REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 26 de marzo de 2010.
199º y 151º
AUTO DE ADMISIÓN
EXPEDIENTE Nº 2745-2010 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por las profesionales del derecho ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., de conformidad con lo establecido en el numerales 3 del artículo 447 eiusdem, en contra el auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “declara INADMISIBLE la querella presentada, por las ciudadanas ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., (victima) en la presente causa, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal ”.
Para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que las recurrentes, abogadas ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que el mismo fue presentado en fecha 3 de noviembre de 2009, y la decisión fue dictada en fecha 19 de octubre de 2009, tal como se aprecia de las actas que cursan al expediente, por cuanto las abogadas se dieron por notificadas en fecha 27 de octubre del 2009, según boleta de notificación inserta al folio 80 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejercieron el presente recurso de apelación al quinto (5°) día hábil, y por último la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.
TERCERO: En cuanto al escrito presentado por el abogado RAMON ANTONIO MARQUEZ LANDAETA, asistido por la abogada XIOMARA TERAN ROSARIO, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECIDE
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR la Apelación interpuesta por las profesionales del derecho ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 447 eiusdem, en contra del auto de fecha 19 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual “declara INADMISIBLE la querella presentada, por las ciudadanas ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA DE ANTIAS, apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil SERVICIO SABRINA 2003 C.A., (victima) en la presente causa, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal ”, la presente admisión se realiza de conformidad con lo establecido en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
MM/GP/PMM/YC/loli
Expte. Nro. 2745-2010 (Aa) S-6.-