REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10
Caracas, 08 de marzo de 2010
199° y 151°
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 Aa 2592-10
DECISIÓN N° 020.
Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2009, en virtud de la cual acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano OMAR JOSE SUAREZ PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 02 de marzo de 2010, se admitió el recurso indicado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:
ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE
La Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, como sustento del recurso de apelación contra la decisión anunciada, expresó lo siguiente:
“ …
…el mismo legislador quien para su acuerdo estableció condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los artículos siguientes:
ART. 53…
ART. 56…
…para el caso sub exámine se observa que de conformidad al cómputo de la pena dictada en fecha 18/04/2007, efectivamente el penado ha cubierto las tres cuartas (sic) de la pena impuesta, ello a partir del día 17/11/2009.
Como siguiente requisito a observar, lo constituye la ‘Conducta Ejemplar’ devenida del penado, durante su permanencia intra muros, a lo que el tribunal ejecutor se circunscribió a exponer lo siguiente:
…
…ineludiblemente no pudiera considerarse como verificación efectiva, toda vez que tal circunstancia ha debido ser verificada o avalada por el Director (sic) del recinto penitenciario en el cual el ciudadano Omar José Suárez Petit se encontraba en detención.
Circunstancia que evidentemente se agrava, al constar en actas comunicaciones emanadas del Juzgado 41° de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de Control del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, requiriendo información en cuanto al penado de autos, y debidamente contestadas por el Juzgado Ejecutor.-
Visto ello, esta Representación Fiscal se trasladó al Juzgado de Control en mención (03/12/2009), constatando que en efecto en contra del ciudadano Omar José Suárez Petit se le sigue causa penal, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, signado 13.198-09, con Audiencia Preliminar fijada para el día 13/01/2010, habiéndosele otorgado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 12/11/2009.-
Motivos suficientes por los cuales, incorrectamente podría considerarse cubierta la condición de ‘Conducta Ejemplar’ de parte del penado, cuando hay constancia de ello, y mucho menos cuando en su contra se encuentra instaurado otro proceso penal.-
En cuanto a la limitación contenida en el artículo 56… vemos que estamos en presencia de una sentencia condenatoria devenida por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, a lo que la doctrina le ha considerado, como tipo penal principal, producto o resultante de una conducta desplazada bajo el impulso de la persecución del lucro pecuniario, con el uso de la fuerza o violencia.-
En cuanto a éste (sic) tipo penal, en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto lo siguiente:
…
Dentro de éste (sic) contexto indudablemente se concluye, que en efecto se trata de un delito que por demás de pluriofensivo, se efectúa con la firme intención de lucrarse, lo cual lo excluye en su totalidad de la acreencia de la conmutación de la pena en confinamiento.-
Señalando, que si bien para el presente caso, se trata de un delito no consumado, no es menos cierto que para ello el penado efectuó todas las acciones necesarias, y que por causas ajenas a su voluntad no obtuvo el resultado esperado.-
Así las cosas, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado 12° de primera (sic) instancia (sic) en funciones (sic) de ejecución (sic) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no valoró lo contenido en actas al no constatar fehacientemente la conducta del penado, ni gestionar lo pertinente por ante el órgano administrativo (recinto penitenciario), así como tampoco atendió los elementos del delito objeto de la presente causa, lo que en conjunto lleva a la total inobservancia de las limitantes taxativamente expresas en las mismas normas que contemplan la conmutación de la pena en confinamiento y que rige su proceder.-
PETITORIO
Por las razones de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente:
…
2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia declare la nulidad de la decisión dictada en fecha 18/11/2009 por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Exp. 12°EJ-991-07), en la que acordó la Conmutación de la Pena de Confinamiento al penado OMAR JESÚS (sic) SUÁREZ PETIT titular de la cédula de Identidad N° 19.368.677, y se restituya el estado legal de la causa…”.
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte, la Abogada PETRA ONEIDA ROMERO, Defensora Pública Penal Quincuagésima Quinta (55°) del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del Penado, como sustento de la contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, manifestó:
“…
En el caso de marras, tenemos que el penado fue condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Impropio Frustrado y lesiones (sic) Personales Leves previstos y sancionados en los artículos 456 en el encabezamiento en concordancia con el artículo 80 de (sic) último aparte y el artículo 416 respectivamente todos del Código Penal; por otra parte tenemos que el penado ha mantenido buena conducta durante su reclusión tal como lo expresa el tribunal en su decisión al manifestar que en autos no cursa ningún informe negativo sobre su conducta durante la reclusión por lo que satisface dicho requisito”. (sic)
En consecuencia visto que el penado reúne los requisitos exigidos para la obtención de la gracia del confinamiento, el único camino procesal que tenemos es conmutar el resto de la pena que queda por cumplir al ciudadano OMAR JOSE SUAREZ PETIT.
“En (sic) el escrito de fecha 04 de diciembre de 2009, la ciudadana fiscal, al hacer señalamiento en su apelación y al discrepar de la decisión recurrida, expone:…
DEL DERECHO
Con relación a los fundamentos del derecho contenidos en el escrito de apelación de fecha 04 de noviembre de 2009 suscrito por la ciudadana Fiscal, al hacer el señalamiento que fundamento (sic) su inconformidad y discrepancia de la decisión recurrida; manifiesta la defensa respetuosamente que la recurrente incurre en errónea interpretación al darle al precepto jurídico un sentido o un alcance que no tiene; el precepto contenido en el artículo 56 del Código Penal Vigente y q reza;
ARTÍCULO: 56…
El legislador se refiere a la exclusión que debe hacer el juez para el otorgamiento del confinamiento de aquellos penados que con sus conductas evidencian si son merecedores o no de esa gracia y que para su otorgamiento, se consideren censurables las acciones cometidas por el penado y en los cuales, unas el reo demuestre que no quiere, ni intente regenerarse ni reinsertarse y en otras por su gravedad, que no lo hace digno ni merecedor de esa gracia. En ese orden de ideas en primer lugar el legislador excluye a aquellos que han recaído en el delito (dentro de un período relativo de tiempo) tras otra sentencia condenatoria, en referencia directa a los reincidentes que entendemos como sanción a la inequívoca y evidente conducta del penado en franco desprecio a su rehabilitación de la vida criminal y de su genuina intervención de reinsertarse y regenerarse. Luego, en segundo término el legislador toma en cuenta el bien jurídico vulnerado y la forma en que se cometió el ataque a ese bien jurídico, para ponderar la conducta del penado y de allí que excluya como acreedores de esta gracia, a aquellos penados que cometieron delitos en contra del máximo bien jurídico, es decir la vida de las personas. Así las cosas alego a favor de mi representado la pacifico (sic) y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en la cual se evidencia la correcta aplicación e interpretación de la norma en referencia al otorgamiento del confinamiento y las condiciones para su procedencia señalada en los artículos (56 y 406 Código Penal Vigente). En tal sentido invoco la sentencia n° (sic) 0060 n° (sic) exp00-1209 (sic) de fecha 08 de febrero de 2001, ponente Rafael Pérez Perdomo; y en la cual la sala (sic) Penal del máximo tribunal; evidencia que para el otorgamiento del confinamiento no se excluyen a los condenados por haber cometido exclusivamente delitos contra la propiedad.
En consecuencia, estimo que mi patrocinado reúne, con todos los requisitos para ser acreedor de la gracia del confinamiento que le fue otorgado, por cuanto es acreedor de ella, por el tiempo de pena cumplida, su conducta durante el cumplimiento de pena y además por cuanto el delito que viene pagando en condena no es de los expresamente señalados en al ley penal como excluidos para el otorgamiento del confinamiento, lo cual debe ser tomado en cuenta por el Ministerio Publico quien es parte de buena fe y tutor de la preeminencia de los derechos (sic) Humanos y del derecho a la libertad.
PETITORIO
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, esta Defensa Pública, solicita, en primer lugar que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana Fiscal Trigésima Segunda (32) del Ministerio público (sic) a Nivel Nacional con Competencia en materia (sic) de Ejecución de sentencia, (sic) y en consecuencia, se confirme la decisión recurrida que decreto (sic) el confinamiento a favor del penado OMAR JOSE SUAREZ PETIT, por cumplir con los requisitos exigidos para otorgar el mismo…”.
DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre de 2009, dictó decisión mediante la cual negó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano OMAR JOSE SUAREZ PETIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…En este sentido tenemos que el artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento…
Igualmente establece el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:…
…corresponde analizar si en el caso particular que nos ocupa se cumplen las condiciones objetivas establecidas por la ley penal, para proceder a la conversión solicitada, observándose que las mismas consisten en el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, requisito que aparece plenamente satisfecho; que el reo haya observado buena conducta durante el período de cumplimiento de la pena impuesta y al efecto se observa que en autos no cursa ningún informe negativo sobre su conducta durante su reclusión, por lo que se satisface dicho requisito, no estando comprendido dentro de ninguna (sic) de los supuestos de excepción a que se contrae el artículo 56 del Código del Código Penal; que ha manifestado su voluntad de residenciarse en el Conjunto Residencial Girasol, Urbanización Prados de la Encrucijada, Cagua Estado Aragua, vereda 3, (sic) n° 17-D; lugar que en efecto dista más de cien kilómetros del lugar de ocurrencia de los hechos que motivaron la presente causa, por lo que necesario es concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de conversión de la pena de presidio que aún le falta por cumplir al penado OMAR JOSE SUAREZ PETIT, por la de CONFINAMIENTO, pero con aumento en una tercera parte como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la referida localidad, donde deberá residir obligatoriamente hasta el 24 de marzo de 2011, a las 4:00 horas de la tarde, oportunidad en que cumplirá en su totalidad la pena impuesta, debiendo presentarse ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, con la frecuencia que se le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez a la semana. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53, y 56 todos del Código Penal...
DISPOSITIVA.
…ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA PENA de prisión que le falta por cumplir al penado OMAR JESÚS (sic) SUAREZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° V- 19.368.677 por la de CONFINAMIENTO… Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20, 53 y 56, todos del Código Penal…”.
ANÁLISIS DE LA SALA
La Fiscalía del Ministerio Público, denunció que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 56 del Código Penal, al no estar acreditado los supuestos para el otorgamiento del confinamiento al penado, ciudadano Omar José Suárez Petit, ya que no está acreditado que el mencionado ciudadano haya observado una conducta ejemplar “…tal circunstancia ha debido ser verificada o avalada por el director del recinto penitenciario en el cual el ciudadano Omar José Suárez Petit se encontraba en detención….”; además de que se le sigue causa ante el Tribunal Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el número 13.198-09, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; y que “estamos en presencia de una sentencia condenatoria devenida por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN”; delito pluriofensivo, lesivo tanto de la integridad personal y de la propiedad; motivos por los cuales, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y en consecuencia sea declarada la nulidad de la decisión recurrida.
Por su parte, la defensora del penado desestimó los argumentos expuestos en el escrito recursivo, por cuanto la excepción para el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena que establece el legislador, no se aplica a su patrocinado, al no ser éste reincidente ni autor de los hechos punibles indicados en el artículo 56 del Código Penal; motivos por los cuales, solicitó que el recurso de apelación sea declarado sin lugar y sea confirmada la decisión recurrida.
En este orden de ideas, previamente observa la Sala que a los Juzgados de Ejecución les compete velar por la ejecución de la pena privativa de libertad y por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los penados, como exigencia de todo Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que al efecto consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se desprende de los artículos 272 y 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 7 de la Ley de Régimen Penitenciario y 58 de la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.
Disposiciones estas que se enmarcan en principios garantistas, como son entre otros el de la pena humanitaria, - punto central de la Ilustración y de la Revolución Francesa - orientado a que la pena debe estar siempre prevista en la ley; desprovista de crueldad, proporcional al hecho cometido y en definitiva, respetuosa de la dignidad del ser humano; así, la libertad del penado, se sustenta en que las fórmula de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria; las cuales se sustentan en el principio de progresividad, que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiste:
“…en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena” (N° 1171, 12.06.06).
Así, Roxin expresa:
“Como el Derecho Penal posibilita la más dura de las intromisiones en la libertad del ciudadano, sólo se le puede hacer intervenir cuando otros medios menos duros no prometan tener éxito lo suficiente. Pues supone una vulneración de la prohibición de exceso el hecho de que el Estado eche mano de la afilada espada del derecho penal cuando otras medidas de política social pueda proteger igualmente o incluso con más eficacia un determinado bien jurídico” (Derecho Penal. Parte General. Madrid, Editorial Civitas, S.A. 1997, pp. 65-66).
Ahora bien, todas las medidas a dictar en esta etapa de ejecución de las penas, están ceñidas irrestrictamente a respetar el principio de legalidad, debido proceso; por lo que podrá el penado optar a beneficios legales o a medidas de cumplimiento de pena; si así lo establece la ley; así que en este orden de ideas, observa la Sala que dentro de los beneficios no reclusorios, se halla inserto en nuestra legislación la pena de confinamiento, prevista en el artículo 20 del Código Penal, que establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento, la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo”.
Esta especie de pena comporta para el penado la restricción de su libertad y el libre tránsito, sin que implique su encierro en una institución; ya que le impone la obligación de residir durante el tiempo de la condena, a una distancia superior de cien kilómetros del Municipio que indique la sentencia firme - lugar donde se cometió el delito o donde vive el reo -; de naturaleza preventiva especial positiva, tiene por finalidad fundamentalmente la rehabilitación del penado y su readaptación al medio social, y por ende, representa una alternativa orientada a reducir la violencia presente en las relaciones del sistema penitenciario, dentro del respeto de la dignidad humana, tal como se desprende del paradigma del Estado Venezolano, previsto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – Derecho, Justicia, Social y Democrático-
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:
“Según las normas transcritas, la pena de confinamiento consiste en la obligación de residir en una población determinada durante el tiempo de ejecución de la condena. Así, sin necesidad de encierro en un estableciendo penitenciario, se impide que el penado salga de un lugar que se le fija como residencia obligatoria.
La finalidad del confinamiento es alejar al condenado del lugar en que se cometió el hecho punible, ya sea para poner distancia entre él y las personas víctimas del delito o sus familiares y allegados (en especial si se trata de una pena sustitutoria del presidio o la prisión), o para dificultar la influencia que la persona tiene en el lugar de su residencia habitual (lo que ha sido especial y desafortunadamente aplicado en regímenes de limitación de derechos de expresión política, con la intención de que el penado tenga escasa ocasión de divulgar su mensaje, sin tener que recurrir a la cárcel).” (No. 130, 01.02.06)
Sin embargo la concesión del mismo presenta limitantes previstas en el artículo 56 del referido texto penal sustantivo, el cual indica:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
De la interpretación de dichas disposiciones se desprende que se excluye de la concesión del confinamiento a los transgresores que hayan cometido los delitos de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal a), es decir, en perjuicio de su ascendiente o descendiente, o en la de su cónyuge; homicidio agravado, tipificado en el artículo 407.1, en perjuicio del hermano; el perpetrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; lo que denota la excepción de dicha gracia, para el tipo de homicidio cuando se ocasiona la muerte de una persona, en el que concurren una serie de circunstancias objetivas o subjetivas, como es el realizado por medio de premeditación, alevosía, ensañamiento, por precio o en perjuicio del padre, del hijo o del hermano; que denotan, como indica Muñoz “una especial maldad o peligrosidad” (Ob. Cit. Pág. 44); lesionando con ellos la vida, además de la integridad familiar; o bien como expresa Tulio Chiossone “Se exige que el reo no sea reincidente ni parricida, ni filicida, ni fraticida, ni uxorcida, ni convicto del denominado asesinato (homicidio con premeditación, ensañamiento, alevosía o con fin de lucro), porque estas especies de delitos son consideradas graves, atroces, crímenes…” (Anotaciones del Código Penal Venezolano, T I, Edit. Sur América, Caracas, 1932, pp.146-147).
Igualmente, se excluye del mismo en los supuestos de reincidencia, sea ésta genérica, específica o reincidencia (artículos 100 –encabezamiento, único aparte- y 101 del Código Penal), esto se refiere a la situación de la persona que ha cometido un delito, del cual ha sido condenada y que ha vuelto a cometer otro hecho punible.
En relación con dicha circunstancia de reincidencia, se observa que exige requisitos tales como, son:
- Que se cometa el nuevo delito después de una sentencia condenatoria;
- Que no haya transcurrido un lapso de diez años entre el cumplimiento de la condena o su extinción y el nuevo hecho punible.
Sobre el particular señala Mendoza Troconis “…aquel individuo que después de haber sido condenado, y antes de los diez años de haber cumplido la condena o de haberse extinguido ésta, cometiere otro hecho punible” (Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General. T.III, Caracas, P. 278).
Ahora bien, observa la Sala que dicha circunstancia ha sido criticada por la doctrina porque se desvincula del principio garantista del hecho o del acto, en virtud del cual, la pena sólo lo será por la acción externa realizada y concretada en un tipo, lo cual no puede extenderse a delitos realizados en el pasado –principio del autor, en virtud del cual se responsabiliza a una persona por la conducción o estilo de vida, personalidad o carácter.
Al respecto, ya Von Liszt, citado por Claus Roxin, mencionaba que: “...castigar al autor sólo por el hecho cometido por el mismo... Debo reconocer... quizás lo consecuente con nuestra concepción sería atender sólo la actitud interna, y no tener que aguardar hasta el hecho; del mismo modo que el médico de la familia no espera hasta que aparezca la enfermedad, sino que trata de prevenirla.” (Derecho Penal. Parte General. Madrid. Editoria Civitas, S.A, P-178).
Igualmente, cita el referido autor como tendencia del Derecho Penal del autor en la legislación alemana la Ley de Delincuentes habituales de 1933 – similar al régimen venezolano de la reincidencia- “… en el fondo no sancionaban hechos concretos, sino formas de existencia y por lo tanto tenía carácter de Derecho Penal de autor…” (Ob. Cit. P-180).
En este orden de ideas, observa la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
• Sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2007, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la cual condenó al ciudadano Omar José Suárez Petit, a cumplir la pena de cuatro (4) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Robo Impropio Frustrado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 416 respectivamente (fs. 69 a 75 de la primera pieza).
• Auto de Ejecución dictado en fecha 18 de abril de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (fs 87 a 89 de la primera pieza).
• Certificación de antecedentes penales a nombre del ciudadano Omar José Suárez Petit, emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en el cual se indica que fue condenado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de cuatro (4) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Robo Impropio Frustrado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 416 respectivamente (f.101 de la primera pieza).
• Constancia de estudios emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia; constancias de cursos y constancia de residencia (fs 128, 129, 131 y 130, respectivamente de la primera pieza).
• Informe emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo (f.162).
• Constancia de buena conducta emanada de los miembros de la Junta de Conducta de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Carabobo, en el que se indica que el ciudadano Omar José Suárez Petit, ha observado una conducta calificada como buena. (f. 165 de la primera pieza).
• Constancia de trabajo, emanado del Departamento de Trabajo Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial de Carabobo (f. 166 de la primera pieza).
• Constancia de estudios, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Internado Judicial Capital El Rodeo (f.05 de la segunda pieza).
• Oficio emanado del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en el que se indicó: “que por ante este Tribunal ingreso (sic) causa en fecha 22-04-2009, mediante N° de Asunto AP1-2006-046875, procedente de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, emanada del Juzgado 5° de Juicio de este Circuito Judicial Penal, seguido en contra del ciudadano OMAR JOSE SUAREZ PETIT, titular de la cédula de identidad N° V-19.368.677, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto en el artículo 456, primer aparte, en concordancia con el artículo 84, último aparte, ambos del Código Penal vigente para la fe4cha de los hechos, y quien se encontraba detenido en el Internado Judicial de Tocorón en el Estado Aragua. En fecha 12-11-2009, este Tribunal dictó Decisión, a solicitud de la Defensa Pública 4° Penal, DRA. ANA KATIUSKA CHACIN, mediante el cual se le DECRETO al imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256, numerales 3° y 4°…”
En este orden de ideas, constata la Sala lo siguiente:
• El ciudadano Omar José Suárez Petit, fue condenado por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, a cumplir la pena de cuatro (4) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Robo Impropio Frustrado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 416 respectivamente;
• El ciudadano Omar José Suárez Petit, ha cumplido las tres cuartas partes de la pena.
• El ciudadano Omar José Suárez Petit, ha observado buena conducta durante el tiempo de su reclusión, acreditado por los miembros de la Junta de Conducta de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Internado Judicial de Carabobo (f. 165 de la primera pieza).
• El ciudadano Omar José Suárez Petit, no es reincidente como consta de certificación de antecedentes penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, en el cual se indica la única sentencia condenatoria que pesa sobre el mencionado ciudadano, dictada por el referido Tribunal de Juicio, en virtud de la cual se le impuso la pena de cuatro (4) años, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión por la comisión del delito de Robo Impropio Frustrado y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el artículo 80 y 416 respectivamente (f.101 de la primera pieza).
En consecuencia, al no ser el penado reincidente, ni reo del tipo de homicidio perpetrado sea en perjuicio de ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni de los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro; no constituyendo por ende los supuesto de excepción previstos en el artículo 56 del Código Penal para la concesión del confinamiento; lo procedente y ajustado a derecho es al no asistirle la razón al Ministerio Público, Declarar Sin Lugar el recurso de apelación incoado y confirmar la decisión recurrida. Así se Decide.-
DECISION
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público y en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2009, en virtud de la cual se acordó la conmutación del resto de la pena en confinamiento al ciudadano OMAR JOSE SUAREZ PETTIT, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LAS JUECES INTEGRANTES
Dra. ALEGRÍA L. BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN A. CHACIN MATERAN
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Causa N° 10 Aa 2592-10
ARB/ALBB/CACM/CMS/lj