REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 10

Caracas, 08 de marzo de 2010
199° y 151°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 As 2574-09
DECISION N° 019.

Visto los recursos de apelación interpuestos por los Abogados LUISA IRENE MONGUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, JOSE R. DIAZ y FLORENCIO PEREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y publicada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ejusdem; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de las partes recurrentes para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que poseen legitimidad activa, toda vez que quienes lo interponen son, por una parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal, y por otra parte, los Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIS, tal y como se desprende del documento poder cursante al folio 182 y su vuelto de la Pieza II del expediente. - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observa:

- En fecha 22 de octubre de 2009, el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó decisión en virtud de la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ejusdem.
- En fecha 30 de octubre de 2009, la Representación Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión antes indicada.
- En fecha 05 de noviembre de 2009, los Abogados José R. Díaz O. y Florencio Pérez, Apoderados Judiciales de la ciudadana Luz Consuelo Pumar Galvis, interpusieron recurso de apelación en contra de la referida decisión.
- Cursa a los folios 289 al 290 y 302 al 303 de la Pieza II del expediente, cómputos practicados por Secretaría del referido Juzgado de Control, correspondientes a los días hábiles transcurridos desde la fecha de publicación de la decisión recurrida, hasta las fechas de interposición de los recursos incoados, desprendiéndose de los mismos que desde el día 22 de octubre de 2009 –fecha de publicación de la decisión impugnada- hasta el 30 del mismo mes y año – fecha en que la Representación Fiscal ejerce recurso de apelación- transcurrió un total de 06 días hábiles, y hasta el día 05 de noviembre de 2009 – fecha de interposición del recurso de apelación por parte de los Apoderados Judiciales de la víctima- transcurrió un total de 10 días hábiles.

En este orden de ideas, al tratarse la decisión impugnada de un auto con fuerza de sentencia definitiva, la Sala observa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”

En tal sentido, es por lo que esta Sala estima que siendo el lapso para recurrir contra un auto con fuerza de sentencia definitiva de diez días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, los escritos recursivos fueron interpuestos en forma tempestiva. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que los recursos de apelación fueron incoados en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y publicada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ejusdem; siendo dicha decisión recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose entonces con el requisito de impugnabilidad objetiva. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, y visto que los recursos de apelación interpuestos, cumplen con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentran comprendidos dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR los recursos incoados, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 ejusdem.

Por otra parte, en relación al pie de página del último folio del recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, en el cual se señala “ANEXO LO INDICADO”, esta Sala observa que no se hace señalamiento ni referencia alguna sobre qué es aquello que se pretende anexar.

Admitidos como han sido los presentes recursos de apelación en contra de un auto con fuerza de sentencia definitiva, y en atención con lo dispuesto en la decisión N° 62 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 06-0140, de fecha 07 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que se expresa que “…De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa…”; es por lo que esta Sala fija a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En otro orden de ideas, en relación al escrito de contestación a los recursos incoados, el cual fuera presentado por el las Abogadas MIRIAN NORIA y YUCIRALAY VERA LEAL, Defensoras del ciudadano CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, se desprende del cómputo suscrito por secretaría del referido Juzgado de Control, cursante al folio 290 de la Pieza II del expediente, que el mismo fue consignado al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE los recursos de apelación interpuestos por los Abogados LUISA IRENE MONGUA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, JOSE R. DIAZ y FLORENCIO PEREZ, en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUZ CONSUELO PUMAR GALVIS, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2009 y publicada en fecha 22 de octubre de 2009 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CLAUDIO COLOMBO MOROTTI, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 49 numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ejusdem; y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.). SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por la Defensa del imputado fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE



Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES



Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-




LA SECRETARIA






Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA







Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ






Exp. 10 As 2574-09
ARB/ALBB/CACM/cms/lj