REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 3200-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca de la solicitud de Aclaratoria interpuesta por el Abogado LUIS AMADOR GERDEL SEIJAS, Defensor Público 51 de Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano JHAIDERMAN GARCÍA PEÑA, en contra de la Sentencia dictada por este Tribunal colegiado el día 22 de febrero de 2010, mediante la cual SE MODIFICÓ la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 19 de julio de 2004.
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
Alega el Abogado Defensor:
“…LA DEFENSA SOLICITA ACLARATORIA EN BASE DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA:
LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SU SALA CONSTITUCIONAL CUYA NOMENCLATURA ES EXPEDIENTE 07-1653 DONDE SU PONENTE ES EL MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, QUIEN EN DICHA SENTENCIA MOTIVO DE LA SIGUIENTE MANERA, SE REFIERE EN PARTE DE LA MISMA SOBRE LAS PENAS ACCESORIAS DE SUJECIÓN A LA VIGILACIA DE LA AUTORIDAD, EN RELACIÓN AL DISPOSITIVO DEL ARTÍCULO 13.3 Y 22 DEL CODIGO PENAL Y ALLI SE PRONUNCIO EN PARTE DEL CONTESTO DE LA SIGUIENTE MANERA…
LO ANTERIOR DEMUESTRA QUE LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ES UNA PENA EXCESIVA, POR LO QUE NO CUMPLE CON LAS EXIGENCIAS DEL DERECHO PENAL MODERNO…
COMENTO:
LA DEFENSA APRECIANDO EL CONTEXTO DE PARTE DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA QUE EMANA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, LA INTELIGENCIA QUE SURGE DE LA MISMA DE MANERA SERENA SE APRECIA QUE MUTATIS MUTANDI CON RELACION CON RELACION (sic) CON EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL EN LO REFERENTE A LAS PENAS ACCESORIAS DE LA SUJECION DE LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD SE CONSIDERA QUE DERIVASE QUE NO DEBE APLICARSE LA SUJECION DE LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD EN RELACION CON EL ARTÍCULO 16 DEL CODIGO PENAL POR CUANTO QUE, YA ESTAESTABLECIDO QUE LO QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 13.3 DEL CODIGO PENAL QUE LA PENA ACCESORIA DE SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD ES DE UN CUARTO DE LA PENA UNA VEZ TERMINADA ESTA, DEVIENE ENTONCES DECIR QUE SE CUMPLIRIA IGUAL CON EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL QUE ESTABLECE LA SUJECION DE LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DE LA CONDENA UNA VEZ TERMINADA ESTA, ES POR ELLO QUE LA DEFENSA RESPETUOSAMENTE A ESE HONORABLE TRIBUNAL COLEGIADO SOLICITA UNA ACLARATORIA DE LA DECISION EN EL EXPEDIENTE 3.200-09…”.
DE LA SENTENCIA CUYA ACLARATORIA
SE SOLICITA
“…De conformidad con lo antes establecido, esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve declarar:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revisión, propuesto por el Defensor Público (51°) Penal, contra la sentencia publicada en fecha 19 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano JHAIDERMAN GARCIA PEÑA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 (hoy 406) ordinal 1° del Código Penal y Homicidio calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 (406) ordinal 1° del Código Penal y Robo Agravado de Vehiculo automotor en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el contenido del artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 19 de julio de 2004, en razón de lo cual el ciudadano JHAIDERMAN GARCÍA PEÑA deberá cumplir en definitiva la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, constituyendo este fallo una sentencia de reemplazo de la decisión revisada, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta Sala consideró procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del reformado Código Penal, las cuales comportan la inhabilitación política durante la ejecución de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Código Penal, 24 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver, esta Alzada considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.
Como podemos observar, la norma jurídica antes trascrita, establece no solo el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación; sino también, que el Tribunal que ha dictado la decisión de que se trate, dentro de los tres (03) días siguientes a la dictación de su fallo, tiene la potestad de corregir errores materiales o suplir omisiones en las que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Precisado lo anterior, encontramos que la Defensa solicitó de manera tempestiva la aclaratoria de la decisión dictada por esta Alzada el día 22 de febrero de 2010 y revisada como ha sido ésta, se observa que ciertamente se incurrió en un error en el texto del fallo, cual es el pronunciamiento expreso respecto de la condenatoria a la sujeción a la vigilancia, como una de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal; no obstante, que esta Alzada estaba en cuenta de la Desaplicación por Control Difuso del ordinal 2º de artículo 16 del Código Penal, referido a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; ordenada en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el día 21 de mayo de 2007 en el Expediente Nº 03-2352 y el día 15 de mayo de 2008, en la causa distinguida con el Nº 07-1752.
Siendo así, a fin de corregir el error señalado donde la decisión dictada el día 22 de febrero de 2010 dice “…el precitado condenado deberá cumplir con las penas accesorias consagradas en el artículo 16 del reformado Código Penal, las cuales comportan la inhabilitación política durante la ejecución de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada esta…” se entiende que debe decir:
El precitado condenado deberá cumplir la pena accesoria contenida en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante la ejecución de la condena. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
CORRIGE la decisión dictada el 22 de febrero de 2010, en los siguientes términos:
SE MODIFICA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 26 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 19 de julio de 2004, en razón de lo cual el ciudadano JHAIDERMAN GARCÍA PEÑA deberá cumplir en definitiva la pena de: TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, constituyendo este fallo una sentencia de reemplazo de la decisión revisada, de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que esta Sala consideró procedente y ajustado a derecho realizar el cambio o modificación antes referido, beneficiando así al penado de autos; en consecuencia, el precitado condenado deberá cumplir la pena accesoria contenida en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, referida a la inhabilitación política durante la ejecución de la condena, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2 del Código Penal, 24 y 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos estos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
GERARDO ERNESTO CAMERO HERNÁNDEZ
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZAPONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
CINTHYA MEZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Exp Nº 3200-09
AJVC/GECH/ZBM