REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10


Caracas, 24 de Marzo de 2010
199° y 151°

DECISIÓN N° 385.-


EXPEDIENTE Nº 10Aa 2617-10
JUEZ PONENTE: Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (11 de febrero de 2010), mediante la cual acordó decretar al ciudadano JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 251, y, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala observa:


En fecha 23 de febrero de 2010, la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, consigna escrito mediante el cual interpone Recurso de Apelación, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, de fecha 11 de febrero de 2010.


Ahora bien, siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad de los recursos indicados, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:


“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”


En este sentido la Sala observa:


Con respecto al Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 11 de febrero de 2010, por la Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala observa que la misma posee legitimidad, toda vez que es la Defensa del ciudadano Imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, es decir, que es parte en el proceso, tal y como consta de las actas del presente Cuaderno Especial.


Por otra parte observa esta Sala, que visto que el Recurso de Apelación fue presentado por escrito en fecha 23 de febrero de 2009, ello de conformidad con el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, e inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente Cuaderno Especial, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 05-08-05, Expediente N° 03-1309; el Recurso de Apelación fue interpuesto en su oportunidad legal correspondiente.


Finalmente la decisión es recurrible, por cuanto el mismo fue interpuesto con fundamento a lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del dictamen emitido por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.333, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y, artículo 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 ibidem. Y ASÍ SE DECIDE.-


Asimismo, observa esta Sala que del cómputo inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del presente Cuaderno Especial, se desprende que las ciudadanas Abg. AUDREY BERMI CHACON y NOHENGRY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 12 de marzo de 2010, da contestación al Recurso de Apelación incoado por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (11 de febrero de 2010), que transcurrió un lapso de cinco (05) días hábiles desde que se dio por notificada del emplazamiento. En consecuencia, de lo previamente observado, esta Sala declara INTEMPESTIVA la contestación presentada por las ciudadanas Abg. AUDREY BERMI CHACON y NOHENGRY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, en fecha 12 de marzo de 2010. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA


Por las razones que anteceden, ESTA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Declara ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (11 de febrero de 2010), mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.980.333, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en relación con el artículo 251 numerales 2° y 3°, y, artículo 252 numerales 1º y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Declara INTEMPESTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la contestación presentada por las ciudadanas Abg. AUDREY BERMI CHACON y NOHENGRY MENDOZA, actuando en su carácter de Fiscal y Fiscal Auxiliar SEXAGÉSIMA SEGUNDA (62°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respectivamente, en fecha 12 de marzo de 2010, a Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. GLADYMAR PRADERES, Defensora Pública Penal Cuadragésima Octava (48°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano Imputado JULIO ANGEL HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de febrero de 2010, cuya decisión motivada fue publicada el mismo día, mes y año en curso (11 de febrero de 2010).

Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRESIDENTE



DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ



DRA. ALEGRÍA BELILTY BENGUIGUI DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ


Exp. N° 10Aa 2617-10.-
ARB/ABB/CACM/cms/lml.-