REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 8
Caracas, 3 de marzo de 2010
199º y 151º
Expediente Nº 3293-10
Ponente: Gerardo Ernesto Camero Hernández
Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada JUDITH JIMÉNEZ GIULIANI, en su condición de víctima, en contra de la audiencia oral para oír al aprehendido celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de noviembre de 2009, en la cual, entre otras cosas y a solicitud del Ministerio Público, se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ LÓPEZ, es por lo que esta Alzada pasa de seguidas a decidir sobre la admisibilidad del mismo.
Ahora bien, de las actas que conforman el correspondiente cuaderno de incidencia, se observa que el recurso cuya admisibilidad se encuentra bajo revisión, fue interpuesto por quien funge como presunta víctima en la presente causa, es decir, por la ciudadana JUDITH JIMÉNEZ GIULIANI, actuando en su propio nombre y representación.
En este sentido, resulta necesario establecer que en el nuevo sistema penal venezolano, la víctima es considerada como un sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador o querellante, y tal reconocimiento legal, le ha sido concedido de manera expresa a través del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal en la cual se establece:
“…Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida (sic) como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él.
3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
4. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
6. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria…”.
Así, se observa que en el artículo supra trascrito, se encuentran enumeradas todas las facultades que posee la víctima como sujeto en determinado proceso penal, caso distinto, sería cuando ésta se ha querellado o constituido en acusadora, bien por acusación particular propia o por acusación privada, o bien por adherirse a la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo que de no producirse ello, su actuación quedará únicamente limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al referido artículo 120, manteniendo su condición de sujeto procesal con participación en el proceso, no así de parte en el mismo.
En el presente caso, se observa que en el estado en el cual se encuentra la causa objeto del recurso cuya admisibilidad se encuentra examinando esta Sala, así como de las actas que conforman la misma, que la ciudadana que aparece como víctima y en tal condición como recurrente, es un sujeto procesal, no así parte en el proceso al no haberse constituido como tal, razón por la cual, tal como se refirió ut supra, su actuación queda limitada al contenido del artículo 120 del texto penal adjetivo, siendo que no prevé dicha disposición que la misma se encuentre legitimada sobre el derecho de la doble instancia con respecto al acto que pretende enervar.
En este estado, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de esta Sala)
Es así como concluye esta Alzada que, al no encontrarse la recurrente legitimada para recurrir en este estado del proceso, es por lo que, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBILE la apelación interpuesta por la abogada JUDITH JIMÉNEZ GIULIANI, en su condición de víctima, en contra de la audiencia oral para oír al aprehendido celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de noviembre de 2009, en la cual, entre otras cosas y a solicitud del Ministerio Público, se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ LÓPEZ. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBILE la apelación interpuesta por la abogada JUDITH JIMÉNEZ GIULIANI, en su condición de víctima, en contra de la audiencia oral para oír al aprehendido celebrada por ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 26 de noviembre de 2009, en la cual, entre otras cosas y a solicitud del Ministerio Público, se decretó la libertad sin restricciones del ciudadano LUIS ALEJANDRO FERNÁNDEZ LÓPEZ.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase a su Tribunal de origen.
LOS JUECES,
GERARDO ERNESTO CAMERO H.
PRESIDENTE - PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO ANA J. VILLAVICENCIO C.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
CINTHIA M. MEZA C.
Causa Nº 3293-10
GECH/ZBM/AJVC/CMMC/majo.-