REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS

Caracas, 2 de marzo de 2010
199° y 151°

EXPEDIENTE Nº 2737-2010 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO


Corresponde a esta Alzada resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar encargado Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Anderson Miller Gerdel Mora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de febrero de 2010, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar encargado Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Anderson Miller Gerdel Mora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado de autos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

-I-
DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El 19 de enero de 2010, el Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia para oír al imputado de autos, en virtud de lo consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual obra inserta desde el folio 13 al folio 20 del presente expediente, haciendo las siguientes consideraciones:

“…Primero: oídos como han sido los planteamientos efectuados por las partes, ese Tribunal en principio observa que de autos surgen elementos indicadores que nos hacen presumir que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita… este juzgador ADMITE la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, quien subsumió los hechos dentro del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, pudiendo variar dicha calificación en el transcurso de la investigación. Segundo: Por cuanto aún faltan diligencias por practicar, se acuerda que la investigación se siga por las reglas que rigen el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: … considera este Juzgado que con los elementos de convicción presentados en la audiencia que con las características de pluralidad exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, en forma preliminar comprometen la responsabilidad del imputado como autor o participe en el hecho que s ele imputa. En el caso concreto, en criterio de este Juzgado se considera acreditado la presunción del peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la magnitud del daño causado al corresponderse con los delitos denominados por la doctrina “puriofensivos” que atentan el derecho a la propiedad e integridad física, bajo esta perspectiva, no obstante estar cubiertos los extremos del artículo 250 eiusdem, tendiendo a la solicitud Fiscal, en criterio de este Juzgado de conformidad con el artículo 256 ibidem, los supuestos que derivarían en la detención preventiva y las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de las solicitadas por el Ministerio Público, por lo que tomando en consideración la condición de arraigo en el país de la imputada (sic) al detentar una dirección de residencia y domicilio fijo, y buena conducta predelictual de la misma sin que tal presunción hay sido desvirtuada por la argumentación del Ministerio Público, su vez atendiendo a la circunstancia que no fue plenamente comprobado la existencia de arma blanca aunado a que el “cuchillo presuntamente incautado… o se desprende cadena de custodia alguna; aplicando los principios de Presunción de Inocencia, proporcionalidad y exhaustividad que debe regir los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales, y atendiendo al derecho de juzgamiento en libertad, se considera procedente y ajustado en derecho el declarar que en el presente caso las razones que devengarían en la privación de libertad ciertamente pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medid menos gravosa, en este sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud fiscal y de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa por lo que se impone al imputado de la obligación de presentación periódica, a la luz del Artículo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal…”

-II-
DEL AUTO FUNDADO


El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó el auto fundado de la decisión tomada en ocasión a la audiencia de presentación de detenido celebrada el 19 de enero de 2010, tal y como consta desde los folios 23 al 26 del presente expediente, fundamentando la misma en:

“Omissis
… decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano… JOSE ANTONIO ESPINOZA, declarándose IMPROCEDENTE la solicitud fiscal y PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la defensa toda vez que en autos no se desprende del Acta Policial de Aprehensión la circunstancia que no fue plenamente comprobado la existencia de arma blanca aunado a que el “cuchillo presuntamente incautado… no se desprende cadena de custodia alguna.”


-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


El Fiscal Auxiliar encargado Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Anderson Miller Gerdel Mora, planteó recurso de apelación con fundamento en los numerales 4 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hizo en los términos que siguen:


“Omissis.
Debo resaltar que el Ministerio Público, consideró llenos lo extremos para la procedencia de la medida privativa preventiva de libertad del imputado ESPINOZA JOSE ANTONIO con apoyo en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los dispositivos legales señalados, toda vez que tal como lo expresó el Ministerio Público y la decisión desajustada a derecho del juez de control, al acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que se encuentran dadas las condiciones concurrentes exigidas por al norma del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad…
Omissis.
Aunado esto a que expresamente el parágrafo único del artículo 251 ejusdem, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años y en el caso que nos ocupa es el de ROBO AGRAVADO, que merece una pena cuyo límite máximo es de diecisiete años.
Así mismo, seta Representación Fiscal explanó en audiencia oral las razones de hecho y de derecho en que basó su pretensión, tomando en consideración la valoración de los múltiples elementos de convicción que se desprenden del procedimiento por el cual fue aprehendido el imputado, que permitió al Representante Fiscal subsumir la conducta antijurídica del imputado de autos en los elementos constitutivos de un tipo penal que amerita pena y corporal cuya pena en su extremo es de diecisiete (17) años, pena que excede de la permitida por ley para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En tal sentido, ciudadanos Magistrados, pido a esa digna Corte de Apelaciones con todo respeto y la venia de estilo, declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, por las razones de hecho y de derecho, invocadas y por los motivos antes señalados, y declare la nulidad de la decisión emanada del Décimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control… de conformidad a lo dispuesto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.”







- III –
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada Mariely Valdez González, en su carácter de defensora del imputado de autos JOSÉ ANTONIO ESPINOZA, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la Vindicta Pública, a la luz de lo consagrado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual es del siguiente tenor:

“Omissis.
… El Ministerio Público denuncia e su escrito de apelación en primer lugar la (sic) los hechos que según su criterio no fueron tomados en cuenta por el a quo al señalar que mi defendido portaba una supuesta arma blanca, con la cual intento robar a la victima cuando fue sorprendido por funcionarios que lo condujeron hasta la carpa policial, ya criterio de la representación Fiscal estos hechos merecen la Precalificación de Robo Agravado en Grado de Frustración y medida Privativa de libertad. Lo cual por no haberse acordado es motivo del recurso que eta defensa responde por esta vía. Así las cosas que tenemos que el Ministerio Público pretende atribuir la máxima medida de coerción que el estado Venezolano aplica en etapa de investigación como lo es la consagrada en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal sin tener en cuenta o solo contradicciones que el Acta Policial y las entrevistas recogen de manera evidente haciendo dudar razonablemente a quien corresponda decidir sobre la veracidad de lo allí explanado, sino que el Ministerio Público también pretende que el Juzgador no acredite lo declarado en sala por mi defendido con lo cual es suficiente conteste tanto en su declaración como en la respuesta a las preguntas que le hiciéramos los actuantes, de igual manera el Ministerio Público pretende que el a quo obvie la entidad del daño causado que en este caso no llego ni siquiera a la alteración del orden público, pretende demás el Ministerio Público que mi defendido no le sea invocado el principio de inocencia y de manera desproporcional se aplique medida privativa en violación del estado de libertad garantías estas invocadas por la defensa en la etapa de audiencia para oír al imputado.”


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA, ello por considerar que existe peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse al encausado de marras.

Ahora bien observa este Tribunal Colegiado, que para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 244, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observa este Órgano Colegiado, con vista a las actuaciones y alegatos expuestos con anterioridad, que los razonamientos esgrimidos por el Juzgado aquo a los efectos de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas al imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA, se encuentran razonablemente fundadas en derecho y ajustadas a la doctrina del máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional.

En efecto, esta Alzada comparte los razonamientos del Tribunal de Control para considerar satisfechos los presupuestos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que se encuentra acreditado en los autos, con las actuaciones que se acompañaron a la solicitud de presentación del imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA, la corporeidad material de un hecho delictivo, evidentemente no prescrito y fundados elementos de convicción para estimar la participación del citado ciudadano en su comisión.

Ahora bien, en lo que respecta a la negativa del Tribunal de Control de decretar la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, basado en que no hay presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es de señalar que, en relación al poder de decisión que tiene el juzgador para considerar alguno de los supuestos previstos en los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es de carácter discrecional y en consecuencia de su potestad exclusiva, siendo, por ende incensurable ante esta Alzada, cuando el fundamento legal es razonablemente motivado y ajustado a los principios fundamentales que rigen la medida de coerción personal referidos a la provisionalidad, temporabilidad, variabilidad, jurisdiccionalidad e instrumentalidad; así lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 723, dictada en fecha 15 de mayo de 2001, que estableció que: "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

En efecto el Tribunal de Control, una vez analizados los presupuestos legales contenidos en en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal y considerar que los mismos se encuentran satisfechos, procedió de segyuidas a explanar tanto en la audiencia de presentación de detenidos como en el auto fundado, lo qyue de seguidas se transcribe:

“…no obstante estar cubiertos los extremos del artículo 250 eiusdem, atendiendo a la solicitud fiscal, en criterio de este Juzgado de conformidad con el artículo 256 ibidem, los supuestos que derivarían en la detención preventiva y las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado de las solicitadas por el Ministerio Público, por lo que tomando en consideración la condición de arraigo en el país…al detentar una dirección de residencia fija y domicilio fijo y la buena conducta predelictual…sin que tal presunción haya sido desvirtuada por la argumentación del Ministerio Público, a su vez atendiendo a la circunstancia que no fue plenamente comprobado la existencia de arma blanca aunado a que el cuchillo presuntamente incautado por los ciudadanos Emerson Bonilla Zapata y Hernández Plaza José, no se desprende cadena de custodia alguna; aplicando los principios de Presunción de Inocencia, Proporcionalidad y exhaustividad que debe regir los pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales y atendiendo al derecho de juzgamiento en libertad, se considera procedente y ajustado en derecho el declarar que en el presente caso las razones que devengarían en la privación de libertad ciertamente pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de una medida menos gravosa…”

Por tanto, este Órgano Judicial respetando la discrecionalidad y racionalidad del pronunciamiento que sostuvo el juzgador de primera instancia para negar la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad , contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA. Y así se decide.

-IV-
DISPOSITIVA

Con sustento en los anteriores razonamientos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Auxiliar Sexagésimo Séptimo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2010 por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOSE ANTONIO ESPINOZA.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ




DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE

LA JUEZ




DRA. MERLY MORALES



LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.


LA SECRETARIA



ABG. YOLEY CABRILES


EXP. N° 2737-2010 (Aa).-
PPM/nm*