REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 26 de marzo de 2010
199° y 151°
EXP. N°. 2748-2010 (Ci) S-6
PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, conocer la inhibición planteada por la profesional del derecho ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N°. 508-09 nomenclatura del Juzgado que preside la juez inhibida contra los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LOPEZ ALARCON, ALI LEONTE DIFO y MANUEL JESUS REVILLA PALENCIA.
Al folio 1, cursa acta de inhibición suscrita por la profesional del derecho ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien refiere entre otros particulares los siguientes:
“Quien suscribe, ANGELA CARRILLO CARRILLO, en mi condición de Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, procedo a inhibirme de la causa signada bajo el N° 508-09, seguida en contra de los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LOPEZ ALARCON y ALI LEONTE DIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en fecha 26 de enero de 2009, realicé la audiencia preliminar, admitiendo la acusación presentada por la Fiscal Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de los mencionados ciudadanos, admitiendo igualmente los medios probatorios tanto por el Ministerio Público como por la defensa, manteniendo la medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LOPEZ ALARCÓN y ALI LEONTE DIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia el pase a Juicio Oral y Público.
En este sentido, señalo expresamente que el fundamento de la presente inhibición, es el ordinal 7 del artículo 86, del Código Adjetivo Penal; el cual expresa textualmente:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…” (negrillas y subrayado nuestro).
Es por ello, que esta Juzgadora se encuentra en la obligación de expresar en honor al respeto de la Majestad del cargo que desempeño como Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal; mi deseo de INHIBIRME del conocimiento de la presente causa, por los motivos antes señalados. Por lo que considero que no podría ejercer las funciones jurisdiccionales de una manera equitativa e imparcial, como consecuencia de haber emitido opinión en la presente causa.
Así mismo, se deja constancia que según decisión emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 16-01-2004, la misma acordó en esa oportunidad lo que a continuación se señala:
“Ahora bien, analizando el argumento esgrimido por el Juez inhibido, esta sola consideración que si bien la causal alegada carece de soporte probatorio, la sola circunstancia de provenir de un funcionario judicial, cuya delicada y noble función es la de administrar justicia, es suficiente para otorgar credibilidad a sus argumentos y para estimar, que la circunstancia alegada posee entidad suficiente para afectar su capacidad subjetiva, la cual ha de emerger siempre diáfana en el asunto sometido a su consideración, garantizándose así uno de los aspectos del debido proceso, esto es, la necesidad de un juez imparcial, ajeno a cualquier otro interés que no sea lo de administrar justicia. Por consiguiente procede declarar CON LUGAR, dicha inhibición, ello a tenor de lo estatuido en el citado artículo 90 del mismo texto legal adjetivo y ASI SE DECLARA…”
En tal sentido, ME INHIBO EN LA PRESENTE CAUSA, en virtud de estar incurso en el contenido del ordinal 7 del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia y a tenor del artículo 95 ejusdem, en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; se Acuerda:
PRIMERO: Aperturar el respectivo cuaderno de inhibición y su remisión la presente acta de inhibición con las respectivas copias certificadas por secretaria, a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida al conocimiento de una de las Salas que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Remitir los expedientes que conforman la presente causa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos Penales, a los fines de que sea distribuida a un Tribunal de Primera Instancia con igual competencia funcional de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de evitar la paralización del Proceso.”
En el caso de autos, la Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Esta Sala para decidir, observa:
PRIMERO: El artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita.
Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 86.
La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
SEGUNDO: En el caso de autos, ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, por haber actuado como Juez decisora, en la causa que se le sigue a los ciudadanos PAUSIDES ANTONIO LOPEZ ALARCON y ALI LEONTE DIFO, es decir, por haber realizado la Audiencia Preliminar dictado los pronunciamientos en la misma, en fecha 26 de enero de 2009.
En sentencia 1.659 de la Sala Constitucional del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se indicó lo siguiente:
“Al efecto, la tutela jurisdiccional sólo será efectiva si el órgano de quien emana reúne ciertas condiciones y antes de dictar el fallo sigue un procedimiento investido de las garantías que hagan accesibles el derecho a la defensa. De ahí que las leyes procesales han de prever un íter procedimental para que todas las personas obtengan eficazmente la tutela de sus derechos e intereses legítimos, empezando por la garantía del juez imparcial.
Desde esta perspectiva, siguiendo a Borjas “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Armiño Borjas. Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano. Tomo I, Caracas, Mobilibros, 1992, pág. 120)”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Sala es del criterio de que la imparcialidad de un Juez está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que afecten o puedan afectar de alguna manera la probidad y equidad de sus decisiones, de allí que del análisis de las razones alegadas se evidencian motivos suficientes para que la profesional del derecho ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se sienta afectada en su imparcialidad, ya que actuó como Juzgadora, emitiendo pronunciamientos que constan en actas, específicamente a los folios 3 al 32 del presente cuaderno de inhibición, por tal razón lo correcto y ajustado a Derecho es DECLARAR CON LUGAR, la inhibición presentada por la profesional del derecho ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en relación al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, en consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la profesional del derecho ANGELA CARRILLO CARRILLO, Juez Décima Tercera (encargada) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 86 ejusdem. En consecuencia, deberá el Juez sustituto seguir conociendo el proceso, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese y regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala. Remítase el presente cuaderno de incidencia al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ,
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado por esta Sala.
LA SECRETARIA,
Abg. YOLEY CABRILES
GP/MM/PMM/YC/da.-
Exp. Nro. 2748-2010 (Ci) S-6.-