO: Uno cabello negro, piel blanca, vestía camisa gris y pantalón blue jeans claro y el otro piel blanca con barros en la cara, vestía una camisa rosada con pantalón blue jeans oscuro. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que objetos utilizaron los ciudadanos denunciados para agredir e intentar introducir a la fuerza al ciudadano Gonzalo Dávila en el vehículo mazda color plateado? CONTESTO: Una pistola que utilizaban para golpearlo en la cabeza, le daban golpes de puño y patadas. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en que parte del cuerpo observo que los ciudadanos denunciados estaban golpeando al ciudadano Gonzalo Dávila para tratar de obligarlo a que entrara en el vehículo? CONTESTO: Uno le daba con la pistola en la cabeza y el otro con golpes de puño y patadas en varias partes del cuerpo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, escucho cuando los ciudadanos denunciados amenazaban de muerte al ciudadano Gonzalo Dávila? CONTESTO: No, porque estaba un poco lejos. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, escucho si los ciudadanos accionaron las armas para tratar de introducir en el vehículo mazda color gris al ciudadano Gonzalo Dávila? CONTESTO: No, sólo vi que le daban golpes. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien frustro la acción de los ciudadanos denunciados de tratar de introducir al ciudadano Gonzalo Dávila en el vehículo mazda gris? CONTESTO: yo, ví a mi papá luchando con los tipos pero gracias a dios llego la policía…”

Visto lo anterior, y dado que el punto impugnado, esta referido al tipo penal precalificado y acogido por el Juez de la recurrida, en cuanto al delito de secuestro, pasa de seguidas este Órgano Colegiado, a examinar la norma precalificada por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el Órgano Jurisdiccional, así tenemos:

“articulo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: Quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate, o traslade a una o más personas, por cualquier medio, a un lugar distinto al que se hallaba, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de veinte a treinta años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios u acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de la libertad del secuestrado o secuestrada”.

De la norma trascrita, tenemos que la conducta típica en su primera modalidad es secuestrar, es decir, aprehender o retener a una persona para exigir dinero u otros objetos entre ellos documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, a cambio de su libertad; por lo tanto es un tipo penal de medios resultativos, por lo tanto, todo medio utilizado que resulte idóneo para hacer efectiva la restricción de libertad, es considerado suficiente para subsumirlo dentro de la previsión contenida en la norma penal.

Para Febres Cordero admite la astucia, el fraude o la intimidación, así como la fuerza física.

El tipo penal señala a lo largo de su redacción el momento consumativo, al utilizar la expresión “aun cuando el perpetrador o perpetradora, no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas”, con lo cual el delito se tiene por consumado desde el momento mismo en que se priva o se retiene la libertad de la persona con el ánimo de lucro; con lo cual tal como es referido por el Doctor Luis Martínez en su libro de comentarios a la reforma del Código Penal; aún cuando no se lesione el bien jurídico propiedad, lo que viene como consecuencia de la entrega del rescate, el delito se tiene como consumado; lo que ha llevado a algunos autores a señalar que en este caso se castiga la tentativa, por otro lado, con la entrada en vigencia de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, tenemos que el artículo 6 en su último aparte señala:

“Si la victima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.”

Con lo cual tenemos que en esta primera fase del proceso, el Ministerio Público acreditó elementos suficientes para encuadrar los hechos dentro del tipo penal contenido en el artículo 3, en concordancia en el último aparte del artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo tanto no aprecia la Sala una errada precalificación de los hechos dentro del tipo penal acogido por el a-quo.

El presente exámen, no es absoluto a los fines de los futuros resultados que arroje la investigación, con lo cual pudiera devenir un acto conclusivo igual o distinto en cuanto al análisis del primer elemento esencial para decretar una medida restrictiva de libertad, como lo es la adecuación típica de los hechos a un tipo penal, de secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley especial.

En virtud de lo anteriormente examinado este Tribunal Colegiado considera que la razón no asiste al recurrente, por lo que forzosamente el presente recurso debe declararse sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho HENRY O. SANCHEZ M., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos YORMAN EMILIO MONTILLA GARCIA y ROBERT ARGENIS CASTILLO VERGARA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2009, en la audiencia para oír al imputado, en la cual decreta medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numeral 2 parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase la incidencia, anexo a oficio, en su debida oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ

DRA MERLY MORALES
LA JUEZ

DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY CABRILES
GP/PMM/MM/YC/da.-
EXP. N° 2735-2010 (Aa)-S-6.