REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 4 de Marzo de 2.010
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2606-10.
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.212, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas DELIA COROMOTO COLON ZAMORA y JORAISY YAMILET CISNERO TORO, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 2° y 413, en relación con el Artículo 84, ordinal 1° todos del Código Penal, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número Uno (01) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de febrero de 2.010, en la cual acordó NEGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en fecha 21-01-2008, por el Juzgado número Seis (06) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 244 Eiusdem, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando que dicha decisión atenta seriamente contra las garantías procesales y principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal de sus defendidas, y en virtud de ello solicita la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 de la mencionada ley adjetiva, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se procede previamente a hacer las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo contemplado en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de la parte recurrente, que posee legitimidad, toda vez que actúa en su carácter de Defensor Privado de las acusadas de autos, en contra de quien el Juzgado Ad quo NEGARA LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada hace más de Dos (02) años, igualmente evidencia esta Sala del cómputo practicado por el Juzgado Ad quo cursante al folio 34, que el recurso fue presentado por escrito al tercer (3º) día hábil luego, de habérsele notificado de ese dictamen, por lo que su interposición se hizo en forma tempestiva, acorde a lo previsto en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además se evidencia que el recurso fue debidamente fundamentado, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por éste medio le es contraria a sus intereses, puesto que se trata de la vigencia de la detención judicial ordenada hace ya más de dos (02) años, sin que se haya producido la sentencia condenatoria en su contra, lo que les causa la afectación de un derecho tan esencial como la libertad, concluyendo que en todo caso, lo planteado no coincide con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem y acorde a lo que ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela CON CARÁCTER VINCULANTE, en sentencia de fecha 4/11/2.003, caso David José Bolívar, lo siguiente:
“Al respecto se observa que en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior; sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación… omissis… No obstante, la disposición in comento contempla el supuesto en que se solicite la revisión de la medida de privación preventiva de libertad en el curso de un proceso que se ha tramitado conforme a las previsiones legales y, por tanto, no ha excedido el lapso que normalmente debe durar el proceso penal, lo cual implica que la antedicha medida cautelar se encuentra aún dentro de los límites establecidos. Si por el contrario, la privación de la libertad se ha prolongado más allá del límite máximo establecido, esto es, dos (2) años, y sin embargo el juez se niega a hacerla cesar, no podría pretenderse aplicar la prohibición de ejercer el recurso de apelación, conforme al citado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el legislador no comprendió en esa norma dicho supuesto; y para constatar tal afirmación, basta con destacar que la aludida limitación temporal está prevista dentro del capítulo relativo a los principios generales que imperan en materia de medidas de coerción personal”.
Por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación incoado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo pudo observarse que la consignación del escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, efectuada por la representación Fiscal, se hizo en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado cursante al folio 34 del presente cuaderno, conforme se establece en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR TEMPESTIVA la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN que fuera presentada en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto emitido por el órgano jurisdiccional de negar la revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y que impedirían se admitiera el recurso de apelación en esos casos, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.212, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas DELIA COROMOTO COLON ZAMORA y JORAISY YAMILET CISNERO TORO, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 2° y 413, en relación con el Artículo 84, ordinal 1° todos del Código Penal, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número Uno (01) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de febrero de 2.010, en la cual acordó NEGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en fecha 21-01-2008, por el Juzgado número Seis (06) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 244 Eiusdem, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, y DECLARAR TEMPESTIVA la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: 1) ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado ORLANDO MANUEL NAVARRO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 97.212, actuando en la presente causa en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas DELIA COROMOTO COLON ZAMORA y JORAISY YAMILET CISNERO TORO, a quienes se les imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 406, ordinal 2° y 413, en relación con el Artículo 84, ordinal 1° todos del Código Penal, ejercido para impugnar la decisión dictada por el Juzgado número Uno (01) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 09 de febrero de 2.010, en la cual acordó NEGAR LA REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que fuera dictada en fecha 21-01-2008, por el Juzgado número Seis (06) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 244 Eiusdem, fundamentado el acto de impugnación procesal presentado, en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2) DECLARA TEMPESTIVA la interposición del escrito contentivo de la CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN presentada por la representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento esta Sala a lo establecido en el Artículo 450 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ.
LAS JUEZAS INTEGRANTES,
DRA. ALEGRIA L. BELILTY B. DRA.CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN.
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.
ARB/ALBB/CACM/CMS/dh-.
EXP N° 10°Aa-2606-10.-
DECISIÓN N°: 015-10