REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de marzo de 2010
199° y 151°
Revisado el escrito contentivo de la querella suscrita por la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA, registrada por este Juzgado bajo el Nº 2J-574-10, este Tribunal observa:
LOS HECHOS
El 08 de marzo de 2010 la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.521, asistida por el profesional del derecho, Dr. MANUEL A. ACEVEDO, Inpreabogado Nº 56.178, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la querella interpuesta en contra de la ciudadana ENEIDA MONTE de BRITO titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.478, por la presunta comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 464 Ejusdem, todo lo cual suscribe conforme a lo dispuesto en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo efectivamente distribuida a esta Instancia en Función de Juicio por lo que se procedió a darle entrada y registro en los libros correspondientes.
EL DERECHO
Este Juzgado garantizando el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República, dicta la siguiente resolución judicial:
Al revisar el escrito contentivo de la querella formulada por la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA debidamente asistida por el Abogado MANUEL A. ACEVEDO, en contra de la ciudadana ENEIDA MONTE de BRITO por la presunta comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 463 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 462 Ejusdem, observa esta Juzgadora que positivamente en dicho escrito se alude a la figura jurídica establecida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, denominada querella, la cual debe ser interpuesta por escrito y conforme a lo establecido en el artículo 293 Ejusdem, ante el Juez de Control, y es por ello que quien aquí decide considera que no tiene competencia para conocer de la misma, aunado a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dispone la competencia de los tribunales unipersonales, entre ellos los tribunales de control y juicio, siendo que en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 400 y siguientes, se establecen la figura jurídica denominada acusación privada, la cual ciertamente se puede interponer ante esta Instancia Judicial, determinada por el procedimiento a seguir en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.
Ahora bien, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone así:
“Declaratoria de incompetencia. La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, hasta el inicio del debate”.
Por otra parte, el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la declinatoria en los siguientes términos:
“…En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente…”.
Verificado lo anterior, considera quien aquí suscribe que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el Organo Jurisdiccional competente para conocer del presente expediente contentivo de la querella presentada por la ciudadana CANDIDA ROSA BRITO OLAIZOLA titular de la cédula de identidad Nº V-6.294.521, asistida por el profesional del derecho, Dr. MANUEL A. ACEVEDO, Inpreabogado Nº 56.178, contra la ciudadana ENEIDA MONTE de BRITO titular de la cédula de identidad Nº V-11.736.478, por la presunta comisión del delito de FRAUDE tipificado en el artículo 465 ordinal 3º del Código Penal, en relación con el artículo 464 Ejusdem, por cuanto la accionante debe seguir el procedimiento pautado en el artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, reflexiono que lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento de la causa signada con el Nº 2J-557-09, seguida a la ciudadana ENEIDA MONTE de BRITO, a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se acuerda la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su consecuente distribución al tribunal declarado competente, de conformidad a lo determinado en los artículos 67 y 77 de la norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, cúmplase, notifíquese a la accionante y líbrese el oficio correspondiente.
LA JUEZ,
JENNY RAMÍREZ TERÁN.
LA SECRETARIA,
CAROLINA RODRÍGUEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
CAROLINA RODRÍGUEZ.
Causa 2J-574-10, nomenclatura del Tribunal.
JRT/jenny