REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
EXPEDIENTE Nº 3287-10
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal Colegiado conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 23° de este mismo Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de septiembre del 2009, mediante la cual se declaró con lugar la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesaba sobre el acusado OMAR JESÚS BERNIQUEZ sustituyéndola por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida como fue la presente causa el día 12 de febrero de 2010, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente causa, Admitiéndose el recurso el día 18 de febrero de 2010.
Para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el expediente quedo establecido, que: “… realizábamos un recorrido por la avenida principal de Boleita Norte, recibimos un llamado de la Central de Transmisiones de Nuestro Despacho, ordenando que nos trasladáramos para la Calle Vargas de Boleita Norte, edificio Esteban, Industrial Michel, lugar donde supuestamente se estaba llevando a cabo un robo, una vez recibida la información nos trasladamos al sitio ordenado donde una multitud nos señalaba al área de estacionamiento de dicho edificio, por lo que descendimos de las unidades moto para realizar un recorrido a pie, con el apoyo de la Unidad Radio Patrullera AB406RG, al mando del INSPECTOR MUÑOZ GIOCOMETTO… y la AGENTE GIRON DELIS… logramos practicar la detención Preventiva de un ciudadano, quien vestía para el momento, Pantalón Jean de color azul, franela de rayas de colores y zapatos deportivos de color Marrón… el funcionario Agente RIOS JOSE le realizo la Revisión Corporal, logrando ubicar en un bolso de color verde que el mismo portaba para el momento, un arma de fuego, tipo Pistola, Marca Browing, Color pavón negro, empuñadura de madera, serial 9209822 y un cargador de la misa contentiva de cuatro (04) cartuchos sin percutir, marca CAVIM, la cual al requerirla mediante el Sistema Integrado de Información policial (S.I.P.O.L.) arrojó como resultado no encontrarse Requerida, quedando identificado como OMAR JESÚS BERNIQUEZ… así mismo por información de un ciudadano quien no quiso identificarse, logramos ubicar un vehículo, marca Ford, de color negro, modelo F-150, tipo Pick-up. Placas 584-XEZ, serial AJF1NM12755, en el cual había llegado, el sujeto que portaba el arma de fuego, posteriormente logramos entrevistarnos con el ciudadano: MARIO GIUSTOLISI CRISALI MARIO, quien nos manifestó que el ciudadano antes mencionado, en compañía de otros dos ciudadanos, momentos antes lo habían sometido bajo amenaza de muerte con un Arma de Fuego, maniatando a el y a Cuatro (04) personas mas en la oficina, las mismas quedaron identificadas como: PEREZ AYALA ROSA MAEGOTH, HERRERA GLADIS RAMONA, CHABERMAN GRUNFELD , CASTILLO ROMERO MARBELLA MARIA y que los otros dos ciudadanos que se encontraban en compañía del Sujeto, que se le incautó el Arma de Fuego, se encontraban en el área de carga de dicho edificio sustrayendo unos rollos de tela de su propiedad y metiéndolos en un Camión Cava, marca Mercedes Benz, de color blanco, placas 38F-GBG, Modelo 1720, serial 9BM6931287B514240, por lo que seguidamente abordamos a dichos ciudadanos quienes quedaron identificados como: GUSTAVO JOSE VERA REQYES… y DOMINGO ANTONIO QUIÑONES REQUES… procedimos a realizar la Inspección interna del camión ubicando en su interior la cantidad de Cuarenta y Siete rollos de Tela 47 de Diversos Colores…”.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la Fiscal Auxiliar Centésima Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, parte apelante, sus pretensiones en escrito de fundamentación inserto a los folios 01 al 08 del presente Cuaderno de Incidencias, en los siguientes términos:
“...se impugna la decisión antes aludida, por ser desacertada la misma ello considerando que hasta los actuales momentos no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron en su momento la Medida de Privación de Libertad dictada contra el acusado de autos, visto que el juez de la causa cuando conoce en flagrancia al considerar los elementos, tal como se desprende del acta de audiencia de presentación, una vez que admite la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público en cuanto a los hechos punibles debidamente previstos y sancionados en el Código Penal, acuerda la medida privativa de libertad en virtud que los hechos en fecha 02-08-2009 evidentemente no se encuentran prescritos, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es participe o responsable en la comisión de los hechos, además el juzgador en cuanto a la presunción del peligro de fuga, en apego a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual otorga discrecionalmente la existencia del peligro de fuga el juez lo acoge visto que en el presente caso el imputado reside fuera del Área Metropolitana de Caracas, considerándolo procedente, mal puede en una decisión posterior modificar la medida de Privación Preventiva de Libertad, sin haber variado los supuestos que la motivaron…
El fallo… además de ser desfavorable, adolece de un cúmulo de vicios que sólo pueden dar lugar a su NULIDAD ABSOLUTA, por constituir evidentes transgresiones a los derechos e intereses de la victima, el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, impidiendo que se alcancen las finalidades del proceso y la justicia, generando un gravamen irreparable al dejar abierta la posibilidad de que el acusado ampliamente identificado se sustraiga del proceso, lo cual obstaculiza la efectiva realización de la audiencia que corresponde.
En avenencia con lo anterior, y desde un punto de vista técnico el juzgador debe hacer una análisis comparativo, aplicando el método racional, sana critica, las reglas de la experiencia, sobre el hecho imputado y las pruebas recavadas, y su adecuación al tipo delictual que se acredita a cada uno de los imputados de autos, considerando que la participación en la comisión del hecho de cada uno de estos fue distinta, ya que el ciudadano OMAR JESUS BERNIQUEZ es la persona que al momento de la aprehensión le fue decomisada por parte de los funcionarios aprehensores un arma de fuego tipo pistola, marca Browning, color pavon negro, serial N° 9209822 y un cargador para la misma contentivo de cuatro cartuchos sin percutir marca CAVIN, la cual arrojó por el sistema SIPOL encontrarse requerida, aunado a que este ciudadano fue señalado por los presente como la persona que los amenazó, los maniató y los privo de libertad en una oficina de la empresa, para de esta forma llevar a cabo la comisión del hecho, lo cual se corrobora del acta de audiencia de presentación y de las actas de entrevistas tomadas a los empleados de la empresa, siendo que el mismo imputado ciudadano: OMAR JESUS BERNIQUEZ, señala en la audiencia de presentación que los otros dos imputados ciudadanos: VERA REYES GUSTAVO JOSE y QUIÑONES REYES DOMINGO ANTONIO, permanecieron en el vehículo (camión) mientras ocurrieron los hechos que nos ocupan.
La congruencia entre el hecho imputado, las pruebas acreditadas y el método racional de valorar como base del convencimiento del tribunal debe expresarse en el auto por el cual declara con lugar una revisión de medida, por demás desacertada a favor del imputado, ya que el juzgador toma en consideración solo lo señalado por la defensa quien entre sus argumentos aduce los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre estos el artículo 21 la igualdad de las personas ante la ley, 22 derechos y garantías, 23 los tratados pactos y convenciones, 26 que habla del derecho a los órganos de la administración de justicia, 29 que señala la obligación del estado de sancionar e investigar los delitos contra los derechos humanos, 31 el derecho de las personas a dirigir peticiones o quejas antes órganos internacionales, 43 la inviolabilidad del derecho a la vida, 44 la libertad personal es inviolable, 334 la obligación de los jueces a ceñirse a lo que contempla la constitución y la ley, y el 335 las sentencias emanadas de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…
En este sentido no existe ninguna variación de los elementos y circunstancias que fueron valoradas al momento de serle acordada al imputado la medida de coerción personal, por lo que es imperante que se mantenga dicha medida para asegurar las resultas del proceso.
Visto lo señalado anteriormente, considera quien suscribe que la revisión de la medida acordada por el juez favor del imputado OMAR JESUS BERNIQUEZ ampliamente identificado en las actas del expediente, no tiene asidero jurídico y es por demás desacertada, visto que al acordar la misma dio un trato de igualdad a todos los imputados, no considerando que cada uno de estos tuvo una actuación propia, recayendo la actuación activa en la persona del ciudadano OMAR JESUS BERNIQUEZ, a quien es por sabido fue a quien señalan los empleados de la empresa como la persona que los constriño a permanecer en una de las oficinas de la misma, mientras los amenazaba con un arma de fuego.
IV
PETITORIO
… Primero: Se admita el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal;
Segundo: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Apelación
Tercero: Se anule la decisión dictada en fecha 2509-2009, por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial…”.
En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Abg. JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor del ciudadano OMAR JESÚS BERNIQUEZ, quien dio contestación al recurso en cuestión mediante escrito inserto a los folios 14 al 23 del presente cuaderno de incidencias, de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA:
…Por otra parte, advierte esta Defensa Privada que el ciudadano ORMAR JESUS BERNIQUEZ se encuentra en la misma situación que los ciudadanos GUSTAVO JOSE VERA REYES Y DOMINGO ANTONIO QUIÑONEZ REYES , ya que el Juzgado Vigésimo Tercero de Control…una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a el Juzgador a revocar la medida impuesta a los ciudadanos GUSTAVO JOSE VERA REYES Y DOMINGO ANTONIO QUIÑONEZ REYES, en razón del efecto extensivo previsto en el artículo 439 del texto adjetivo penal.
Es por lo que le solicito se, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, por no apelar en su debida oportunidad de la decisión que le era desfavorable con relación a los otros co imputados en autos con los mismos delitos precalificado a mi defendido.
SEGUNDA DENUNCIA.
… Aprecia La defensa Privada que se pone en duda la labor realizada, que consta en autos, por el Ciudadanos Juez 23 de Control, la cual luego de apreciar el otorgamiento de una medida cautelar de libertad a los co imputados y luego de un análisis exhaustivo de que mi defendido es padre de familia, con trabajo estable y arraigo en el país, el cual hasta la presente fecha ha cumplido a cabalidad su régimen de presentación y la asistencia a la Audiencia Preliminar, se aprecia que lo señalado por la recurrente, la falta de ética, el debido respeto y profesionalismo al dirigirse a un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se observa la materialización del uso u omisión de una facultad subjetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento…
Resultando evidente para esta Defensa Privada que la Fiscal 138 del Ministerio Público, al interponer su escrito de Apelación se apartó del norte que buscaba con la interposición del mismo, observándose una perdida de a objetividad que debe caracterizar al Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, pues no aclara a esta Defensa Privada que pretende con la interposición del Recurso de Apelación.
…De lo antes expuesto, se aprecia que pretende el Representante del Ministerio Público, a través de u inconformidad al señalar que el tribunal actuó en franco desconocimiento y de manera sesgada en la aplicación de la ley, aceptar lo expuesto implicaría interferencia de la justicia y subversión del orden procesal establecido por el legislador, máxime cuando la Juez de 23 d Control, en forma motivada expreso las razones de hecho y de derecho de su decisión.
… Es que le solicito al Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones que conozca la presente causa, garantista de la Constitución Nacional Igualmente dado el carácter de, garante de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de todos los derechos contenidos, al examinar efectivamente el cabal cumplimiento del desarrollo del presente proceso penal, siendo uno de los elementos integrantes al debido proceso el derecho fundamental de la defensa, que se materializa por la efectiva tutela que se ejerce en el respeto de los derechos fundamentales del sometido al proceso penal…”
Cursa a los folios 24 al 30 del presente Cuaderno de Incidencias, decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 23 de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, los principios fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Ahora bien, observa este Tribunal que el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
En este orden de ideas, el otorgamiento de la medida en mención es a los fines de garantizar las resultas del proceso, por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), con una medida menos gravosa para el imputado, también es cierta la obligación de quien ejerce la función de juzgar, garantizar la integridad de la Constitución, teniendo implícita esta obligación, la garantía de un proceso bree, sin dilaciones indebidas, realizado por un Juez imparcial, autónomo, independiente, debiendo obediencia sólo a la ley y al derecho, y teniendo por norte siempre establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y respetando los principios constitucionales y procesales como lo son el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
… En tal sentido, considera este decisor que los argumentos anteriormente esgrimidos con la finalidad del pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por el Abg. JOSEL GOMEZ… en su carácter de defensor del acusado OMAR JESUS BERNIQUEZ, aunado a que consta en autos que el mismo tiene residencia fija, y labora en una Compañía de Transporte debidamente registrada y gozan de buena reputación, tal y como lo señala las constancias de Referencia anexas a la solicitud, así mismo está dispuestos a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación, y al lapso transcurridos desde que se les otorgó la revisión a los coimputados DOMINGO ANTONIO QUIÑONES y GUSTAVO JOSE VERA REYES, sin haber sido favorecido este conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa. En tal sentido se considera la solicitud de revisión de Medida Interpuesta por el Abg. JOEL GOMEZ… en su carácter de defensor del acusado OMAR JESUS BERNIQUEZ, y en consecuencia se ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano OMAR JESUS BERNIQUEZ, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° relativa a la Presentación ante el tribunal y/o a la Oficina de Presentación de Imputados, cada Ocho (08) días, so pena de ser revocada la medida en caso de incumplimiento, que es de carácter obligatorio y el numeral 8° relativo a la Presentación de Dos Fiadores de Reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el territorio nacional, dichos fiadores deberán devengar un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, y presentar las respectivas Cartas de Trabajo, Carta de Residencias y Constancia de Buena Conducta…
DECISION
…ACUERDA la solicitud de Revisión de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por Abg. JOEL GOMEZ… y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: OMAR JESUS BERNIQUEZ, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° relativa a la Presentación ante el tribunal y/o a la Oficina de Presentación de imputado, cada Ocho (08) días, so pena de ser revocada ka medida en caso de incumplimiento, que es de carácter obligatorio y el numeral 8° relativo a la Presentación de Dos Fiadores de reconocida buena conducta responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el territorio nacional, dichos fiadores deberán devengar un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, y presentar las respectivas Cartas de Trabajo, Carta de Residencias y Constancias de Buena Conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia donde residan, todo ello, de conformidad con el artículo 264 y 438 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que dicha Medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Sala a examinar la procedencia o no de la cuestión planteada y al efecto considera necesario efectuar las siguientes consideraciones:
Hecha la revisión exhaustiva de todas las actuaciones que conforman el Cuaderno Especial recibido por esta Corte de Apelaciones, tenemos que:
Apunta el ciudadano Fiscal, que la decisión de la cual recurre no tiene asidero jurídico y es desacertada, visto que al acordar la misma dio un trato de igualdad a todos los imputados y no consideró que cada uno de estos tuvo una actuación propia, habiendo sido activa la que recayó en el ciudadano OMAR JESÚS BERNIQUEZ por cuanto lo señalan los empleados de la empresa como la persona que los constriño a permanecer en una de las oficinas de la misma, mientras los amenazaba con un arma de fuego.
Solicita finalmente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque la Medida Sustitutiva de Libertad Decretada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 23 de esta misma Circunscripción Judicial a favor del ciudadano OMAR JESUS BERNIQUEZ, conforme a lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, 251 ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para analizar en todo su contexto la resolución judicial adversada, cursante a los folios 24 al 30 del Cuaderno Especial que cursa por ante esta Alzada, a los fines de verificar su juridicidad o no en torno a los puntos que conforman el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público encontramos, que ésta establece:
“…se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición, los principios fundamentales que deben regir todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional. A tal fin señala el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente “Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con Salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Ahora bien, observa este Tribunal que el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
En este orden de ideas, el otorgamiento de la medida en mención es a los fines de garantizar las resultas del proceso, por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), con una medida menos gravosa para el imputado, también es cierta la obligación de quien ejerce la función de juzgar, garantizar la integridad de la Constitución, teniendo implícita esta obligación, la garantía de un proceso breve, sin dilaciones indebidas, realizado por un Juez imparcial, autónomo, independiente, debiendo obediencia sólo a la ley y al derecho, y teniendo por norte siempre establecer la verdad de los hechos por la vía jurídica, y respetando los principios constitucionales y procesales como lo son el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, consagrados en los artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
… En tal sentido, considera este decisor que los argumentos anteriormente esgrimidos con la finalidad del pronunciamiento respecto a la solicitud de revisión de la medida solicitada por el Abg. JOSE GOMEZ… en su carácter de defensor del acusado OMAR JESUS BERNIQUEZ, aunado a que consta en autos que el mismo tiene residencia fija, y labora en una Compañía de Transporte debidamente registrada y gozan de buena reputación, tal y como lo señala las constancias de Referencia anexas a la solicitud, así mismo está dispuestos a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación, y al lapso transcurrido desde que se les otorgó la revisión a los coimputados DOMINGO ANTONIO QUIÑONES y GUSTAVO JOSE VERA REYES, sin haber sido favorecido este conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las resultas del proceso pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa. En tal sentido se considera la solicitud de revisión de Medida Interpuesta por el Abg. JOEL GOMEZ… en su carácter de defensor del acusado OMAR JESUS BERNIQUEZ, y en consecuencia se ACUERDA LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano OMAR JESUS BERNIQUEZ, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° relativa a la Presentación ante el tribunal y/o a la Oficina de Presentación de Imputados, cada Ocho (08) días, so pena de ser revocada la medida en caso de incumplimiento, que es de carácter obligatorio y el numeral 8° relativo a la Presentación de Dos Fiadores de Reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el territorio nacional, dichos fiadores deberán devengar un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, y presentar las respectivas Cartas de Trabajo, Carta de Residencias y Constancia de Buena Conducta…
DECISION
…ACUERDA la solicitud de Revisión de LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por Abg. JOEL GOMEZ… y la sustituye por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano: OMAR JESUS BERNIQUEZ, contemplada en el artículo 256, ordinal 3° relativa a la Presentación ante el tribunal y/o a la Oficina de Presentación de imputado, cada Ocho (08) días, so pena de ser revocada ka medida en caso de incumplimiento, que es de carácter obligatorio y el numeral 8° relativo a la Presentación de Dos Fiadores de reconocida buena conducta responsables, que tengan capacidad económica para atender las obligaciones que contrae y estar domiciliado en el territorio nacional, dichos fiadores deberán devengar un salario equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, y presentar las respectivas Cartas de Trabajo, Carta de Residencias y Constancias de Buena Conducta emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia donde residan, todo ello, de conformidad con el artículo 264 y 438 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por considerar que dicha Medida es suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.
Como vemos, el Juzgador en la recurrida al manifestar que “…que consta en autos que el mismo tiene residencia fija, y labora en una Compañía de Transporte debidamente registrada y gozan de buena reputación, tal y como lo señala las constancias de Referencia anexas a la solicitud, así mismo está dispuestos a someterse al proceso, a no obstaculizar la investigación, y al lapso transcurrido desde que se les otorgó la revisión a los coimputados DOMINGO ANTONIO QUIÑONES y GUSTAVO JOSE VERA REYES, sin haber sido favorecido este conforme al artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal,…” en otras palabras considera, que cambiaron las razones que motivaron la medida privativa de libertad y que como a los otros imputados, le es procedente la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva, por lo cual el Ministerio Público en su recurso expone que el imputado de autos no se encuentra en la misma circunstancia que los otros co imputados y que no han variado las circunstancias que dieron origen a la dictación de la Medida Privativa de Libertad.
Siendo así, resulta cierta la apreciación alegada por el Ministerio Público toda vez que si bien pudiere ser cierto que han cambiado algunas de las circunstancias que analizara el Tribunal de la causa al momento de revisar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, no es menos cierto, que existe una circunstancia que no ha variado hasta la presente oportunidad procesal, que no es otra, que la presunción legal de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tomada en consideración acertadamente, en la oportunidad de dictarse por parte del Tribunal de la Primera Instancia, la Medida Preventiva Privativa de Libertad, el día 04 de agosto de 2009 en Audiencia de Presentación del Aprehendido.
En efecto, el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”.
Es decir, que al no observarse ni en la decisión recurrida ni en las actas contentivas del expediente original solicitado por esta Alzada para fundar criterio, que la investigación llevada a cabo en la presente causa, haya alcanzado que variara el delito por el cual fue dictada en contra del ciudadano OMAR JESÚS BERNIQUEZ la Medida Preventiva Privativa de Libertad el día 04 de agosto de 2009 en Audiencia de Presentación del Aprehendido, es decir, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal (folios 20 al 38 de la primera pieza de la causa original), para el presente momento procesal, subsiste en contra del ciudadano antes mencionado, necesariamente la presunción legal de peligro de fuga previsto en el antes transcrito parágrafo primero del artículo 251 de la normativa adjetiva penal y siendo así, lo procedente en derecho es REVOCAR las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los orginales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que con arreglo al Examen y Revisión de Medidas Cautelares establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acordara el día 25 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 23 de este mismo Circuito Judicial Penal y consecuencialmente DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIGDALIA MARGARITA CABEZA BOLIVAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Centésima Trigésima Octava del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 23 de este Circuito Judicial Penal, el día 25 de septiembre de 2009.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión en fecha 25 de septiembre de 2009, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 23 de esta misma Circunscripción Judicial Acordó la solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó a favor del ciudadano OMAR JESÚS BERNIQEZ las medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se MANTIENE la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada el día 04 de agosto de 2009, en contra del ciudadano OMAR JESUS BERNIQUEZ de conformidad con lo establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNANDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA,
ANA J. VILLAVICENCIO C.
(PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CINTHIA M. MEZA C.
Exp Nº 3287-10/cevq.